CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01568-00(5123-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01568-00(5123-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia Como en el presente asunto no se discutió que la señora Carmen Inés Cárdenas no fuera beneficiaria del régimen de transición , y se acreditó que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en su último año de servicios , teniendo en cuenta la tesis establecida por esta Sección en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y deben incluirse todos los factores salariales devengados por el solicitante «habitual y periódicamente»; así como lo dispuesto por la jurisprudencia citada y acatada por el tribunal en relación con la liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el fundamento jurídico empleado en la sentencia objeto de revisión se aprecia ajustado a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes en su momento y, en consecuencia, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, en lo relacionado con la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta señalar que en dicha
providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión , en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la acción, se alineó con los criterios interpretativos de esta corporación vigentes al momento de su expedición. En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01568-00(5123-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CARMEN INÉS CÁRDENAS DE BAUTISTA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de 22 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, de 28 de enero de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables1. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a CARMEN INES CARDENAS DE BAUTISTA, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido
su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1 Folio 134 de la acción de revisión.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de CARMEN INES CARDENAS DE BAUTISTA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes:
- Carmen Inés Cárdenas de Bautista nació el 3 de junio de 19422 y prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), durante el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1977 y el 24 de marzo de 1998, y su último cargo fue el de operario de servicios generales.3 ii) El 13 de agosto de 1998, mediante la Resolución 022509, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Cárdenas, en cuantía de $248.634,22, efectiva a partir del 25 de marzo de 1998 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1997».4 iii) El 18 de octubre de 2000, a través de la Resolución 023526, la entidad de previsión social reliquidó la pensión de la demandada, por retiro definitivo del servicio, y elevó su cuantía a la suma de $271.153,33, efectiva a partir 1 de enero de 1999. Esto como resultado de aplicar la «Ley 100/93 art. 33 (sic) y dcto 1158/94 (sic)».5 iv) El 6 de julio de 2001, la señora Cárdenas solicitó nuevamente la reliquidación de su
pensión de jubilación, pues consideró que en la Resolución 023526, la entidad había cometido varios «errores», relacionados con el monto de su asignación básica y la no inclusión de las horas extras en el año 1998.6 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 236 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 022509 de 13 agosto de 1998, expedida por Cajanal, visible en folios 58 y 59 ibídem. 4 Folios 58 y 59 de la acción de revisión. 5 Folios 75 y 76 ibídem. 6 Folio 80 ibídem. v) El 29 de abril de 2002, mediante la Resolución 07987, Cajanal resolvió la solicitud y decidió reliquidar la pensión de vejez de la señora Cárdenas, «elevando la cuantía de la misma» a $258.582,07, en razón de «nuevos factores salariales», esto es, las horas extras del año 1998.7 Contra este acto administrativo, la demandada presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.8 vi) El 26 de julio de 2002, a través de la Resolución 20215, Cajanal resolvió el recurso de reposición. En ella dispuso modificar la parte motiva y el artículo cuarto de la Resolución 07987, de manera que en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Cárdenas se tuviera en cuenta la totalidad de la asignación básica devengada en el año 1998, con lo cual se incrementó su mesada a $261.581,94. De igual manera, mediante la
Resolución 03783, de 17 de mayo de 2004, la entidad, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión del 26 de julio de 2002. vii) El 25 de noviembre de 2010, la señora Carmen Inés, mediante apoderado, presentó derecho de petición a Cajanal con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, de manera que se realizara teniendo en cuenta «el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos», de conformidad con la Ley 33 de 1985.9 Esta petición no fue resuelta, por lo que se configuró un acto ficto negativo, que fue objeto del recurso de reposición. viii) El 17 de mayo de 2011, a través de la Resolución PAP053812, Cajanal dio respuesta al recurso de reposición, en el sentido de declarar la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 25 de noviembre de 2010 y confirmar el acto ficto surgido de esa presunción. Además, aclaró que si bien la señora Cárdenas era beneficiaria del régimen de transición, «los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones».10 ix) La señora Carmen Inés, mediante apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, con el propósito de obtener la nulidad
del acto ficto negativo «respecto de la petición presentada el 25 de noviembre de 2010» y de la Resolución PAP053812, de 17 de mayo de 2011, que lo confirmó. Como restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de vejez «con base en el 75% del promedio del salario percibido en el último año, incluidos todos los factores salariales devengados».11 7 Folios 84 y 85 ibídem. 8 Folio 87 ibídem. 9 Folios 112 y 113. 10 Folios 124 al 126. 11Según los hechos de la demanda, recogidos en la sentencia del 28 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva. viii) El 28 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la actora, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cobijada por las leyes 33 y 62 de 1985, tenía derecho, según «la nueva posición del Consejo de Estado frente a los factores salariales (Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010) a que su pensión se liquidara «con la inclusión de los factores salariales que acreditó (…) durante el año inmediatamente anterior al de la consolidación del derecho (…)». En ese sentido, declaró la nulidad del acto ficto negativo y de la resolución que lo confirmó, y ordenó a la entidad reliquidar la pensión
