CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01522-00(4985-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01522-00(4985-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TÉRMINO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – 5 años
[P]ara el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. (…) En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que la acción de revisión fue presentada el 12 de octubre de 2018 , es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN
[L]a Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión , admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 , la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir
acciones de esta naturaleza. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, Rad. 110010315000201700744 00
RECURSO EXTRAORDINAARIO DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE
LA PENSIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO / RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL
[A]l estar probado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procedió a aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso en concreto. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el sustento de la decisión judicial objeto de la acción obedeció al cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado los cuales estaban vigentes y era aplicables al asunto, como fue debidamente explicado por el Tribunal. En otros términos, no resulta acertado
señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual el demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de salarios que percibió en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo de tiempo. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Antioquia al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior jerárquico de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del demandante. NOTA DE RELATORIA: Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional
sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA DEL
DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA
LEY / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / APLICACIÓN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Vigente al momento de la solución del caso [P]ara el momento en que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios. En ese orden, se advierte en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que luego de concluir que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a confirmar la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión. De lo anterior se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso son las Leyes 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN –Efecto
[A]unque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma
parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01522-00(4985-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas1:
(i) La nulidad parcial de la Resolución 21860 del 8 de junio de 2009 a través de la cual CAJANAL EICE -en liquidaciónle reconoció la pensión de vejez en lo referente a su artículo primero de la parte resolutiva en el que previó el valor de la prestación en «$461.500». (ii) La nulidad de la Resolución UGM 037177 del 8 de marzo de 2012 que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. (iii) La nulidad parcial de la Resolución RDP 047706 del 11 de octubre de 2013, a través de la cual la UGPP, en lo referente a su artículo segundo que dispuso el valor de la pensión en «$789.951». (iv) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reliquidar la pensión reconocida sobre la asignación salarial más elevada del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que percibió, efectiva a partir del 30 de octubre de 2010, esto es, desde la fecha de su retiro definitivo. b) Pagar los valores diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión, a partir del 30 de octubre de 2010 y hasta la
fecha en que se profiera el acto administrativo que así lo determine. c) Indexar los valores reconocidos desde el 28 de marzo de 2008 conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según lo dispuesto en el CPACA. 1 Folios 1 a 3 del expediente en préstamo. d) Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y subsiguientes del CPACA. e) Pagar las costas y agencias en derecho. 1.1. Fundamentos fácticos2 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i) Nació el 6 de marzo de 1945 y laboró al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 29 de octubre de 2010. (ii) Por cumplir con los requisitos legales, CAJANAL EICE -en liquidaciónle reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 21860 del 8 de junio de 2009, la cual liquidó sobre el 75% del salario promedio de 5 años, 11 meses y 6 días y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii) El 26 de mayo de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión sobre el valor de la mensualidad más alta y demás factores salariales percibidos, sin embargo, CAJANAL EICE -en liquidaciónresolvió negarla mediante Resolución UGM 037177 del 8 de marzo de 2012. (iv) El 6 de agosto de 2013, pidió la reliquidación de la pensión
teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, no obstante, la UGPP a través de Resolución RDP 041048 del 4 de septiembre de 2013 decidió negarla. (v) Contra el acto administrativo anterior, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la UGPP a través de Resolución RDP 047706 del 11 de octubre de 2013, en el sentido de revocar parcialmente la Resolución RDP 41048 del 4 de septiembre de 2013 y, en su lugar, ordenar la reliquidación considerando los salarios devengados desde el 24 de agosto de 2004 y el 29 de octubre de 2 Folios 1 a 56 del expediente en préstamo. 2010, cuando se retiró y no hasta el 30 de junio de 2008, como se había reconocido inicialmente.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 21860 del 8 de junio de 2009 y la nulidad de las Resoluciones UGM 037177 del 8 de marzo de 2012 y RDP 047706 del 11 de octubre de 2013. En consecuencia, condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante, sobre el promedio de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el sueldo básico, las primas de alimentación,
de antigüedad, técnica, de servicios, de navidad y de vacaciones y la bonificación por servicios. De igual forma, declaró prescritas las mesadas anteriores al 6 de agosto de 2010 y ordenó que la demandada realizara los descuentos de los valores por concepto de seguridad social derivados de los factores incluidos en la reliquidación. Como sustento de la decisión advirtió que en el proceso quedó demostrado que el señor JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al momento de entrar en vigencia esa normativa, contaba con más de 50 años de edad y 25 de servicios. En ese sentido, aseguró que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios según lo previsto en el régimen de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. 3 Folios 97 a 117 del expediente en préstamo. Además, advirtió que no le era aplicable la sentencia SU-230 de 2015 expedida por la Corte Constitucional, sobre el asunto, puesto que presentó la demanda con anterioridad a ella, el 21 de agosto de 2014. Por último, sobre la prescripción afirmó que «en atención a que la prescripción es trienal y se interrumpe con la petición, al tenor del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se tomará como fecha de
interrupción el 6 de agosto de 2013, habida consideración que, si bien, conforme se informa en la Resolución 037177 del 8 de marzo de 2012, el demandante había presentado petición el día 26 de mayo de 2011, con lo que se suspendió la prescripción por una sola vez, por el término de tres (3) años más, es decir, hasta el 26 de mayo de 2014, no obstante la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2014 (fl. 14), cuando ya se había reanudado el fenómeno jurídico»4. 2.1. Recurso de apelación5 La UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que la pensión del señor JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA fue reconocida según las normas vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable, de acuerdo con la cual el IBL se liquida conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De igual manera, afirmó que el derecho pretendido a que la mesada pensional sea reliquidada prescribe en tres años a partir del reconocimiento de la pensión y que solo se interrumpe por una vez, a pesar de la presentación de varias solicitudes, según lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, el Decreto 3135 de 1969 y el Decreto 1848 de 1969.
3. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN6
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 22 de febrero de 2018, confirmó la sentencia del juzgado que accedió a las
pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA. 4 Vto. fol. 116 del expediente en préstamo. 5 Fols. 124 a 131 del expediente en préstamo. 6 Folios 147 a 163 del expediente en préstamo. Lo anterior, pues afirmó que, si bien ha existido controversia frente al régimen aplicable a los beneficiarios de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicaría la posición más favorable y pacífica, esto es, la sostenida por el Consejo de Estado que ha considerado la inescindibilidad de regímenes y el principio de favorabilidad7, de tal manera que en relación con la liquidación del IBL en desarrollo de lo señalado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, este corresponde al 75% de todos los factores que percibió el demandante en el último año de servicios. En ese orden de ideas, manifestó que al estar probado en el proceso que el demandante era beneficiario del régimen de transición, el fallo recurrido debía ser confirmado, porque tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, comprendido entre el 29 de octubre de 2009 al 28 de octubre de 2010 incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo. Por último, en lo relacionado con la prescripción, indicó que « hay lugar a aplicar en este asunto, la prescripción trienal desde el 6 de
agosto de 2013, toda vez que como se señaló en la parte considerativa, la interrupción de la prescripción, que en este caso se presenta, desde que el actor presentó el nuevo reclamo, por lo tanto, la prescripción de las mesadas reconocidas al demandante, comprenderá tres (3) años anteriores a la reclamación del 06 de agosto de 2013, esto es, desde esta fecha hacia atrás»8. 7 Al respecto mencionó las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2010, proferida en el expediente 25000-23-25-0002004-04269-01, del 15 de septiembre de 2011 en el expediente 25000-23-25-000-200801097-01 y del 24 de noviembre de 2016 en el expediente 11001-03-25-000-201301341-00. 8 Vto. 162 del expediente en préstamo. A propósito, el Tribunal explicó: «En lo que corresponde al caso sub judice, tenemos que mediante Resolución 21860 del 8 de junio de 2009 se le reconoció la pensión de vejez al demandante, la cual comenzó a disfrutar desde el 29 de octubre de 2010, fecha en la cual se observa que se retiró del servicio. Posteriormente, se observa que el demandante presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 26 de mayo de 2011, por lo que suspendió la prescripción por una sola vez hasta el 26 de mayo de 2014.
4. LA ACCIÓN DE REVISIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,
compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con las siguientes: 4.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN sentencia(sic) de fecha del 11 de noviembre de 2016, y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE ORALIDAD, MAGISTRADA PONENTE MARÍA CECELIA(sic) MADRID ROLDÁN, de fecha 22 de febrero de 20182016(sic).
SEGUNDA: De forma subsidiaria, se ordene la exclusión de la bonificación por recreación rubro que no constituye factor de salario.
TERCERA: Declarar que al señor ARIAS MEJÍA JAIRO DE JESÚS en cuanto a la reliquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y SU PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en(sic) violación directa de la Constitución.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, RELIQUIDAR y
PAGAR la mesada pensional del señor ARIAS MEJÍA JAIRO DE JESÚS, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE Sin embargo, se observa que dejó vencer evidentemente el derecho que venia corriendo, respecto a los tres años que se tiene de la prescripción de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que la demanda la presentó el 20 de agosto de 2014 tal como visualiza a folio 14. No obstante que como lo reclamado son prestaciones periódicas, se viabiliza nueva petición de reliquidación de pensión efectuada por el actor, del 6 de agosto de 2013, con lo cual, en los términos de las disposiciones referidas, interrumpe la prescripción por una sola vez, por un término igual». LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; por haber
adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes»9. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200310, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores salariales que se debían incluir, apartándose de
lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía al señor JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA. 9 Fols. 503 a 504 del expediente en préstamo. 10 «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»
5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN El señor JAIRO DE JESÚS ARIAS MEJÍA guardó silencio a pesar de ser notificado personalmente de la acción como consta en folio 564 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de
naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Oportunidad En cuanto a la caducidad y ejercicio oportuno de la acción de revisión por parte de la UGPP, como sucesor judicial de CAJANAL, y la contabilización de este término, la Corte Constitucional en
sentencia SU-427 de 2016 precisó: «7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió́ un vacío legal que sólo se superó́ con el artículo 251 de la Ley 1437 de 201111, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció́ de forma expresa que “el recurso deberá́ presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se 11 Cit. de cit. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» fijó́ como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal12, por lo que la Sala
estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió́ las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013». Bajo tal entendido, para el caso de la UGPP, el término de caducidad de los cinco años indicado en el artículo 251 del CPACA se debe contar a partir del 12 de junio de 2013, momento en el que asumió como sucesor judicial de CAJANAL. Así lo precisó la Subsección en reciente pronunciamiento: «Así las cosas, en los eventos en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en calidad de sucesor judicial de Cajanal, instaure un recurso extraordinario de revisión, el término de caducidad de los 5 años, que trata el artículo 251 del CPACA, se debe iniciar a contar el 12 de junio de 2013, si la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada con anterioridad a esa fecha»13. En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 22 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que la acción de revisión fue presentada el 12 de octubre de 201814, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013
fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-15, por las causales reglamentadas en el artículo 20 12 Se citó: «Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió́ un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa». 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 10 de diciembre de 2020. Rad. Núm. REVISIÓN 11001-03-25-000-2013-00116-01 (0262-2013) 14 Fol. 530 del expediente en préstamo. 15 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha l
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