CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01565-00(5119-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01565-00(5119-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. […] La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que,
además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». […] Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia. […] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden, las causales de procedencia de la acción de
revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. […] Régimen de los servidores del DAS después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 […] [L]a Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, las cuales pueden regirse por disposiciones distintas a las contenidas en dicha ley, entre ellas las señaladas en el artículo 140 ejusdem, así: […] «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. […] El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» […] [E]l Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. En el artículo 6 se introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial, […] No obstante, la Ley 860 del 26 de
diciembre de 2003 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma señaló otro régimen de transición en el parágrafo 5 del artículo 2. Aquel consiste en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que, para la entrada de esa ley, hubieran cotizado 500 semanas, pueden acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1835 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01565-00(5119-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: FLOR MARINA SÁNCHEZ CAVIEDES Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20, LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN SERVIDORES DEL DAS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 1835 DE 1994. SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011
O-017-2021.
ASUNTO La Sala conoce de la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor Marina Sánchez Caviedes contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. ANTECEDENTES La señora Flor Marina Sánchez Caviedes, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución UGM 014677 del 24 de octubre de 2011, mediante la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL en Liquidación, reliquidó parcialmente la mesada pensional de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el Decreto 1835 de 1994, es la normativa que rige el derecho pensional de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes Así mismo, que se condene a CAJANAL a reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año
de servicio, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, las doceavas de las primas de vacaciones, navidad y servicios, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2009, con estricta sujeción a lo señalado por el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984. Igualmente, pidió que se ordene el pago de las diferencias que se causen entre lo cancelado y lo que le corresponde, sumas debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993). 1 Folios 25-37 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, solicitó cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del CCA en armonía con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Flor Marina Sánchez Caviedes laboró como detective del DAS por más de 21 años. Mediante Resolución 9826 del 2 de marzo de 2009, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2008, condicionada al retiro del servicio.
2. La demandante se retiró del cargo de detective profesional 207-11 el 1 de agosto de 2009, según Resolución 0887 del 23 de julio de 2009.
3. A través de la Resolución UGM 014677 del 24 de octubre de 2011, CAJANAL EICE en Liquidación reliquidó la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes, con efectividad a partir del 1 de agosto de 2009, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio. La mesada ascendió a la suma de
$1.053.119. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1046 de 1978; 5 del Decreto 451 de 1989; Decreto 1835 de 1994 y las Leyes 57 y 153 de 1887. En cuanto al concepto de violación, explicó que al dejar de aplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 en cuanto a la determinación del ingreso base de liquidación de su pensión, se incurre en causal de nulidad pues se desconoce el principio de taxatividad que rige en materia pensional. En su criterio, dichas normas son las que rigen el derecho a la prestación de la demandante, en consideración a que está cobijada por el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, comoquiera que ingresó, como detective, al servicio del DAS el 29 de
abril de 1988, es decir, con anterioridad a la fecha que entró en vigencia el referido decreto. Indicó que, si bien CAJANAL reconoció el derecho pensional de la demandante atendiendo los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el Decreto 1835 de 1994, lo cierto es que, el monto de la pensión lo calculó con fundamento en el Decreto 1158 de 1994, modificado por el Decreto 691 de la misma anualidad, normativa que nació con la Ley 100 de 1993, desconociéndose de esta manera el principio de inescindibilidad de la ley. Igualmente, puntualizó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la relación de factores previstos en la ley para efectos pensionales no debe entenderse taxativa sino enunciativa. De esta manera, afirmó que es viable incluir emolumentos que no estén expresamente mencionados en la norma, incluso la prima de riesgo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que el acto de reconocimiento pensional liquidó la prestación respetando las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que la demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual se debía hacer el cálculo según lo ordena el artículo 36 ibidem, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos:
- Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Insistió en que el acto acusado no adolece de ningún vicio, pues fue expedido por una autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación, 2 Folios 48-54 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. debidamente motivado y con respeto de las disposiciones constitucionales que le son aplicables. - Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión: Indicó que la pensión de la demandante se reconoció con los factores salariales taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994 en armonía con la Ley 100 de 1993.