de la demandante con la inclusión de nuevos factores de salario «como son el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima vacacional (…)».12 ix) Contra la anterior decisión, la entidad de previsión social interpuso el recurso de apelación, para insistir en la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición y le eran aplicables, por tanto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, no ocurría lo mismo en lo relacionado el ingreso base de liquidación, pues este debía liquidarse, según precisión del artículo 36 de la norma ejusdem, sobre la base de los factores salariales taxativamente recogidos en el Decreto 1158 de 1994.13 x) El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de segunda instancia, al resolver la apelación formulada por la parte demandada contra el fallo del juzgado, decidió confirmarlo. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 22 de octubre de 2013,14 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carmen Inés Cárdenas de Bautista contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Neiva, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para determinar «si le asiste derecho a la actora (…) a la reliquidación de la pensión de jubilación en un 75% de la totalidad de
los factores salariales certificados como devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985»,15 pueden resumirse así: 12 Folios 180 al 189. 13 Folios 139 y 162 de la acción de revisión. 14 Folios 190 al 197 ibídem. 15 Folio 193 ibídem. i) La demandante, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y con sujeción al criterio sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual la norma de 1985 «no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, exceptuando únicamente la indemnización de vacaciones y la bonificación por recreación». ii) Comoquiera que la señora Cárdenas acreditó haber percibido en su último año de servicios, además de los factores ya reconocidos por la demandada, «un auxilio de alimentación, un auxilio de transporte, una prima de servicios, una prima de navidad y una prima de vacaciones (…) resulta viable su reconocimiento como factor salarial (sic) para la reliquidación de la pensión de jubilación (…)». iii) La pensión de jubilación de la actora debía ser liquidada «teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, correspondientes a la
asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, remuneración por horas extras, la remuneración por trabajo dominical y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de Navidad y prima de vacaciones, y no como erróneamente lo realizó la entidad demandada al efectuar la liquidación sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta la fecha en que adquirió su estatus (…)». iv) Se modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva para aclarar que no se debía declararse la nulidad «total de los actos administrativos contenidos en la Resolución PAP 053812 de 19 de mayo de 2011, comoquiera que la referida resolución constituye un solo acto administrativo por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto ficto originado a raíz del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 25 de noviembre de 2010» . La sentencia cobró ejecutoria el día 7 de noviembre de 2013.16 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando 16 Según se constata en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=ZtyOLo6tupC5qmz0WVu9POkpNU0%3d «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»17. Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible» que el régimen especial aplicable a la señora Carmen Inés Cárdenas es el contemplado en «la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso (sic) en el régimen de transición (…)»18, el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».19 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 5 de junio de 201920, la señora Cárdenas de Bautista se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones de defensa: i) El recurso extraordinario se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, puesto que «en aplicación el artículo 251 del CPACA, ya había transcurrido el término de ley para presentarse». 17 Folio 263 de la acción de revisión. 18 Folio 267 ibídem. 19 Folio 271 ibídem. 20 Folios 295 al 298 ibídem. ii) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la orden de reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe
ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. iii) Deben respetarse «[sus] derechos y velar porque se cumplan las órdenes, máxime cuando [ha] tenido que esperar durante tanto tiempo para que se [le] reliquide la pensión y que solo por un pensamiento neoliberal y sin razones jurídicas pretenden quitarnos (…) lo poco que tenemos para vivir dignamente (…)».
2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 19 de octubre de 201821, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201122-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem23. Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de
2019.24 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que
hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y 21 Folio 272 de la acción de revisión. 22 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 23 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 24 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».25 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 201326, y la acción especial de revisión se interpuso el 19 de octubre de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, comoquiera que este se extendía hasta el 7 de noviembre de 2018. 2.2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de 22 de octubre de 2013, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la
República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 25 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26 Según se constata en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ZtyOLo6tupC5qmz0WVu9POkpNU0%3d La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de
providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró27 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho28, procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos29 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de rev
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