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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01598-00(5244-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01598-00(5244-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSALES DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDORES Y EX SERVIDORES RAMA JUDICIAL […] [L]as decisiones objeto de revisión (…) las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, […] [D]e las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación estimó que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultan aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución (…) cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan

otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01598-00(5244-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ANDRÉS FERNANDO NANCLARES ARANGO

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE

REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003.

Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el proceso con radicación 11001-33-31-021-2008-0025801, que comprende la providencia de 9 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión que aprobó la conciliación de la indexación de la suma reconocida y la sentencia del 12 de julio de 2010 proferida por el juzgado octavo administrativo de Bogotá que ordenó liquidar la pensión de vejez del señor Andrés Fernando Nanclares Arango «en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio(…)1» con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo.

I. ANTECEDENTES De la acción de revisión2.

2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten (…) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente

aplicables.» Negrillas fuera de texto.

3. La UGPP considera que la sentencia cuya revisión se pretende comporta una grave erogación a los recursos públicos y en consecuencia, conlleva a una 1 Ver ordinal segundo del fallo del 28 de febrero de 2013. Folios 151 al 156 del expediente. 2 Folios 273 a 283. vulneración al debido proceso, en tanto desconoció el precedente obligatorio y vinculante de la Corte Constitucional según el cual, las personas amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionado, se les debe liquidar la pensión respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior y teniendo por ingreso base de liquidación el establecido en los artículos 21 y 36 ibídem, esto es, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión3.

4. El señor Andrés Fernando Nanclares Arango se opone a la prosperidad de la acción de revisión al considerar frente a las causales de revisión invocadas, que su asignación pensional le fue reconocida conforme a la jurisprudencia y directrices legales vigentes a la fecha en que reunió sus requisitos de ley, sin que pueda avistarse algún tipo de corrupción, ni abuso del derecho.

A más de ello, sostiene que los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que se determinaron los criterios fijados para la interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no se extienden a los

casos que hicieron tránsito a cosa juzgada y excluye de su ámbito de aplicación aquellos asuntos que se encuentren por resolver a través del recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta4 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem5, en 3 Folios 325 a 333 4 El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. 5 «Artículo 249. Competencia. concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20036 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de

20197. Problema jurídico.

6. Le corresponde a la Sala establecer si las decisiones objeto de revisión en el caso bajo estudio radicadas bajo la causa No. 11001-33-31-021-2008-00258-01 se encuentran incursas en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas

por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley.

7. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación de fecha 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016-00630-01 (4083-2017) respecto a los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición y las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto, para posteriormente, resolver el caso concreto. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 6 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales

administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 7 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, con radicación 2016— 00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación.

8. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación

(periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, sobre el punto dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: <<4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación,

siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 283 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama

Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 284 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original.

9. Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9 que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, esto es, propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció́ el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

10. Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 197110 en el artículo 6°, ello implica

que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%. 8 C-169 de 1995: C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Rad. 1208-2012; Sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 1723 de 2012; Sentencia 11 de julio de 2013, Rad. 0102-2012; Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Rad. 2672-2012; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 1776-2013; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2763 de 2012; Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112 de 2009; Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-01433-01. 10 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.”

11. Pero en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°11 en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

12. Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: Artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto 3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013.

Razones por las cuales resulta procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión.

13. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020, si bien es cierto, no se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 12 de julio de 2010, en este caso, la Sala encuentra dos razones

fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto:

14. La primera razón, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 11 de junio de 2020, por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa 11 Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias.

15. En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación estimó12 que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultan

aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en la presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario público y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones.

16. La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la regla jurisprudencial a la que se ha hecho referencia para resolver el presente caso, es que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 12 La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características

de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

(subrayas fuera de texto para resaltar) 546 de 197113, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.

17. En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se creó la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.

18. En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en una cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se busca evitar una vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de los recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares.

Análisis del caso concreto.

19. Sea lo primero señalar, previo a resolver las causales invocadas por la UGPP a través del presente mecanismo extraordinario de revisión, que la parte accionada se opone a la anterior pretensión, al considerar que la nueva postura adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201814 no le resulta aplicable a los recursos extraordinarios de revisión, pues sus efectos no pueden extenderse a procesos que hicieron tránsito a cosa juzgada.

20. Frente a ello, considera la Sala oportuno precisar que si bien es cierto, la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018 estableció la regla de no modificar las sentencias ejecutoriadas, también lo es, que aquella de manera específica 13 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 14 Radicación 2012-00143-01. reguló la interpretación respecto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas a la transición beneficiarias de la Ley 33 de 1985, situación que fáctica y jurídicamente no se acompasa a la del sub júdice en la medida que la parte accionada, si bien, le resulta aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se rige por el Decreto 546 de 1971 que dispuso la liquidación pensional teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en el último año laborado, de manera que la providencia que se invoca para oponerse a las pretensiones de la demanda no le resulta aplicable y por tanto, queda desvirtuado dicho argumento.

21. Establecido lo anterior y adentrándonos al caso en concreto, se tiene que la UGPP alega como causales para revisar el proceso radicado bajo la causa 200800258-01, i) una vulneración al debido proceso y ii) el reconocimiento de la pensión en una cuantía que excede lo debido de acuerdo a ley, razón por la que este Sala procederá a estudiar cada una de manera independiente, así: Análisis de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso

22. La UGPP adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

23. El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: <<[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-0002017-00558-00. hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>.

24. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con

independencia e imparcialidad.

25. La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación

(IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para conformar el IBL. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

26. Aduce la UGPP que la pens

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