CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01559-00(5111-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01559-00(5111-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación de la interpretación jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia Como el tribunal en la sentencia objeto de censura ordenó reliquidar la pensión del demandado con base en la anterior normativa y, por consiguiente, teniendo en cuenta todos los factores que percibió en su último año de servicios, la Sala observa que este criterio interpretativo se encuentra ajustado a la jurisprudencia entonces vigente (Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010), según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados; en consecuencia, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 «y demás normas concordantes», citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión , en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila sobre tales contenidos normativos, plasmada
en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 de esta corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1966
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01559-00(5111-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en Descongestión, de 28 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, de 29 de febrero de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1.
En virtud de esta, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1 Folio 180 de la acción de revisión.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIIDAR Y PAGAR la mesada pensional de JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las
consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez nació el 29 de junio de 19532 y prestó sus servicios a la Dirección General de Prisiones (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-) en el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1976 y el 16 de septiembre de 2002, y su último cargo fue el de dragoneante 5260-11, según certificado laboral expedido por la jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3. ii) El 12 de junio de 1997, mediante la Resolución núm. 09682, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Rodríguez Rodríguez «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio
de 9 meses, 13 días, conforme al artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 (…)», efectiva a partir del 1 de marzo de 19954. Como fundamento normativo del acto administrativo, la entidad presentó la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. iii) El 20 de marzo de 2003, el señor Rodríguez Rodríguez solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez por haber aportado nuevos tiempos. iv) El 4 de marzo de 2004, Cajanal profirió la Resolución núm. 5780, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Rodríguez Rodríguez, en cuantía de $545.443,19, teniendo como base «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio 2 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 156 principal. 3 Folios 66 al 69 del principal. 4 Folios 53 y 54 del principal. devengado (sic) entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1995», y como factores salariales su asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el sobresueldo nacional. Como fundamento normativo, la entidad aplicó la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 01 de 19845. v) El 3 de agosto de 2006, el señor Rodríguez Rodríguez, mediante apoderado, solicitó a Cajanal la revisión de su pensión de jubilación, con el ánimo de que le fueran reconocidas e
incluidas como factores salariales, las siguientes partidas: asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad, sobresueldo, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima técnica, prima de clima, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo6. vi) El 3 de julio de 2007, el gerente general de Cajanal expidió la Resolución núm. 32009 de igual fecha, por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del señor Rodríguez Rodríguez. Para la entidad, en la Resolución 5780 de 2004 se había surtido la liquidación de la pensión del peticionario «teniendo en cuenta la totalidad de los factores de conformidad con la norma anteriormente transcrita (artículo 36 de la Ley 100 de 1993)», por lo que «al no existir nuevos elementos de juicio», no procedía la reliquidación solicitada. Contra esta decisión, el señor Rodríguez interpuso el recurso de reposición. vii) El 2 de septiembre de 2008, a través de la Resolución 44093, el gerente general de Cajanal resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar «en todas y cada una de sus partes la Resolución N. 32009 del 3 de julio de 2007», al considerar que si bien el señor Rodríguez era beneficiario del Régimen de Transición y, por tanto, le era aplicable la Ley 32 de 1986 (Régimen Especial del Inpec), los factores a tener en cuenta para la liquidación de su pensión debían ser los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por haber
adquirido su estatus el 13 de enero de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993.7 vii) El 26 de noviembre de 2008, el señor Rodríguez, por conducto de apoderada, solicitó nuevamente ante Cajanal la reliquidación de su pensión, de manera que se le tuvieran en cuenta «todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en razón a que se encuentra cobijado por el Decreto 1045 de 1978, la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario (…)». 5 Folios 73 al 75 del principal. 6 Folio 79 ibídem. 7 Folios 88 al 90 ibídem. viii) El 23 de julio de 2010, el liquidador de Cajanal, a través de la Resolución PAP007179, resolvió la petición del señor Rodríguez y ordenó reliquidar su pensión de vejez «elevando la cuantía de la misma (sic) a la suma de $565.878,02 (…) efectiva a partir del 17 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 26 de noviembre de 2005, por prescripción trienal». En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la entidad sostuvo lo siguiente: «no es procedente en consideración a (…) que el peticionario fue pensionado (…) conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (…) y la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y Decreto 01 de 1984». ix) El 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, al
conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Rodríguez contra la Resolución PAP007179 de 23 de julio de 2010, profirió sentencia en la cual declaró su nulidad parcial y, como restablecimiento del derecho, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión del demandante «reconociendo así todos los factores salariales percibidos por el mismo para la época de consolidación, es decir, con la inclusión de sueldo, sobresueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad (…)».8 x) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, la cual solicitó revocar la sentencia por considerar aplicable el Decreto 1158 de 1994. xi) El 28 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión del juzgado, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en Descongestión profirió fallo confirmatorio de la sentencia de primera instancia. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en Descongestión, mediante sentencia de 28 de octubre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00463-01, promovido por Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, de 29 de febrero de 2012, que había accedido a
las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: 8 Folios 223 al 227 ibídem. i) Se estableció como problema jurídico si debía declararse nula parcialmente la Resolución núm. 007179 del 23 de julio de 2010, por no haber incluido «todos los factores salariales devengados [por el demandante] en el último año de servicios». ii) Al respecto, se determinó que, efectivamente, le asistía el derecho al actor de que su pensión le fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales «que habitual y periódicamente haya percibido en el último año de servicios», pues aunque el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no contemplaba expresamente los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el artículo 114 remite «al régimen general vigente para los empleados públicos del orden nacional». iii) En función de lo anterior, se concluyó que la pensión de vejez del demandante debía ser reliquidada con arreglo a los decretos 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985 «tal como lo precisó el juez de primera instancia». Asimismo, indicó que tal postura guardaba armonía con «el precedente de unificación señalado por el Consejo de Estado en reciente decisión (…) de 4 de agosto de 2010». La sentencia cobró ejecutoria el día 20 de noviembre de 2013.9 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión
está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»10. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y los parágrafos 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con 9 Según se desprende de la página de Consulta de Procesos la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=eEr8PRi0oCz9Jd6frwvfuLPTcfA%3d 10 Folio 239 del cuaderno principal. fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible» que el señor Rodríguez Rodríguez es beneficiario del Régimen de Transición y, por consiguiente, el reconocimiento de su
pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en las normas especiales (Ley 32 de 1986), no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley»11. 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 3 de abril de 201912, la apoderada judicial del señor Jairo Enrique Rodríguez Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: i) La reliquidación de la pensión de su representado fue una operación justa, pues al incluirse en ella todos los factores salariales que devengaba en el año anterior al retiro del servicio, se obtuvo una mesada que es un monto racional, toda vez que en ningún
momento excede la cuantía legal que le corresponde a un dragoneante del INPEC, el cual tenía derecho a que la liquidación de su mesada se llevara a cabo con arreglo a la Ley 32 de 1986 y al Decreto 407 de 1994, así como al Decreto 2090 de 2003. 11 Folios 243 al 247 del cuaderno principal. 12 Folios 264 al 272 del cuaderno principal. ii) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la de primer grado que accedió a ordenar la reliquidación de la pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes. Sobre todo, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que «ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que el régimen especial de la Guardia del INPEC debe ser aplicado en forma integral». iv) No es cierto que al reliquidar la pensión del señor Rodríguez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, se esté afectando la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pues aquel «cubrió dichas cotizaciones sobre todos los factores salariales desde su ingreso al INPEC (…) de acuerdo con la Directiva Ministerial C-284 de 9 de mayo de 1988».
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 19 de octubre de 201813, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201114-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem15. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.16 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de 13 Folio 248 de la acción de revisión. 14 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 15 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 16 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la
República o del Procurador General de la Nación».17 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 201318 y la acción especial se interpuso el 19 de octubre de 201819, la presente acción de revisión se encuentra dentro del término de los cinco años previsto por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, comoquiera que este se extendía hasta el 20 de noviembre de 2018. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión en Descongestión, de 28 de octubre de 2013, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede el recurso «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.», al ordenar la reliquidación de la pensión de un ex dragoneante del INPEC, con sujeción al régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales que hubiera devengado en su último año de servicio. Para resolver el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) alcance de la causal de revisión invocada; iii) el
régimen pensional de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, v) verificación de la causal de revisión invocada en el caso concreto. 17 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18 Según se desprende de la página de Consulta de Procesos la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=eEr8PRi0oCz9Jd6frwvfuLPTcfA%3d 19 Folio 248 de la acción de revisión. 2.3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015,
donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se
convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y
de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.20 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombrerecurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 199800173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede, además de por las dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, por las del artículo 250 del CPACA;
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.