En ese mismo sentido, precisó que los factores que se incluyeron fueron los devengados durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1997 hasta el 26 de agosto de 2008. - Cobro de lo no debido: En este apartado, sostuvo que a la demandante no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión en los términos que lo solicita. - Sobre la indexación: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó abstenerse de condenar a la entidad al pago de la indexación para evitar un detrimento al erario. - Imposibilidad de condena en costas: Expuso que no procede la condena en costas porque no ha sido desvirtuada la buena fe. - Genérica: Solicitó que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 10 de
octubre de 2012, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución UGM 014677 del 24 de octubre de 2011. Condenó a CAJANAL EICE, en Liquidación, a reliquidar y pagar a la señora Flor Marina Sánchez Caviedes su pensión, a partir del 1 de agosto de 2009, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, del 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, estos son: asignación básica, las 3 Folios 64-74 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. doceavas de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de riesgo. El juez de primera instancia indicó que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes es destinataria del Decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al DAS desde el 29 de abril de 1988. En esas condiciones, su pensión debe liquidarse conforme las previsiones de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En consecuencia, el cálculo ha de efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año, según lo señalado por el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y con los factores salariales enlistados por el artículo 18 del mencionado Decreto 1933 de 1989. En relación con la prima de riesgo indicó que si bien los actos de creación de tal emolumento, entre ellos el Decreto 2646 de 1994, prevén que no constituye factor salarial, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado avaló su inclusión
en la sentencia del 7 de abril de 20114, pronunciamiento que acogió para disponer que esta hiciera parte del cálculo de la mesada pensional. Finalmente, señaló que la indemnización de vacaciones que percibió la trabajadora durante el último año de servicios no sería incluida en la reliquidación ordenada, comoquiera que esta no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado.
RECURSO DE APELACIÓN5
El apoderado de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito, expuso que la liquidación de la pensión de la demandante atendió la normativa que le era aplicable, a saber, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y, la Ley 100 de 1993. En ese orden, la prestación se liquidó en un monto equivalente al 75% de lo devengado en los 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2012, radicación: 760012331000200700249 01. 5 Folios 76-84 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. últimos 10 años de servicio, con base en los emolumentos relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales efectuó aportes. Respecto de los factores salariales, aseveró que: i) son de orden legal y taxativo; ii) están expresamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994; iii) la demandante no aportó sobre todos aquellos que devengó; iv) el DAS no efectuó aportes sobre
los factores que se ordenaron incluir; y, v) al no existir cotización sobre todos los emolumentos reconocidos tampoco hubo rendimientos financieros sobre ellos. Bajo esa misma línea argumentativa, precisó que la prima de riesgo debe ser excluida del cómputo dado que el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 señala que no es factor salarial, por lo tanto, respecto de ella no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sobre la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, esta es solo un criterio auxiliar para la actividad judicial, por ende, su cumplimiento no es obligatorio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 5 de noviembre de 2013, en la que confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, reseñó brevemente la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS. En segundo, explicó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2, parágrafo 5, de la Ley 860 de 2003, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado7, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigor de la referida ley hubieren cotizado 500 semanas se les reconocerá la pensión de vejez 6 Folios 139-169 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
7 Para el efecto citó la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001031500020120081 00. Así como también la sentencia del 8 de junio de 2000 proferida por la Sección Segunda, Subsección B. en las mismas condiciones del régimen de transición previstas en el Decreto 1835 de 1994. Seguidamente citó la Ley 33 de 1985, los Decretos 1947 de 1978, 1933 de 1989 y algunas de las sentencias proferidas8 por el Consejo de Estado donde se analizaron casos de similares circunstancias al sub lite, para concluir que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes tiene derecho a que se reconozca su derecho pensional en las mismas condiciones del régimen de transición establecidas en el Decreto 1835 de 1994, comoquiera que se vinculó al servicio del DAS desde el 29 de abril de 1988. Sobre la forma en que debe surtirse el reconocimiento, razonó que el ingreso base de liquidación debe corresponder al salario promedio devengado, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el mismo lapso. Resaltó que este aspecto hace parte del régimen de transición, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad que deben atenderse en la interpretación de las normas relativas a la pensión. Por último, advirtió que tal como lo consagra el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, perdió
la capacidad jurídica para ser parte dentro de los procesos de carácter misional, para lo que se dispuso que dicha función, en virtud del Decreto 575 de 2013, la asumió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, motivo por el cual esta última entidad será la llamada a cumplir la condena impuesta en la presente sentencia. ACCIÓN DE REVISIÓN La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando 8 Para el efecto del análisis citó las siguientes sentencias: del 31 de mayo de mayo de 2007, radicado: 250002325200403324 01 (8959-2005) Sección Segunda, Subsección B; del 27 de abril de 2006, radicado: 250002325000200213584 01 (3688-2004) Sección Segunda; del 8 de junio de 2000, (no aporta radicado), Sección Segunda, Subsección B; del 4 de agosto de 2010, radicado: 250002325000200607509 01 (01122009) Sección Segunda; del 7 de octubre de 2010, radicado: 150012331000200301447 01 (2250-2008) Sección Segunda, Subsección A; del 10 de noviembre de 2010, radicado: 250002325000200500052 01 (0568-2008) Sección Segunda, Subsección A y, del 7 de abril de 2011, radicado: 760012331000200700249
01 (0953-2010) Sección Segunda Subsección A. la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:
1. Se «revoque» la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Flor Marina Sánchez Caviedes contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado: 110013331712201200098.
