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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01570-00(5125-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01570-00(5125-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de

revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971 previó, en el artículo 6, los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» […] La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar

(art. 1). […] En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01570-00(5125-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: RODRIGO ALFONSO NARANJO VALENCIA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. IBL RAMA JUDICIAL. SENTENCIA DE REVISIÓNLEY 1437 DE 2011. O-027-2021.

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de septiembre de 2013, que confirmó la del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, emitida el 8 de marzo de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 03769 del 2 de febrero de 2009, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE 1 Folios 10 A 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 760013331007201100099 01. reconoció en su favor pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en favor del señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia, en un monto equivalente al 75% de la

asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, para un monto de $1.871.717, con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y bonificación por servicios, valores debidamente actualizados en razón a que la fecha del retiro tuvo lugar en octubre de 2001 y la edad la cumplió el 24 de enero de 2008; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales recibidas entre el acto de reconocimiento y las causadas con posterioridad a la presentación de la demanda, con sus respectivos ajustes y la mesada adicional de diciembre y iii) pagar costas, agencias en derecho y cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 24 de junio de 1981 y hasta el 29 de octubre de 2001. Laboró en el sector público por más de 20 años. Durante dicho periodo se desempeñó en diferentes cargos; en su último año de servicios, particularmente, ocupó el de oficial mayor en provisionalidad, en el Juzgado Séptimo Civil Municipal del Circuito de Palmira.

2. Por medio de la Resolución 03769 del 2 de febrero de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $1.194.381,19 efectiva a partir del 24 de enero de 2008,

condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio, a saber, la asignación básica, incremento de antigüedad y bonificación por servicios prestados. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 6 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe liquidarse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor, tales como, la bonificación por servicios y las primas de navidad, servicios, vacaciones y productividad. Igualmente, estimó necesario actualizar la base salarial para liquidar la pensión, en la medida que el demandante prestó sus servicios a la rama judicial hasta el 29 de octubre de 2001 y cumplió la edad de pensión tan solo hasta el 24 de octubre de 2008.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el reconocimiento pensional se efectuó atendiendo la normativa que le era aplicable, esto es, el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993. Consideró que acceder a las súplicas de la demanda implicaría un desconocimiento de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.

Propuso como excepciones: 2 Folios 29 a 35 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Cobro de lo no debido: Aseveró que al demandante no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión, comoquiera que esta prestación se reconoció en los términos previstos por el régimen que le es aplicable. - Prescripción: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. - Violación al principio de legalidad: Afirmó que el reconocimiento pensional en favor del señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia se ordenó en cumplimiento del régimen pensional que le era aplicable. - Excepción subsidiaria de buena fe: En el evento de ordenar la reliquidación pensional como lo sugiere el demandante, pidió tener en consideración que la entidad siempre actuó con el convencimiento de que reconoció la prestación con fundamento en la ley. - Innominada: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se

encuentre configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, declaró la nulidad del artículo 1.° de la Resolución 03769 del 2 de febrero de 2009 y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reliquidar y pagar en favor del señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia una pensión de jubilación, a partir del 24 de enero de 2008. Ordenó que la prestación se liquidara en un monto equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio, con inclusión de las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, así como el auxilio de transporte y auxilio de alimentación. 3 Folios 70 a 96 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, condenó a la entidad a actualizar la base de liquidación de la referida prestación desde el 29 de octubre de 2001, último mes de servicio, hasta el 24 de enero de 2008, fecha en la que el demandante adquirió el estatus de pensionado. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Adujo que dichas normas deben ser

interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de mayo de 2011, radicado: 500012331000200600945 01 (1854-2009). Explicó que, la forma en que la demandada reconoció el derecho pensional del trabajador desconoce el régimen pensional que rige su situación, a saber, el Decreto 546 de 1971. Seguidamente, y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 estimó que el demandante tiene derecho a que, una vez se reliquide su pensión, teniendo en cuenta la asignación más elevada durante el último año de servicio con inclusión de los factores ya mencionados, se actualice la base de la liquidación de la prestación conforme al IPC, desde el 29 de octubre de 2001, cuando se retiró del servicio y, hasta el 24 de enero de 2008, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no es procedente la inclusión de factores prestacionales, tales como, las primas de servicios, navidad y vacaciones, 4 Citó la sentencia SU-120 de 2003 y C-862 de 2003. 5 Citó la sentencia del 24 de enero de 2008, radicado: 760012331000200202063 01 (2227-2006), demandante: Fabio Alberto Forero Torrado.

