CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición / LEGITIMACIÓN PROCESAL La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En ese sentido, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. Así, con la notificación del auto admisorio, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal(…) en lo relativo al fondo de lo planteado por la CNSC, aquí se estima que no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que, tal y como fue advertido en el auto admisorio de la demanda, existe conexidad entre el Acuerdo CNSC20182210000786 del 12 de enero de 2018, proferido por el presidente de esa Comisión y por el cual se definieron las reglas del concurso abierto de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa del Municipio de Tocancipá, y los Decretos 071 del 23 de agosto de 2016, 038 del 5 de junio de 2017 y 093 del 28 de noviembre de ese mismo año, proferidos por el alcalde de Tocancipá y por los cuales se compiló, modificó y adicionó el manual específico de funciones y
competencias laborales de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de ese municipio. PLEITO PENDIENTE / ACCION DE SIMPLE NULIDAD Dado que las entidades demandadas no propusieron esta excepción, le corresponde a la Sala pronunciarse de oficio sobre ella, respecto de lo cual, aquí se considera que no hay lugar a declararla, porque si bien, al tratarse en este caso de una simple nulidad en la que la identidad de parte demandante no se constituye en un requisito fundamental para su configuración, el proceso invocado como pleito pendiente no versa sobre el mismo asunto que aquí se debate, pues en dicho trámite no se impugnó la legalidad de ninguno de los actos administrativos acusados en el presente medio de control
MODIFICACIÓN,ADICIÓN Y COMPILACIÓN EL MANUAL ESPECÍFICO DE
FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Competencia del Alcalde Municipal El alcalde es quien tiene la competencia para señalar las funciones especiales de los empleos de las dependencias municipales a través de su manual específico de funciones, sin necesidad de contar con autorización para tales efectos por parte del concejo municipal, pues, conforme con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 313 superior, las atribuciones de estas corporaciones frente a este tema se circunscriben a definir «la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias». En esa ilación, se entiende que a los concejos municipales les corresponde establecer, a partir de los fines y las funciones que debe satisfacer la administración municipal, las diferentes entidades que la integrarán y, al interior de estas, las áreas, departamentos, secretarías, dependencias u oficinas que, por medio de la coordinación armónica, deben alcanzar los objetivos propios
de cada organismo. En desarrollo de dicha labor, los concejos deben identificar de manera general las actividades que corresponde ejercer a cada una de las dependencias de la administración municipal, pues no de otra forma podrían cumplir con el mandato constitucional de diseñar su estructura. Sin embargo, ello no significa que estas corporaciones públicas tengan la competencia exclusiva para definir las funciones de los empleos que integran la planta de personal de todos los organismos que conforman la administración pública, toda vez que, como ya se dijo, por disposición del numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución, será el mandatario local quien, como máxima autoridad ejecutiva del nivel municipal o distrital, expida el manual en el que se defina el contenido funcional de los empleos de todas las dependencias que componen la entidad, sin que para ejercer dicha atribución deba contar con autorización alguna ni con un acto de delegación pues se trata de una función propia, norma que es desarrollada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 («Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública»), que establece que el jefe de la entidad es quien tiene la competencia para expedir el manual específico de funciones, y que es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1 ibidem.
NORMA DEMANDADA : DECRETO 071 DE 2016. ALCALDE DE TOCANCIPÁ / DECRETO 038 DE 2017. ALCALDE DE TOCANCIPÁ / DECRETO 093 DE 2017.
