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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01525-00(4988-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01525-00(4988-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANDO LA CUANTÍA DEL

DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA

LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [L]as reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso,

precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. […] La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 9 de febrero de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó (parcialmente) la del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, de 26 de agosto de 2014, que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez de la señora (…) con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese mismo periodo. […] [L]a Sala estima que la sentencia recurrida (…) se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, y en cuya virtud el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio, los cuales, en el presente caso, la señora (…)

demostró a partir del «Certificado de salarios devengados», expedido por el pagador del sanatorio de Agua de Dios E.S.E. […] [S]i bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en esa sentencia se limitaron sus efectos, de manera que estos no afectaran a las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, contenida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde haya cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto. […] [L]la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora (…) bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01525-00(4988-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA ARNUBIA PÉREZ DONCEL Referencia: ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003. IBL LEY 33 DE 1985. RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN.

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 9 de febrero de 2017, mediante la cual confirmó parcialmente la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, de 26 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a MARIA ARNUBIA PEREZ DONCEL, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU-395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la constitución (sic).

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-

(sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de la señora MARIA ARNUBIA PEREZ DONCEL, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la

Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: 1 Folio 236 de la acción de revisión. i) La señora María Arnubia Pérez Doncel nació el 29 de mayo de 19532 y prestó sus servicios al Estado en la E.S.E. Sanatorio Agua de Dios, en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1973 y el 30 de julio de 2008, y su último cargo fue el de enfermera auxiliar, código 4128, grado 19.3 ii) El 20 de mayo de 2009, mediante la Resolución 18986, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $1.098.771,35, efectiva a partir del 1 de agosto de 2008 y condicionada al retiro

definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1 de octubre de 2009.4 Lo anterior, teniendo en cuenta «el 79% sobre el salario promedio de los 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93 y 10 de la Ley 797 (sic), entre el 01 de agosto de 1998 y el 30 de julio de 2008 (…)». Asimismo, fueron tenidos en cuenta como factores salariales su asignación básica, dominicales y festivos, bonificación por servicios, prima de antigüedad y recargo nocturno.5 iii) El 24 de septiembre de 2012, la señora Pérez Doncel presentó derecho de petición ante la extinta Cajanal, con el fin de que le fuera reliquidada su pensión y se le incluyeran todos los factores salariales devengados en su último año de servicios.6 iv) El 28 de diciembre de 2012, a través de la Resolución RDP021325, la entidad de previsión social negó la solicitud de reliquidación, al considerar que «la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985 (…) [se lleva a cabo] con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 (…)».7 Contra esta decisión, la señora Pérez Doncel presentó el recurso de apelación. v) El 8 de marzo de 2013, mediante la Resolución RDP011579, la UGPP resolvió el recurso de apelación y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo

del 28 de diciembre de 2012.8 vi) El 27 de mayo de 2013, la señora María Arnubia Pérez, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 32 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 18986 de 20 de mayo de 2009, expedida por Cajanal, fs.47 al 50 de la acción de revisión. 4 De acuerdo con la Resolución 1039253 de 28 de julio de 2009, por medio de la cual el gerente del Sanatorio de Agua de Dios aceptó la renuncia de la señora Pérez Doncel. 5 Folios 47 al 50 de la acción de revisión. 6 Folios 20 al 29 del cuaderno 3 del proceso ordinario. 7 Folios 2 a 7 ibídem. 8 Folios 9 al 11 ibídem. demanda en contra de la UGPP, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones 021325 de 28 de diciembre de 2012 y RDP011579 de 8 de marzo de 2013, y, como restablecimiento del derecho, «(...) se le reconozca, reliquide y pague el valor correspondiente a la revisión de pensión de jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 (…)».9 viii) El 26 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de

Girardot profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que su pensión le fuera reliquidada conforme al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, es decir, «con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (sic) (…), [el cual comprende], además de la asignación básica, y los factores ya reconocidos, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, prima de navidad y de vacaciones».10 ix) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en la necesidad «del apartamiento del precedente judicial emanado por el Consejo de Estado (…) sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», pues si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición, la liquidación de su pensión debía llevarse a cabo con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta (…) para cumplir el status pensional, los últimos diez años de servicio, o todo el tiempo si le resulta más favorable; pero, en todo caso, teniendo en cuenta los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.11 x) El 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de segunda instancia, al resolver la apelación formulada contra el fallo del juzgado, decidió confirmarlo parcialmente. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión12

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Arnubia Pérez Doncel contra la Unidad 9 Folios 33 al 40 del cuaderno 3. 10 Folios 138 al 143 del cuaderno 3. 11 Folios 139 y 162 del cuaderno 3 del ordinario. 12 Folios 62 al 67 de la acción de revisión. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), confirmó parcialmente la del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: 13 i) La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que la cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,14 comprendía «la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual (…)». ii) La pensión de jubilación de la señora Pérez Doncel debía ser liquidada tomando el último año de servicio como ingreso base y aplicando el régimen anterior en su integridad; es decir, que además de los factores salariales que ya habían sido considerados en las resoluciones demandadas, debían incluirse los demás que la demandante probó que

devengó y que el a quo reconoció como tales en la sentencia impugnada. iii) Finalmente, en cuanto a la condena en costas para la parte demandada, esta era desproporcionada, pues la actuación de la entidad «no constituye una conducta temeraria, dilatoria o de mala fe (…)»; en consecuencia, se levantó la condena y se confirmó parcialmente la decisión del juzgado para suprimir el numeral «Cuarto» que la contenía. La sentencia cobró ejecutoria el día 27 de febrero de 2017.15 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».16 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: 13 Folio 194 de la acción de revisión. 14 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 15 Según Constancia de Ejecutoria de la Secretaría del Tribunal, visible en folio 209 del cuaderno 3 del ordinario. 16 Folio 236 de la acción de revisión. i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la

Constitución; la «Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971 (sic), Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible»17 que el régimen especial aplicable a la señora María Arnubia Pérez Doncel es el contemplado en «la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso (sic) en el régimen de transición (…)»,18 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las

personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».19 1.2. Contestación a la acción de revisión Aunque del auto de admisión de la demanda20 y de la acción de revisión se notificó en tiempo a la parte demandada, esta guardó silencio.21

2. Consideraciones 17 Folio 244 de la acción de revisión. 18 Ibídem. 19 Folios 250 y 251 ibídem. 20 Auto de 30 de octubre de 2018, folio 256 de la acción de revisión. 21 Folio 279 ibídem. 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 10 de octubre de 2018,22 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201123-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.24 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de

2019.25

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».26 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2017,27 y la acción especial de revisión se interpuso el 10 de octubre de 2018, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 22 Folio 253 de la acción de revisión. 23 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 24 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 25 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

26 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 27 Según Constancia de Ejecutoria de la Secretaría del Tribunal, visible en folio 178 del cuaderno 3. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 9 de febrero de 2017, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200328 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al

tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es 28 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente

manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con

las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró29 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,30 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la

ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos31 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que 29 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 30 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se

encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 31 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art %C3%ADculos%2020%20y%2021 no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconoci

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