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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01558-00(5110-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01558-00(5110-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO

DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS E INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que el demandado es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagra el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios conforme se sostuvo en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la

seguridad jurídica. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época, a lo que se agrega que la interpretación contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2013, relativa a los servidores del DAS particularmente, no se ha replanteado hasta el momento. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el

Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 5 DE 1978 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que

se agrega que no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01558-00(5110-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Eduardo González Rodríguez contra la

extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo González Rodríguez, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de la Resolución UGM 004230 del 16 de

agosto de 2011, mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión 1 Folios 27 a 40 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Social, CAJANAL en Liquidación, reliquidó la mesada pensional a partir del 1 de junio de 2009, en cuantía de $1.086.024. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica, las primas de navidad, vacaciones, riesgo, servicios, y los demás emolumentos debidamente certificados por el grupo de Tesorería del DAS, con estricta sujeción a lo señalado por los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 2626 de 1994 y 1835 de la misma anualidad, así como del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. Igualmente, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente reajustadas e indexadas. Asimismo, solicitó cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Luis Eduardo González Rodríguez laboró como detective del DAS por más de 20 años. Mediante Resolución PAP 008550 del 10 de agosto de 2010,

CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $997.670,21, efectiva a partir del 1 de junio de 2009, condicionada al retiro del servicio.

2. A través de la Resolución UGM004230 del 16 de agosto de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación reliquidó la pensión del señor Luis Eduardo González Rodríguez, a partir del 1 de junio de 2009, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos los últimos 10 años de servicios, como lo prevé la Ley 100 de 1993, con inclusión además de la asignación básica, de la bonificación por servicios y la prima de riesgo.

3. El demandante se retiró del cargo de detective especializado 206-13 el 31 de agosto de 2011, según Resolución 742 del 3 de junio de 2011.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; Decreto 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1835 de 1994 y las Leyes 860 de 2003 y 1395 de 2019. Así como también la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado. En cuanto al concepto de violación, explicó que al dejar de aplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación de su pensión, se incurre en causal de nulidad pues se

desconoce el principio de taxatividad que rige en materia pensional. En su criterio, la mesada debió calcularse con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo. Máxime cuando estos emolumentos han sido considerados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como retribuciones ordinarias, percibidas habitual y periódicamente por el trabajador. Igualmente, puntualizó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la relación de factores previstos en la ley para efectos pensionales no debe entenderse taxativa sino enunciativa. De esta manera, afirmó que es viable incluir emolumentos que no estén expresamente mencionados en la norma, incluso la prima de riesgo, factor que deberá tenerse en cuenta en un 50% a partir del 31 de diciembre de 2007, tal como lo prevé la Ley 860 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la mesada pensional se liquidó respetando las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que el demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debía hacer el cálculo según lo ordena el artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, en cumplimiento del Decreto 1158 de 1994, del Acto Legislativo 01 de 2005 y, con observancia, de los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad

presupuestal y legalidad. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Cobro de lo no debido: Señaló que el demandante reclama la inclusión de factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. - Caducidad de la acción: Indicó que la demanda se interpuso de forma extemporánea, es decir, vencidos los cuatro meses que prevé la norma para discutir la legalidad del acto. - Prescripción: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo. - Genérica: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución UGM 2 Folios 47 a 49 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 315 a 325 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 004230 del 16 de agosto de 2011. Condenó a CAJANAL EICE, en Liquidación, a reliquidar y pagar al señor Luis Eduardo González Rodríguez su pensión, a partir del 1 de junio de 2009, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, del 1 de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2011, estos son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo. En primer lugar, consideró que debía declararse no probada la excepción de

caducidad, alegada por la entidad, bajo el argumento de que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de jubilación reconocida al demandante, podrán ser demandados en cualquier tiempo. En segundo lugar, advirtió que las demás excepciones serían resueltas en el fondo del asunto. Luego, al analizar el sub lite concluyó que el señor Luis Eduardo González Rodríguez es destinatario del Decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al DAS desde el 20 de enero de 1989. En esas condiciones, su pensión debe liquidarse conforme las previsiones de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 2646 de 1994. En consecuencia, el cálculo ha de efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año, aunque sobre alguno de ellos no se hubieren efectuado aportes, teniendo en cuenta que el salario no solo está constituido por la asignación básica sino también por todos los emolumentos devengados por el servidor como contraprestación de los servicios prestados. Finalmente, estimó aplicable, por favorabilidad, la interpretación que sobre el régimen de transición efectuó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se

negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, expuso que la liquidación de la pensión del demandante atendió la normativa que le era aplicable, a saber, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, así como la Ley 100 de 1993. En ese orden, la prestación se liquidó en un monto equivalente al 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con base en los emolumentos relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales efectuó aportes. Por último, aseveró que con la decisión apelada se vulneran el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA5 4 Folios 328 a 329 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folios 366 a 394 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 5 de noviembre de 2013, en la que modificó el numeral tercero de la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la reliquidación pensional en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo que hubiere devengado el demandante durante su último año de servicio, esto es, entre el 31 de agosto de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, con inclusión de la asignación básica, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, estas últimas cuatro, en una doceava parte, con efectividad a partir del 31 de agosto de 2011. Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de

justificación fueron los siguientes: En primer lugar, reseñó brevemente la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS. En segundo, explicó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2, parágrafo 5, de la Ley 860 de 2003, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado6, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigor de la referida ley hubieren cotizado 500 semanas, se les reconocerá la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición previstas en el Decreto 1835 de 1994. Seguidamente, citó la Ley 33 de 1985, los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y algunas de las sentencias proferidas7 por el Consejo de Estado donde se analizaron casos similares al sub lite, para concluir que el señor Luis Eduardo González Rodríguez tiene derecho a la pensión en las mismas condiciones del régimen de transición establecidas en el Decreto 1835 de 1994, comoquiera que se vinculó al servicio del DAS desde el 20 de enero de 1989. Sobre la forma en que debe surtirse el reconocimiento, razonó que el ingreso base de liquidación debe corresponder al salario promedio devengado, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el mismo lapso. Resaltó que este aspecto hace parte del régimen de transición, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad que deben atenderse en la interpretación de las normas relativas a la pensión. Por último, advirtió que el derecho pensional se hizo efectivo el 31 de agosto de