ALCALDE DE TOCANCIPÁ / ACUERDO CNSC-20182210000786 DEL 12 DE
ENERO DE 2018.COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
MODIFICACIÓN,ADICIÓN Y COMPILACIÓN EL MANUAL ESPECÍFICO DE
FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ / PUBLICACIÓN DE PROYECTOS PARA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - Omisión / EXPEDICIÓN IRREGULARNo configuración/ PONDERACIÓN POR COLISIÓN DE PRINCIPIOS La Sala considera que en la expedición de los decretos municipales y del acuerdo de la CNSC demandados, las autoridades que los profirieron debieron realizar el trámite señalado en el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA. En ese sentido, es cierto lo expuesto por la parte demandante acerca de que el Municipio de Tocancipá no se refirió al tema de la publicidad previa de los decretos del alcalde sobre el manual específico de funciones de esa entidad, sino a su publicación posterior, y que las reuniones previas llevadas a cabo el 19 de octubre y el 22 de noviembre de 2017 por la CNSC en esa localidad, antes de expedir el Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018, no satisfacen lo consagrado en la norma legal en estudio. (…) para que el incumplimiento de la obligación de publicar los mencionados proyectos conduzca a la nulidad del respectivo acto administrativo de carácter general, es necesario acudir al mecanismo de la ponderación, y así determinar la trascendencia de la afectación de la dimensión formal del acto, que se vea representada en la posibilidad real de haberse tomado
una decisión diferente si la formalidad omitida o incumplida hubiese sido observada. En este asunto se presentó una colisión entre los principios de participación ciudadana y de eficacia en la función administrativa. En ese sentido, inicialmente debe decirse que aquí se considera que el grado de afectación de la participación ciudadana fue leve, toda vez que, en el proceso no se alegó ni se probó que la omisión de la publicación de los proyectos de los actos administrativos demandados hubiera tenido repercusiones sobre el contenido final de las respectivas decisiones, a partir de propuestas concretas que presentara la comunidad en general acerca del contenido de estas. Por su parte, de declararse la nulidad de los actos acusados por la razón esgrimida por la parte demandante, el grado de afectación del principio de eficacia de la función administrativa sería intenso, ya que una decisión en ese sentido implicaría invalidar un concurso de méritos que se llevó a cabo hasta su terminación, con la conformación de la lista de elegibles para ocupar los cargos de carrera administrativa vacantes en la Alcaldía de Tocancipá, amparado bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos. Frente al peso abstracto del principio de participación ciudadana implícito en la regla de publicación de los proyectos específicos de regulación, esta Sala de Subsección estima que es medio, por cuanto, como ya se dijo, de la redacción de la norma legal antes mencionada se puede deducir que la publicación previa del acto administrativo de carácter general no es un requisito de su esencia, porque en todo caso la administración puede tomar unilateralmente la decisión que considere legal o conveniente, para declarar la nulidad de los actos
acusados. Por su parte, respecto del principio de eficacia, también se valora con un peso medio, toda vez que su aplicación se ve condicionada por normas de diferente rango, que conducen la actuación administrativa con las garantías de los derechos de los administrados (…) Los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por expedición irregular, toda vez que, si bien no se acreditó la publicación previa de sus proyectos de norma para efectos de garantizar la participación ciudadana según lo prevé el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA, en la ponderación de principios enfrentados en el caso concreto con este defecto procedimental, tiene más peso relativo el de la eficacia en la función administrativa, que ampara al mantenimiento de la presunción de legalidad de los decretos y el acuerdo acusados.
FUENTE FORMAL : LEY 489 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 8 NUMERAL 8
MODIFICACIÓN,ADICIÓN Y COMPILACIÓN EL MANUAL ESPECÍFICO DE
FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DEL MUNICIPIO DE
TOCANCIPÁ / PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL -Efecto La publicidad del acto administrativo, después de que este es expedido, no compromete su validez sino su eficacia y, por lo tanto, los defectos que en esta materia se presenten no llevan a declarar su nulidad.(…) la Sala llama la atención acerca del hecho de que esta misma idea fue esbozada en la demanda, pues, como ya se advirtió, en esta se dijo que «[e]ntonces, respecto de los actos administrativos generales, el requisito de la publicidad solamente puede
catalogarse como presupuesto de eficacia frente al mismo acto». Además, se resalta que, con la contestación de la demanda, se aportaron las constancias de publicación de los Decretos 071 de 2016 y 038 y 093 de 2017, y el Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018 puede ser consultado y descargado de la página web de la Comisión.En conclusión: Los actos administrativos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse porque los defectos de publicación posterior a la expedición de estos no afectan su validez sino su eficacia u oponibilidad frente a terceros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18)
Actor: SHIRLY GÓMEZ GARCÍA E ISAÍAS BLANCO MORENO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE
TOCANCIPÁ
Referencia: NULIDAD.