6 Folios 101 a 107 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. pues con ello se desconocen los principios de coordinación económica y equilibrio social, que a su vez derivan en la desestabilización del presupuesto nacional, afectando a las generaciones futuras. Luego, explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, el cual garantiza que a las personas próximas a pensionarse se les respeten los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión bajo la normativa pensional anterior, pero en cuanto al IBL deberán observarse las reglas que al respecto establece el régimen general y los factores que se incluirán serán los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por consiguiente, consideró que el derecho pensional reconocido por la entidad acató dichos presupuestos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Señaló que, tal como lo advirtió el a quo, no hay duda de que el señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el cual remite, en su caso, a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, pues contaba con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994 y, 20

años de servicio. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor durante el último año de servicios, con inclusión de las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad y el auxilio de transporte y auxilio de alimentación, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. 7 Folios 126 a 135 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, consideró acertado ordenar la actualización de la primera mesada del demandante, con el fin de garantizar la movilidad de su ingreso pensional y evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, el 8 de marzo de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 10 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por

Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia, bajo el radicado: 760013331007201100099.

2. Declarar que el señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia no es acreedor de un derecho adquirido frente a la liquidación de su mesada pensional.

3. Ordenar que la pensión del señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la 8 Folios 305 a 314 del cuad. ppal. condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971.

En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 546 de 1971; Decreto 1158 de

1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. De acuerdo con lo anterior, argumentó que la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Así mismo, señaló que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 42% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $3.062.539.27 cuando debía equivaler a

$1.785.909.87, con lo cual se genera una diferencia de $1.276.629.4. En su criterio, tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9

Dentro del término, el señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Solicitó que se declarare la caducidad de la acción por considerarla extemporánea, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante, así como al pago de los perjuicios morales y materiales que se causaron por el hecho de haber tenido que sufragar los gastos tendientes a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, indicó que, en el presente asunto, no es procedente la revisión de las providencias cuestionadas, dado que no se enmarca en ninguna de las causales previstas por el artículo 250 del CPACA. Agregó que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite contiene causales referidas al reconocimiento de pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, también es cierto que las sentencias se encuentran legalmente amparadas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, propuso las siguientes excepciones: - TRÁNSITO A COSA JUZGADA: Señaló que, teniendo en cuenta que la decisión de reliquidación pensional, adoptada en las sentencias del 8 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali y del 10 de septiembre de

2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedó debidamente ejecutoriada el 7 de noviembre de la misma anualidad, es posible concluir que no procede el recurso extraordinario de revisión para revivir la controversia que allí se resolvió. - EXCEPCION DE CADUCIDAD o PRESCRIPCION ADMINISTRATIVA: Aseveró que, el término de un año que prevé el artículo 251 del CPACA para promover el recurso extraordinario de revisión, transcurrió entre el 7 de noviembre de 2013 y el 7 de noviembre de 2014, no obstante, la entidad lo radicó ante el Consejo de Estado el 10 de junio de 201910, es decir, cuando ya había caducado 9 Folios 339 a 349 del cuad. ppal. 10 Así lo afirma en la contestación a folio 346 del cuad. ppal. su derecho de acción. Observó que, si bien en los casos en que se alegue la configuración de las causales de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el tiempo para incoar el recurso extraordinario aumenta a 5 años, lo cierto es que, este lapso no aplica en el sub lite comoquiera que la referida normativa solo es aplicable a los trabajadores o servidores públicos que no estén amparados por normas especiales, pues dicha ley modificó algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993. - INEXISTENCIA DE CAUSAL ALGUNA DE REVISIÓN: Indicó que revisado el escrito introductorio no se advierte que el mismo se encuentre fundado en una de las causales de revisión enlistadas en el artículo 250 del CPACA y, en esa

medida, no puede el juez efectuar ningún pronunciamiento. Al igual que en el ítem anterior estimó inaplicable en el sub examine las causales prescritas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por la razón explicada en el ítem anterior. - EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN O TÉRMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN: Insistió en que la acción de revisión fue presentada cuando ya había fenecido el término legal.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del 11 «Artículo 249. Competencia. (…) de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda

[…]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Ahora, si bien la UGPP también dirigió la acción de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo previsto por el artículo 249 del CPACA, la Subsección asumirá conocimiento de la decisión de segundo grado que puso fin al debate jurídico en sede ordinaria. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali el 8 de marzo de 2012. Legitimación 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión

de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y 13 Ibidem. año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Cuestión previa Es importante precisar que no se desconoce que ni para el recurso extraordinario ni para la acción de revisión, el CPACA señala que sean procedentes las excepciones previas, con todo, la Subsección considera pertinente abordar lo relativo a la cosa juzgada, inexistencia de una causal de revisión y a la oportunidad de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de aquella por el señor Rodrigo Alfonso Naranjo Valencia Cosa juzgada Sobre esta institución jurídica es importante señalar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no

pudieron ser contempladas en el decurso procesal. De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15, entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. En ese orden, solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 100103-25-000-2014-00862-00 (2668-2014), demandante: Horacio Chala. 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. en términos de esta corpor

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