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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01528-00(4991-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01528-00(4991-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIACIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que la demandada era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público. Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor y haber prestado más de 20 años de servicio público. Este criterio guarda armonía con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de

unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público. También se constituye en un mecanismo de defensa de los principios de

eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Subsección se abstendrá de condenar en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01528-00(4991-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA DE JESÚS COLORADO PATIÑO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, confirmada el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María de Jesús Colorado Patiño contra la UGPP. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora María de Jesús Colorado Patiño, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de la Resolución 15693 del 29 de mayo de 2005, mediante la cual la

Caja Nacional de Previsión Social, EICE, le reconoció una pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reliquidar la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, a saber, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1995, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso; ii) pagar la diferencia que exista entre las mesadas reconocidas y las solicitadas en el sub lite; iii) indexar las sumas de dinero que resulten; iv) pagar los reajustes que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; v) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem; vi) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del CPACA en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C188 de 1999 y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, las cuales deberán ser calculadas en un 25% del valor de las pretensiones. Fundamentos fácticos 1 Folios 1 a 9 del cuad, ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 270013333001201500171. En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora María de Jesús Colorado Patiño nació el 6 de agosto de 1948 y prestó sus servicios en el Ministerio de Salud Pública desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1995. El último cargo que ocupó fue el de secretaria,

código 5140, grado 8.

2. La demandante durante su último año de servicios devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, entre otros.

3. Mediante Resolución 15693 del 29 de mayo de 2005, CAJANAL reconoció en favor de la señora María de Jesús Colorado Patiño pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 2003.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado vulneró los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 121, 209 y 230 de la Constitución Política; 10 y 28 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 inciso 3 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993 y 3, 10, 102, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de violación, sostuvo que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debió fundarse. Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. De otro lado, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de

Estado, con fundamento en la cual explicó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Dicho lo anterior, aseveró que la señora María de Jesús Colorado Patiño es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual establece que la mesada pensional será el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos por el empleado durante el último año de servicios. Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CAJANAL EICE presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto acusado fue expedido con observancia de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. Inicialmente, explicó que la Ley 100 de 1993, en términos generales, entró a regir a partir del 1 de abril de 1994, pues para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital se determinó que su vigencia iniciaría a más tardar el 30 de junio de 1995. Luego, precisó que los funcionarios y empleados de la «Rama Judicial y del

Ministerio Público»3 no se encuentran dentro de las excepciones previstas en el artículo 279 de aquella normativa, por el contrario, fueron incorporados expresamente, a través del Decreto 691 de 1994. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que el «Decreto 546 de 1971»4 seguiría aplicándose solo respecto de aquellos empleados que al 1 de abril de 1994 ya tuvieran un derecho adquirido, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez que la demandante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que bajo esta normativa es que debe reconocerse y liquidarse la prestación que reclama. Más adelante, indicó que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. De igual manera, señaló que acceder a lo pretendido por la parte demandante desconocería el principio de solidaridad

contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2005, así como la sentencia C-185 de 1995, emitida por la misma corporación. Propuso las siguientes excepciones: - «EXCEPCIONES DE LA FALTA DE COMPETENCIA SUBJETIVA»: Consideró que la demandante no interpuso los recursos de ley en contra del acto administrativo demandado por lo que la demanda debe rechazarse de plano, en la medida en que se omitió cumplir uno de los requisitos exigido por el CPACA para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 Folios 58 a 65 del cuad. ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. 4 Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sobre el punto aseveró que la entidad no adeuda suma alguna a la pensionada, ya que la prestación le fue reconocida atendiendo los factores señalados en la ley. - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»: Insistió en que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación, pero en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994. Seguidamente, puso de presente que la forma de calcular el IBL de los beneficiarios de la Ley 100 de 1993 no ha tenido un criterio pacífico en las

altas cortes. - «PRESCRIPCION»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los artículos 488 del CST, 151 del CPT y 102 del Decreto 1848 de 1969.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de «falta de competencia subjetiva», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación»; ii) declarar nulidad del acto acusado y iii) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de la demandante en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 7 de abril de 2012 por prescripción trienal. Advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, es claro que la señora María de Jesús Colorado Patiño está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con la postura expuesta por el Consejo de

Estado en las sentencias del 4 de agosto de 20106 y 25 de febrero de 20167. Expuso que, según el criterio allí desarrollado, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen 5 Folios 91 a 98 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01 (0112-2009), actor: Luis Mario Velandia, demandado: CAJANAL. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado: 250002342000201301541 01(4683-2013), actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Seguidamente, aseguró que, si bien la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 asumió una posición diferente a la expuesta, en tanto consideró que el IBL a tener en cuenta para los beneficiarios del régimen de transición es el contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en ellas se refirió únicamente a los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, condición que no ostenta la demandante, motivo por el cual dicha interpretación no le es aplicable. Estimó que efectuar un análisis diferencial desconocería los principios de igualdad, progresividad y no

regresividad. Por consiguiente, y con observancia del precedente fijado por el Máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenó liquidar la pensión de la señora María de Jesús Colorado Patiño con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1995, a saber, asignación básica, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Con base en lo anterior, declaró no probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» e «inexistencia de la obligación». Por otro lado, tampoco encontró probada la excepción de «la falta de competencia subjetiva por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad», bajo el argumento de que el asunto gira en torno a una pensión de jubilación respecto del cual no es necesario agotar la conciliación extrajudicial. Finalmente, ordenó indexar la mesada pensional reclamada, condenó en agencias en derecho a la entidad demandada en un monto equivalente al 10% del valor de las pretensiones reconocidas y declaró prescritas las mesadas pensionales, intereses e indexación causadas con anterioridad al 7 de abril de 2012, en razón a que la demanda se presentó el 7 de abril de 2015.

RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Luego, explicó que el acto objeto de nulidad fue proferido conforme lo dispone la ley. Sostuvo que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de 8 Folios 102 a 113 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. servicio y monto, lo cierto es que ello no acoge el IBL. Así lo sostuvo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en proveídos del 1 de diciembre de 20099, 14 de septiembre de 201010, 5 de octubre de 201011, 1 de marzo de 201112, 15 de marzo de 201113 y 17 de mayo de 201114; el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 23 de mayo de 201315 y la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 5 de junio de 2017, mediante la cual revocó el numeral octavo de la sentencia emitida por el a quo, para en su lugar, negar la condena en costas a cargo de la parte demandada. En lo demás confirmó la decisión. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo

por el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se determina que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la prevista en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2010, 16 de febrero de 201216 y 25 de febrero de 201617 en desarrollo de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación de su labor. Así mismo, advirtió que, aunque la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que en ellas se 9 Radicado: 39487, no aporta más datos.

10 Radicado: 40682, no aporta más datos. 11 Radicado: 37841, no aporta más datos. 12 Radicado: 39791, no aporta más datos. 13 Radicado: 37423, no aporta más datos. 14 Radicado: 43448, no aporta más datos. 15 Radicado 2012-0101, no aporta más datos. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación: 110010306000201100049 00 (2069), actor: Ministerio de Educación Nacional. 17 Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 25000232500020000521 01, no aporta más datos. limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas y magistrados de las altas corporaciones, condición que no tiene la demandante. Como fundamento citó la sentencia del 12 de septiembre de 201418 emitida por el Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, consideró acertada la decisión adoptada por el a quo, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la liquidación de la mesada pensional en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en ese mismo lapso. Agregó que no procede la inclusión de la bonificación por recreación, dado que no constituye factor salarial, según el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Finalmente, estimó que no hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que aún no se ha

configurado el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales. A su vez, revocó la condena en costas que se impuso a la entidad, toda vez que, en su criterio, esta actúo de forma mesurada dentro del proceso. Para el efecto citó las sentencias del 22 de julio de 201419, 7 de abril de 201620 y 1 de septiembre de 201621, proferidas por el Consejo de Estado.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN22

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, confirmada el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso ordinario instaurado por María de Jesús Colorado Patiño en contra de la UGPP, bajo el radicado: 270013333001201500171.

2. Declarar que a la señora María de Jesús Colorado Patiño no le asiste el derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 18 Sección Segunda, radicación: 250002342000201300632 01.

19 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 520012333000201200094 01 (3981-2013), actor: Edinson Solis Valencia, demandado: CAJANAL. 20 Sección Segunda, Subsección A, radicado: 130012333000201300022 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, demandado: UGPP 21 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 440123330020130059 01 (4876-2014), actor: UGPP, demandado: Luis Antonio Pinto Mendoza. 22 Ff. 255 a 279 del cuad. ppal.

3. Ordenar que la pensión de la señora María de Jesús Colorado Patiño se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión

contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que la providencia en mención vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho pensional excede lo debido de acuerdo con la ley, al acceder a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora María de Jesús Colorado Patiño al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia

objeto de revisión23.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN24

Dentro del término, la señora María de Jesús Colorado Patiño, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Explicó que las decisiones objeto de revisión se ajustan a la ley y jurisprudencia que sobre el tema desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 23 Mediante auto del 10 de junio de 2019 el despacho sustanciador denegó por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, folios 294 a296 del cuad.ppal. 24 Folios 2320 a 324 cuad. ppal. A continuación, consideró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, no es posible aplicar al sub examine la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en primer lugar, porque en ella se analizó el régimen pensional de los congresistas, del cual no es beneficiaria la señora María de Jesús Colorado Patiño y, en segundo, porque según lo señaló la misma Corte en sentencia C-836 de 2001 solo tendrán fuerza obligatoria aquellas decisiones que tengan un «patrón factual común», lo cual no ocurre en el presente asunto. En esa misma línea argumentativa, estimó que la providencia SU-230 de 2015 tampoco podrá ser tenida en cuenta comoquiera que allí se analizó la situación de un trabajador del banco popular y no la de un empleado público, condición de la que goza la pensionada. Seguidamente, advirtió que si bien, a través de proveído del 28 de agosto de

2018, el Máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cambió la tesis que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición sostuvo en el 2010, lo cierto es que, aquella no resulta aplicable al sub lite, dado que es posterior a la decisión acusada. De otro lado, aseveró que el fallo del 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, confirmado el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Chocó, no dispuso un incremento desproporcionado en la mesada pensional, habida cuenta que solo incluyó la doceava parte de las primas de navidad, vacaciones y servicio, lo que arrojó un aumento, en el monto de la prestación, de $55.422 mensuales, que de manera alguna generan un detrimento en el patrimonio público. Por último, destacó que lo que la entidad pretende con la demanda de revisión es discutir la interpretación del juez de instancia, lo cual difiere de la naturaleza de esta acción.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.25. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del 25 «Artículo 249. Competencia.

(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201926: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo27 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en

contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó el 13 de mayo de 2016. Sin

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