2011, cuando el trabajador se retiró del servicio, y no el 1 de junio de 2009, como equivocadamente lo señaló el a quo. 6 Para el efecto citó la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001031500020120081 00. Así como también la sentencia del 8 de junio de 2000 proferida por la Sección Segunda, Subsección B. 7 Para el efecto del análisis citó las siguientes sentencias: del 31 de mayo de mayo de 2007, radicado: 250002325200403324 01 (8959-2005) Sección Segunda, Subsección B; del 27 de abril de 2006, radicado: 250002325000200213584 01 (3688-2004) Sección Segunda; del 8 de junio de 2000, (no aporta radicado), Sección Segunda, Subsección B; del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (0112-2009) Sección Segunda; del 7 de octubre de 2010, radicado: 150012331000200301447 01 (2250-2008) Sección Segunda, Subsección A; del 10 de noviembre de 2010, radicado: 250002325000200500052 01 (0568-2008) Sección Segunda, Subsección A y, del 7 de abril de 2011, radicado: 760012331000200700249 01 (0953-2010) Sección Segunda Subsección A. ACCIÓN DE REVISIÓN La UGPP presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza

pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. Se «revoque» la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 5 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Luis Eduardo González Rodríguez contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado:

110013331012201100651.

2. Se declare que al señor Luis Eduardo González Rodríguez no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y en su lugar, se ordene la liquidación en los términos previstos por la Corte Constitucional.

3. Ordenar que la pensión del señor Luis Eduardo González Rodríguez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas

por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%. Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; así como también los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1158 de 1994. Como fundamento fáctico, señaló que el señor Luis Eduardo González Rodríguez nació el 6 de julio de 1968 y laboró para el DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 30 de agosto de 2011. El último cargo que ocupó fue el de detective especializado. Así mismo, indicó que mediante Resolución 8550 del 10 de agosto de 2010 se reconoció en su favor pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de junio de 2009. Posteriormente, la prestación se reliquidó a través de la Resolución UGM 4230 del 16 de agosto de 2011, efectiva a partir del 1 de junio de 2009.

Estimó que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que ordenó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el señor Luis Eduardo González Rodríguez, cuando lo cierto es que, debieron atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, expuso que el derecho reconocido, en las decisiones de primera y segunda instancia, excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que el señor Luis Eduardo González Rodríguez al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y la Ley 860 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente vinculante para los jueces de instancia.

Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 47% la mesada del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.722.399.45 cuando debía equivaler a $1.433.203.88,

con lo cual se genera una diferencia de $1.289.195.57. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

Dentro del término, el señor Luis Eduardo González Rodríguez, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Los fundamentos de su oposición fueron los siguientes: En primer lugar, aseveró que la demanda se presentó de forma extemporánea. Al respecto, explicó que si bien es cierto, el recurso se promovió con fundamento en las causales contenidas en los literales a) y b), del artículo 20, de la Ley 797 de 2003, dentro del cual se dispone que la acción podrá ser ejercida «en cualquier tiempo», también lo es que, esta expresión fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional, y en consecuencia, el término que debe observarse, para efectos de contabilizar la caducidad en el presente asunto, es el previsto en el artículo 251 del CPACA. Luego entonces, teniendo en cuenta que la sentencia 8 Folios 253 a 268 cuad. ppal. objeto de revisión quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2013, es posible concluir que, para el 19 de octubre de 2018, cuando se radicó la acción especial de revisión, ya se encontraba vencido el año que la referida norma prevé. En segundo lugar, señaló que, en todo caso, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues es claro que la reliquidación pensional que se

ordenó por parte del juez de instancia fue el resultado de un proceso dentro del cual se garantizaron los derechos de las partes, se observaron las etapas propias del mismo y se aplicó la jurisprudencia que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado. Así mismo, resaltó que la decisión objeto de revisión se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Seguidamente, afirmó que la entidad recurrente pretende reabrir un debate jurídico sobre aspectos que ya fueron decididos por el Juez Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual desnaturaliza la acción de revisión, pues esta no tiene como fin convertirse en una tercera instancia dentro del proceso ordinario. Por último, pidió lo siguiente: i) declarar improcedente la demanda de revisión, comoquiera que se presentó de forma extemporánea; ii) denegar las pretensiones de la acción especial de revisión; iii) disponer que la sentencia objeto de revisión debe permanecer incólume y que, por lo tanto, se debe seguir cumpliendo en los términos en que fue proferida; iv) declarar que la Resolución RDP001219 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo del 5 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, goza de legalidad y efectividad y, v) declarar que la decisión proferida por el juez de instancia es legal, en tanto que se emitió teniendo en cuenta el régimen pensional que le era aplicable.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia9. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del 9 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en

contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá el 30 de noviembre de 2012, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 5 de noviembre de 2013. En esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, del 5 de noviembre de 2013, por ser de mayor jerarquía, es decir que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumirá conocimiento de acuerdo con el artículo 249 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200310 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»11 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y

aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación12.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, d

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