Temas: Competencia de los alcaldes para proferir los manuales específicos de funciones de los empleos públicos del municipio. Publicidad de los proyectos específicos de regulación. Publicación de los actos administrativos de carácter general después de su expedición.
Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-14-2021
I. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido a través de apoderado por los señores Shirly Gómez García e Isaías Blanco Moreno, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Municipio de Tocancipá.
II. DEMANDA1 Pretensión Se pide la nulidad de los siguientes actos administrativos2: - Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018, expedido por la CNSC, «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes
al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá “proceso de selección n.° 582 de 2017 – Cundinamarca”». 1 Folios 423-446 (demanda) y 455-458 (escrito de subsanación) del cuaderno físico principal. 2 Del listado de actos acusados se excluye el que en la demanda es denominado «convocatoria conjunta sin fecha ni lugar de emisión» suscrita por el presidente de la CNSC y el alcalde de Tocancipá, en la medida en que en el auto admisorio de este proceso se determinó que no es susceptible de control judicial: ver folios 460-462 ibidem. - Decreto 071 del 23 de agosto de 2016, proferido por el alcalde de Tocancipá, «por el cual se modifica y ajusta el manual específico de
funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca». - Decreto 038 del 5 de junio de 2017, emitido por el alcalde de Tocancipá, «por el cual se compila, modifica y adiciona el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá». - Decreto 093 del 28 de noviembre de 2017, emanado del alcalde de Tocancipá, «por el cual se compila, modifica y adiciona el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Tocancipá». Los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión se resumen a continuación: Hechos De acuerdo con la parte demandante, la CNSC y el Municipio de Tocancipá concertaron la emisión del Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018, que reglamentó el concurso de méritos para proveer los empleos de carrera administrativa de ese ente territorial, en el marco del proceso de selección n.° 582 de 2017 de Cundinamarca. En ese sentido, señaló que los Decretos 071 de 2016, 038 y 093 de 2017, proferidos por el alcalde de Tocancipá, por los cuales se modificó y compiló el manual específico de funciones de dicho municipio, conforman un acto administrativo complejo con el mencionado acuerdo, ya que sirvieron de base para la oferta de empleos de la convocatoria adelantada por la CNSC. Sobre esos decretos, manifestó que se expidieron sin que el alcalde
contara con las facultades que, para tales efectos, debió otorgarle el Concejo Municipal. Además, indicó que antes de la emisión de los actos administrativos demandados, ni el alcalde de Tocancipá, ni la CNSC, publicaron los respectivos proyectos de decreto y de acuerdo, ni sus estudios previos, para que fueran discutidos con las organizaciones sindicales presentes en el ente territorial y con la sociedad en general. En esa ilación, sostuvo que en el sitio web de la CNSC no existe un enlace destinado a publicar los proyectos de regulación normativa de dicha entidad y tampoco están habilitados instrumentos que permitan la participación ciudadana con la presentación de observaciones o sugerencias y la posibilidad de conocer las respuestas frente a ellas. Por otro lado, aseveró que no existe constancia de publicación en el Diario Oficial o en la gaceta territorial de los actos acusados, después de que estos fueron expedidos. Adicionalmente, expuso que el alcalde del ente territorial demandado (periodo 2016-2019), impetró una acción de lesividad en contra del «proceso de reestructuración» adelantado en ese municipio en el año 2013 (no se identificó el acto administrativo demandado), la cual, en el momento de presentación de la demanda (18 de octubre de 2018), estaba en espera de ser resuelta en segunda instancia, después de que fueron denegadas las pretensiones en la primera3. Sobre esto, señaló que es un pleito pendiente que podría afectar el concurso de méritos que aquí se estudia. Normas violadas y concepto de violación Se alega la violación de las siguientes normas:
- Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 13, 29 (inciso. 1.°), 40 (numeral 2.°), 125 (incisos 1.° y 3.°) y 209. - Ley 136 de 1994: artículos 77 y 131 (numeral 15 y parágrafo 2.°). - Ley 962 de 2005: artículos 3.° (incisos 3.°, 6.° y 7.°), 6.° (parágrafos 1.°, 2.° y 3.°) y 7.° (inciso 1.°), - CPACA: artículos 3.° (numeral 6.°) y 8.° (numeral 8.°). - Decreto 1083 de 2015: artículo 2.2.2.6.1 (parágrafo 3.°).