2. Se declare que a la señora Flor Marina Sánchez Caviedes no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y en su lugar, se ordene la liquidación en los términos previstos por la Corte Constitucional.
3. Se ordene que la pensión de la señora Flor Marina Sánchez Caviedes se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del
artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%. Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; así como también los Decretos 1047 de 1978,1933 de 1989 y 1158 de 1994. Como fundamento fáctico, señaló que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes nació el 11 de marzo de 1966 y laboró para el DAS desde el 29 de abril de 1988 hasta el 30 de julio de 2009. El último cargo que ocupó fue el de detective profesional 207-11. Así mismo, indicó que mediante Resolución 9826 del 2 de marzo de 2009 se reconoció en su favor pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008. Prestación que, posteriormente, se reliquidó a través de la Resolución UGM 14677 del 24 de octubre de 2011, efectiva a partir del 1 de agosto de 2009. Estimó que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso toda vez que ordenó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicio por la señora Flor Marina Sánchez Caviedes, cuando lo cierto es que debieron atenderse las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, expuso que el derecho reconocido, en las decisiones de primera y segunda instancia, excede lo debido de acuerdo con la ley al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Flor Marina Sánchez Caviedes al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En lo que tiene que ver con el IBL, corresponde al que regula el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 32% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.151.010.77 cuando debía equivaler a $1.462.511.06, con lo cual se genera una diferencia de $688.499.17. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se
presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN9 9 Folios 292-298 cuad. ppal.
Dentro del término, la señora Flor Marina Sánchez Caviedes, mediante apoderado, contestó la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones. Los fundamentos de su oposición fueron los siguientes: En primer lugar, recordó que, para efectos de acceder al derecho pensional, los empleados que cumplan funciones de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agentes, vinculados antes del 4 de agosto de 1994, bien sea que ejecuten o no funciones de dactiloscopistas, gozan de un régimen especial. Y aquellos que laboran en un cargo distinto, se rigen por las normas contenidas en el régimen general de pensiones, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, salvo en lo que tiene que ver con los factores salariales, comoquiera que serán los descritos en el artículo 18 del referido decreto. Luego, aseveró que, con la presente acción, la entidad recurrente desconoce las normas especiales que rigen el asunto, la jurisprudencia sobre el IBL proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los principios de rango constitucional, esto es, igualdad, favorabilidad, inescindibilidad de la ley, debido proceso, cosa juzgada e irretroactividad de la ley. Bajo la misma línea argumentativa, explicó que dentro del proceso originario se respetaron todas las garantías constitucionales y procesales, además, se atendieron los criterios desarrollados por el Consejo de estado en la sentencia de unificación del 4 de
agosto de 2010. Por otro lado, advirtió que la prima de riesgo goza de carácter salarial, aun cuando el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición, toda vez que esta constituye una retribución directa y constante a los detectives criminalistas y conductores, en atención a las características especiales de la labor que ejercían.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de los recursos extraordinarios y de la acción de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200311 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales 10 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la
Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o concil
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