🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01562-00(5114-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01562-00(5114-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables /

CADUCIDAD

[D]e conformidad con el artículo 251 del CPACA, según el cual «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» […] [L]a causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al ordenar la reliquidación de la pensión de un exdetective del DAS, cobijado por el régimen de transición, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, atendiendo al IBL de las normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01562-00(5114-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: OMAR QUINTERO CANO Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 5 de noviembre de 2013, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones El ciudadano Omar Quintero Cano, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (actual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA), solicitó la nulidad parcial de la Resolución UGN006664, de 5 de septiembre de 2011, mediante la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó parcialmente su pensión de jubilación sin tener en cuenta en el ingreso base de liquidación el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a

Cajanal reliquidar su pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial del DAS1 regulado en los decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989, a partir del 29 de diciembre de 2008; y ii) ordenar el pago de los reajustes de ley, la indexación y los intereses de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 178 del CCA, así como la condena en costas y agencias de derecho. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013, en la cual confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, de 19 de diciembre de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de modificar los ordinales primero y cuarto de la decisión, cuyo contenido dispuso del siguiente modo: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E –CAJANAL- “EN LIQUIDACIÓN” hoy UNIDAD 1 Departamento Administrativo de Seguridad, suprimido mediante el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa reliquidar la pensión del demandante OMAR QUINTERO CANO (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado durante el último año anterior al retiro, comprendido entre el 29 de diciembre de 2007 al 28 de diciembre de 2008, por retiro del servicio, la cual debe comprender los factores de: asignación básica, prima de coordinación, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, estas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parte, que está demostrado se pagaban por la administración en su momento relevante. Igualmente, sobre la diferencia de los nuevos valores aquí reconocidos, efectúese los descuentos de Ley de manera proporcional. En la providencia, en primer lugar, el tribunal determinó que al señor Quintero Cano le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 del 1993, comoquiera que al haber prestado sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por más de 20 años (desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 28 de diciembre de 2008) «[era] innegable que [cumplía] con los presupuestos legales para acceder a la pensión en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989». En segundo lugar, al continuar con el estudio tendiente a establecer si el allí demandante tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada con base en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios -como lo había determinado la entidad en el acto administrativo demandado y lo alegaba en la alzada-, consideró que «no le [asistía] razón al recurrente

en afirmar que para la liquidación de la mesada pensional se le debe aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante cumplía con los requisitos del régimen de excepción que dicha normativa contemplo (sic), en consecuencia le es aplicable para el reconocimiento de su prestación pensional, el Decreto 1047 de 1978 y respecto del monto de la misma por remisión expresa del Decreto 1933 de 1989, la Ley 33 de 1985». En tercer lugar, determinó que la entidad demandada «[estaba] obligada a liquidar la pensión de jubilación del demandante con la totalidad de los factores salariales que hayan certificado como efectivamente percibidos durante el periodo a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión (…)», y a descontar los aportes «que según la Ley (sic) conformar en salario del trabajador (…)». Finalmente, sostuvo que no había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la primera solicitud de reliquidación se presentó el 22 de mayo de 2009 y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 21 de marzo de 2012, «es decir, [que] entre la primera solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda, no habían transcurrido más de tres (3) años (…)». 1.3. La acción de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando

«(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»2. 1.3.1. Pretensiones Con fundamento en las anteriores causales, la UGPP solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a OMAR QUINTERO CANO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de

1989, Ley 860 de 2003, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- (sic), RELIQUIIDAR Y PAGAR la mesada pensional de OMAR QUINTERO CANO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 2 Folio 306 del cuaderno principal. de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes .

1.3.2. Fundamentos de la acción Como fundamentos de la acción extraordinaria, el apoderado de la UGPP expuso los siguientes: i) La decisión adoptada transgrede los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y los parágrafos 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia de segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible» que el régimen especial aplicable al señor Quintero Cano es el contemplado en «el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003», y, por consiguiente, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas, no ocurre lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un abuso palmario del derecho, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y

a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley»3. 3 Folio 315 del cuaderno principal. 1.4. La oposición Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2019, el señor Omar Quintero Cano, por conducto de apoderado, contestó la acción de revisión4 y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) En primer lugar, porque son injustificadas las razones aducidas por la UGPP para subsumir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia no incurrió en ningún exceso al aplicar la normativa pensional especial de su representado. ii) En segundo lugar, porque el señor Quintero Cano, como exdetective profesional del DAS, tenía derecho a que la liquidación de su mesada se llevara a cabo con arreglo al Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes, esto es, tomando como base el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a su retiro. iii) En tercer lugar, porque la decisión del tribunal guarda armonía con el criterio imperante

al interior de esta corporación al momento de su expedición, pues fue producto «del análisis y aplicación jurisprudencial (…) de dos sentencias de unificación de [esta] Sección, la del 4 de agosto de 2010, y del 1 de agosto de 2013 (…)».

2. Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 19 de octubre de 20185, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 20116-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem7. Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que 4 Folios 326 al 332 del cuaderno principal. 5 Folio 316 de la acción de revisión. 6 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.8 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la

Ley 797 de 2003. En el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 20139, y que la acción extraordinaria se interpuso el 19 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, según el cual «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.», la acción de revisión se halla dentro del término previsto por el señalado precepto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si a sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 5 de noviembre de 2013, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al ordenar la reliquidación de la pensión de un exdetective del DAS, cobijado por el régimen de transición, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, atendiendo al IBL de las normas especiales anteriores a la Ley 100 de 1993. Para resolver el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales

del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) alcance de la causal de revisión invocada; iii) el régimen pensional de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad; iv) el 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Folio 306 del recurso extraordinario. régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, v) verificación de la causal de revisión invocada en el caso concreto. 2.3. Marco general del recurso extraordinario de revisión y de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho». Por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos

generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas,

buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía que la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se

pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.10 De igual modo, en lo relacionado con el carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado:

1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Paralelamente a estos eventos de revisión, según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular. Lo anterior porque su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. En lo atinente a las causales de revisión, estas se prevén en el artículo 20 de la Ley 797

de 2003, según el cual pueden revisarse las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Para la procedibilidad de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha señalado que se deben cumplir los siguientes presupuestos generales: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento», por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia del 7 de diciembre de 2010, radicado 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano12. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. En definitiva, lo que debe quedar claro es que ni el recurso ni la acción extraordinaria de revisión habilitan una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria13, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4. Alcance de la causal de revisión invocada

Además de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, el legislador previó otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 200314: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>15 Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 12 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión; sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 O replantear temas ya litigados. 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 15 Corte Constitucional; sentencia C-835 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso

extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (Negrillas fuera de texto) Conforme a la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Asimismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...