- Circular Externa del Departamento Administrativo de la Función Pública
(DAFP) 100-09 de 2015. - Ley 909 de 2004: artículo 31. En el concepto de violación, el apoderado de los demandantes transcribió algunos extractos de jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se trataron temas relacionados con el principio de legalidad, la competencia como presupuesto de la validez de los actos administrativos y sobre la seguridad jurídica que se requiere respecto de las reglas de las convocatorias a los concursos de méritos de la carrera administrativa4. Además, aseguró que la falta de publicación previa de los proyectos de los actos administrativos demandados viola la «Ley de participación ciudadana» y la Circular n.° 100-09 del DAFP, toda vez que dicha actuación era necesaria para
garantizar el derecho a la participación de las organizaciones sindicales y de la comunidad en general en la configuración de dichas normas. Igualmente, sostuvo que la falta de publicación de los actos acusados después de su expedición, en la gaceta territorial de Tocancipá y en el Diario Oficial, transgrede el artículo 65 del CPACA sobre el deber de publicación a través de este medio de los actos administrativos de carácter general. En ese sentido, el abogado de los demandantes abordó los conceptos de existencia, eficacia y 3 En la demanda se informa que la segunda instancia de dicho proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su radicado es el 25899333300220160015604. 4 En relación con el Consejo de Estado hizo la siguiente cita: «[…] Sala de Consulta y Servicio Civil [del] 19 de agosto de 2016 dentro del radicado n.° 11001-03-06-000-2016-00128-00 (2307) […]». Por su parte, de la Corte Constitucional transcribió algunos apartes de la sentencia T-180 de 2015. validez del acto administrativo, frente a lo que concluyó lo siguiente: «Entonces, respecto de los actos administrativos generales, el requisito de la publicidad solamente puede catalogarse como presupuesto de eficacia frente al mismo acto»5.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Comisión Nacional del Servicio Civil6 En su contestación, la apoderada de la CNSC propuso la excepción que denominó «falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de las pretensiones a, b y c», que tienen que ver con la nulidad de los decretos proferidos por el alcalde de Tocancipá. Además de esto, se opuso a todas las pretensiones de la
demanda y pidió que se condene en costas y gastos del proceso a los demandantes. Sobre lo primero, aseveró que esa Comisión es una entidad autónoma e independiente frente a las demás ramas y órganos del poder público, y que sus funciones están enmarcadas en la administración y vigilancia de la carrera administrativa. En ese sentido, precisó que en dichas funciones no está incluida la coadministración de las plantas de personal de las entidades estatales, lo cual es competencia exclusiva de sus representantes legales. De esta manera, sostuvo que la CNSC no debe responder como demandada por los decretos expedidos por el alcalde de Tocancipá, ya que esa entidad no intervino y tampoco debía intervenir en su configuración y emisión. Acerca del fondo del asunto planteado en la demanda, aseguró que el Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero de 2018, acusado en este medio de control, fue proferido con observancia de las normas superiores, por lo que no se debe anular. Como sustento de lo anterior, advirtió que la presunta falta de publicidad de la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa de la Alcaldía de Tocancipá se desvirtúa a partir de la evidente participación de 7088 personas en dicho certamen, quienes se inscribieron como aspirantes en el concurso de méritos gracias a su difusión, con lo cual se cumplió con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 4.° del acuerdo, que prevé que la primera fase del proceso de selección es la convocatoria y su divulgación. Según la apoderada, dicha publicación se hizo desde el 8 de febrero de 2018, a
