CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01548-00(5057-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01548-00(5057-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Elementos / NULIDAD ORGIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado Para dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. En relación con el primer elemento (nulidad originada en la sentencia -fundamento del presente recurso-), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita. Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión, adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta lo anterior, y antes de entrar a examinar la configuración de la referida causal, debe recordarse que cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por
desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. Resulta esencial por parte del recurrente que demuestre la configuración de la causal alegada, en este caso, la contenida en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni demostrarse la presunta violación al debido proceso, puesto que el análisis efectuado por el ad quem se realizó al tenor del ordenamiento jurídico vigente y respetando el conjunto de garantías que consagra ese derecho, no hay lugar a infirmar la decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01548-00(5057-18)
Actor: LUIS ENRIQUE SALCEDO TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL 5
DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA. SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Luis Enrique Salcedo Torres contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 18 de mayo de 2018, que revocó la del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, de 16 de junio de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Luis Enrique Salcedo Torres, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00083-01, revocó la del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 26 de julio de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Los hechos en los que se fundamenta el recurso son, en síntesis, los siguientes:
- El 29 de abril de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de la Resolución 019728 de igual fecha, reconoció al señor Luis Enrique Salcedo Torres una pensión de jubilación con el 75% sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios en cuantía de $6.163.007,36, teniendo en cuenta, como factores de liquidación, su asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.1 ii) Frente al anterior acto administrativo, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual sustentó en el hecho de que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debió reconocerse y liquidarse en virtud de las leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010.2 iii) El 5 de junio de 2013, a través de la Resolución RDP025575, la UGPP dio respuesta al recurso de reposición y confirmó la Resolución 019728 del 29 de abril de 2013.3
Asimismo, el 19 de junio de 2013, mediante la Resolución RDP027976, la entidad resolvió la apelación y nuevamente confirmó la resolución del 29 de abril de 2013.4 iv) Contra los anteriores actos administrativos, el señor Salcedo Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo argumento centró en el hecho de que al ser beneficiario del régimen de transición y haber
obtenido su estatus de pensionado el 20 de febrero de 2006, era titular de un derecho adquirido que «no podía ser desconocido por leyes posteriores». v) El 26 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En síntesis, el fundamento del fallo fue el siguiente: El demandante tenía derecho a que su pensión fuera reconocida y liquidada «con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 y la sentencia de 25 de febrero de 2016, del Consejo de Estado, según las cuales lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, debe aplicarse en su integridad». vi) Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1 Folios 2 y 3 de la acción de revisión. 2 Folio 9 ibídem. 3 Folios 9 y 10 ibídem. 4 Folios 12 y 13 ibídem. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión Se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 16 de mayo de 2018,5 que dentro del contencioso de nulidad
y restablecimiento del derecho con radicado 2013-00089-01, promovido por el señor Luis Enrique Salcedo Torres contra la UGPP, revocó la del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, de 26 de julio de 2016, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el tribunal sostuvo lo siguiente: i) De conformidad con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, expresada en sentencias como la C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-615 de 2016, Auto 229 de 10 de mayo de 2017, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en la sentencia del Consejo de Estado de 3 de noviembre de 2017, el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues «los parámetros del régimen normativo anterior llamados a ser aplicados de forma ultractiva son la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto; [donde] esta última noción se encuentra referida únicamente al porcentaje de la base salarial, pero no forma parte integrante de esta». ii) Para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les faltaran menos de 10 años para pensionarse [como es el caso del señor Salcedo Torres], el IBL corresponderá «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión, o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si
éste fuera superior, entendido que esta expresión hace referencia al promedio obtenido el cual deberá ser actualizado anualmente con base en la variación IPC (…)». iii) Los factores llamados a integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la aplicación del régimen pensional anterior se encuentra referido únicamente a la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y a la tasa de reemplazo; mientras que las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez deben ajustarse a la Ley 100 de 1993. iv) El señor Luis Enrique Salcedo Torres, para la fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), «contaba con más de 40 años de edad» (nació el 20 de 5 Folios 117 al 127 del cuaderno 3 del proceso ordinario. febrero de 1951) y, además, «reunía más de 15 años de servicio tal como se desprende de las pruebas relacionadas en el plenario»; por lo tanto, cumplía con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley. v) Para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, al demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional, por lo tanto, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió liquidarse según el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales los enlistados por el Decreto 1158 de 1994, como efectivamente lo dispuso la