través de la web de la Comisión (www.cnsc.gov.co), tal y como lo hizo constar el asesor de Informática de esa entidad en un documento que aportó como prueba al proceso. En ese orden de ideas, señaló que la divulgación del certamen cumplió con lo preceptuado en el artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, que prevé que el aviso de convocatoria se ha de publicar con una antelación no inferior a cinco 5 Folio 440 del cuaderno físico principal. 6 Folios 524-535 ibidem. días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, las cuales empezaron el 15 de febrero siguiente. Del mismo modo, respecto de la etapa previa a la expedición del acuerdo demandado, indicó que la CNSC llevó a cabo sendas reuniones el 19 de octubre y el 22 de noviembre de 2017, a las que asistieron «personas del municipio de Tocancipá», y en las cuales se aclararon temas relacionados con la Oferta Pública de Empleos de Carrera y con el manual específico de funciones del mencionado ente territorial. Asimismo, expuso que en dichas reuniones se brindó información sobre los canales de atención de peticiones en el marco del concurso, que podían ser presentadas telefónicamente y mediante correo electrónico. Frente a esto, llamó la atención sobre el hecho de que los demandantes presentaron solicitudes por este último medio, el 18 y 30 de abril, y el 13 de noviembre de 2018, y todas fueron respondidas por la Comisión. En concordancia con lo precedente, la apoderada señaló que los señores Shirly Gómez García e Isaías Blanco Moreno tuvieron la oportunidad de participar en la
convocatoria, tal y como se puede constatar con el registro de sus respectivas inscripciones en el concurso, las cuales aportó con la contestación de la demanda. Sin embargo, precisó que estas personas no obtuvieron la puntuación necesaria para ganar el derecho a ocupar los cargos de carrera administrativa a los que se presentaron. En todo caso, informó que en el momento de contestar la demanda (28 de agosto de 2019), el proceso de selección 582 de 2017 de la Alcaldía de Tocancipá ya había finalizado con la conformación de la lista de elegibles, empero, que esta no estaba en firme por una solicitud de exclusión de ella de una persona, la cual fue realizada por la Comisión de Personal del municipio. Finalmente, propuso la excepción que llamó «innominada», por la cual pide que se declaren todas aquellas que resulten probadas en el proceso. Asimismo, sobre la condena en costas para los demandantes, la abogada sostuvo que esta se justifica en el despliegue administrativo y las erogaciones económicas que se vio obligada a hacer la CNSC para contestar la demanda y, para tales efectos, pidió que se tenga en cuenta el Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o, en su defecto, el que esté vigente en el momento del fallo. Municipio de Tocancipá7 La apoderada del ente territorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha oposición manifestó que los actos administrativos demandados fueron debidamente publicados en la página web del municipio, de
acuerdo con lo certificado por la jefe de Comunicaciones y Prensa de la Alcaldía de Tocancipá, con lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 del CPACA. En esa ilación, aseguró que la publicidad del concurso se puede evidenciar con la participación en este de personas provenientes de diferentes lugares del país y no solo de ciudadanos oriundos de la mencionada localidad, 7 Folios 730-739 ibidem. además de que todos los concursantes tuvieron la oportunidad para presentar peticiones, quejas, reclamos o sugerencias en el marco del certamen. Adicionalmente, sostuvo que la parte demandante no individualizó a las organizaciones sindicales a las que supuestamente se les había negado el derecho a participar en la configuración del concurso, que todos los actos acusados están revestidos de presunción de legalidad, que los decretos municipales no requerían autorización del Concejo para ser expedidos y que en el momento en el que fue contestada la demanda (30 de agosto de 2019), ya estaban provistas todas las vacantes convocadas a concurso de méritos mediante el acuerdo de la CNSC demandado en este proceso.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES En el término de traslado de las excepciones, el apoderado de los demandantes se pronunció sobre las que fueron propuestas por la CNSC8. Respecto de la alegada falta de legitimación material en la causa por pasiva, indicó que, de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución, esa Comisión es la encargada de
vigilar y controlar los sistemas de carrera administrativa y, además, conforme lo
prevé el literal b., del artículo 7.° del Acuerdo 001 de 2004 expedido por dicha entidad, esta tiene entre sus funciones: «dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido los actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado». De conformidad con lo anterior, aseveró que la CNSC es responsable por la omisión en el cumplimiento de su función de vigilar la expedición de los decretos municipales demandados, los cuales conforman una unidad temática o un acto administrativo complejo con el acuerdo que reglamentó la convocatoria. Así, señaló que la falta de publicación de los decretos compromete la legalidad del concurso, y sostuvo que ello también genera responsabilidad patrimonial para la Comisión frente a las irregularidades en la expedición de dichos actos administrativos. Por su parte, frente al hecho de la participación de los demandantes como aspirantes en la convocatoria reglamentada por el acuerdo acusado, explicó que esta se dio gracias a que ellos tenían la calidad de servidores públicos del Municipio de Tocancipá y esa circunstancia les permitió conocer la información sobre el concurso de méritos. No obstante, aseveró que tal posibilidad le fue negada a «la totalidad de la población colombiana», a la que se le impidió concursar por la falta de publicación de los actos acusados. 8 Folios 741-742 ibidem. Por último, el apoderado advirtió que la CNSC no especificó si la excepción por
falta de legitimación material en la causa por pasiva es una excepción previa o de mérito, lo cual, según él, ante una jurisdicción rogada como la de lo contencioso administrativo, obliga al juez a determinar cuál es el trámite que se le debe dar.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 14 de julio de 2020, y en aplicación del numeral 1.° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese año9, el despacho sustanciador incorporó las pruebas aportadas y dispuso correr traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial10.
Parte demandante11 Sobre los decretos municipales, el abogado de los demandantes aseguró que, contrario a lo sostenido por el ente territorial, los proyectos y estudios previos de dichos actos administrativos no fueron publicados antes de su expedición, para que fueran discutidos con las organizaciones sindicales presentes en Tocancipá, y con la sociedad en general, lo cual era un requisito para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 8.° de la Ley 962 de 2005, el numeral 6.° del artículo 3.° y el numeral 8.° del artículo 8.° del CPACA. En ese orden de ideas, afirmó que la apoderada del municipio trató de inducir al error al confundir la publicación del acto definitivo reglamentada en el artículo 65 del CPACA, con el deber de publicación previa para las observaciones ciudadanas que garantiza el derecho a la participación de todas las personas en la adopción
de estas decisiones, lo cual, según el abogado, no fue desvirtuado por el ente territorial. En todo caso, frente a esto último también aseveró que el Municipio de Tocancipá no publicó los decretos municipales demandados en la forma prevista en el artículo 65 antes enunciado y en el inciso octavo del artículo 7.° de la Ley 962 de 2005, pues dichos preceptos legales establecen que la publicación se debe hacer tanto en la página web de la entidad como en su diario oficial. A esto añadió que no se indicó cuál era el enlace específico para acceder a los decretos y que la certificación aportada con la contestación de la demanda sobre dicha publicación no cumple con los requisitos para ser prueba idónea según la Ley 527 de 1999 (no se mencionó ningún artículo de esta ley), y por ello solo puede tenerse como testimonio escrito sin traslado a la contraparte. 9 D. Leg. 801/2020, art. 13, n.° 1: «Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito […]». 10 Ver índice 44 del expediente digital que se puede consultar en el sistema Samai del Consejo de Estado. 11 Índice 47 ibidem.
Por otro lado, en lo referido al Acuerdo CNSC-20182210000786 del 12 de enero
de 201812, hizo los mismos reparos respecto de la publicidad previa y posterior a la expedición de dicho acto administrativo, para lo cual invocó las normas legales anteriormente mencionadas. Además, agregó que lo señalado en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, sobre la definición de la página web de la CNSC como medio de publicación preferente en las convocatorias, no excluye el deber de hacerlo también a través del Diario Oficial. Finalmente, reiteró sus pretensiones y asimismo pidió que se condene en costas a las entidades demanda
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