UGPP. vi) Al encontrarse acreditado que la entidad dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, se impone revocar la sentencia de primera instancia, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negarlas. 1.2. La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal sexta del artículo 188 del CCA (actual causal quinta del artículo 250 del CPACA) «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual se sirvió de los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en falta de valoración probatoria, toda vez que dentro del expediente está demostrado que el señor Salcedo Torres tiene derecho a la reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, y, por lo tanto, ostenta un derecho adquirido. ii) El señor Salcedo Torres nació el 20 de febrero de 1951, por lo que al 1 abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años y más de 15 de servicios; esto lo hace beneficiario del régimen de transición que establece dicha norma. iii) En la sentencia de unificación de 4 de agosto 2010, el Consejo de Estado protegió los derechos de los empleados públicos «que se encontraban en las condiciones descritas en esa sentencia», y estableció, como regla jurisprudencial, que todos los factores
devengados por el trabajador en su último año de servicios forman parte de su salario. iv) El derecho a la reliquidación pensional del señor Salcedo Torres es un derecho adquirido que está protegido por la Constitución y la ley, el cual «no puede ser desconocido ni por autoridad ni por ley posterior y está garantizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional»; por lo tanto, el tribunal debió aplicar al caso concreto la jurisprudencia vigente. v) La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «está incursa en la nulidad [numeral 6 del artículo 188 del CCA], al haber escindido la norma y no aplicarla en su integridad (…), por lo que se apartó abruptamente (sic) de la jurisprudencia del Consejo de Estado de fecha de 4 de agosto de 2010, que era la vigente y aplicable al momento de dictarse la sentencia». 1.3. Contestación al recurso extraordinario Por escrito de 19 de marzo de 2019,6 la UGPP, mediante apoderado especial, se opuso a las pretensiones del recurso al considerar lo siguiente: i) «El precedente “preferente” (sic) de la Corte Constitucional» está integrado por las sentencias C-168 de 1995 y SU-258 de 2013, mediante las cuales se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición, conforme a las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Las decisiones de la Corte sobre el régimen de transición han sido ratificadas a lo largo del tiempo y se extienden a todas las pensiones reconocidas al amparo de dicho régimen,
tal como lo ha reiterado en las sentencias T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-472 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y, «recientemente, la sentencia SU-023 de 5 de abril de 2018, en la que la Corte Constitucional ratifica y señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación (…)». iii) La UGPP debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación, para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; es decir «con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciera falta o en los últimos 10 6 Folios 88 al 100 del recurso extraordinario de revisión. años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013 (…)». iv) Debe tenerse en cuenta la sentencia más reciente de unificación del Consejo de Estado, con fecha 28 de agosto de 2018, en la cual la corporación unificó su criterio y reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión deben determinarse «por la norma especial que estaba rigiendo a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la postura de la Corte
Constitucional, por lo cual no hay hechos o elementos nuevos que conlleven a variar la posición de la entidad de previsión social».
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 17 de octubre de 2018,7 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2011),8 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem9. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.10 2.1.2. Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 27 de mayo de 2018,11 y el 7 Folio 75 del recurso extraordinario. 8 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los
Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=pSxdNYWU9Gc0luauhvmAq2aalRY%3d recurso de revisión se interpuso el 17 de octubre de 2018,12 es decir, transcurridos menos de seis meses entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 16 de mayo de 2018, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 6 del artículo 188 del CCA (actual numeral 5 del artículo 250 del CPACA) «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, y b) la causal quinta del artículo 250 del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia
contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte 12 Folio 75 del recurso extraordinario. acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias
ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada. (…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005:
Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se
emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»14. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de
impugnación15, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 14 Artículo 249 CPACA. 15 Artículo 251 CPACA. sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental16. En sentencia de 8 de mayo de 201917, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui
generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) La causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA 16 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia,
y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que en la actualidad recoge, sin ninguna modificación, el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Conforme al anterior precepto, para dar por probada la causal, es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad
procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso. En relación con el primer elemento (nulidad originada en la sentencia -fundamento del presente recurso-), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso-administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigenci
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