CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01603-00(5264-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01603-00(5264-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – INADMISIÓN / REVISIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO
PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA/ INADMINSIÓN DE DEMANDA -Procedencia / CORRECCIÓN DE DEMANDA – Procedencia Al analizar el escrito del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se observa que la entidad demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. Por su parte, dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018.Bajo este contexto, en caso de prosperar la pretensión principal del recurso, esto es, infirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2016, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, ello no sería suficiente para atender favorablemente las demás peticiones encaminadas a modificar la cuantía de la pensión de jubilación en los términos reconocidos en sede judicial en favor de la señora(…) , pues la providencia que dotó de firmeza y ejecutoria a la decisión de primera instancia fue la que resolvió el recurso de apelación, es decir, la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; sin embargo, esta última no fue demandada por la UGPP. En este orden de ideas, se incumple con el presupuesto previsto por el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, referente a la indicación precisa y razonada de la causal que se invoca,
ya que en este caso la UGPP acude al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto exige demandar una providencia que impone una obligación periódica a cargo del tesoro público, lo cual, en el sub lite, se concretó con la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que no fue acusada. Por consiguiente, en aras de viabilizar un pronunciamiento de mérito frente al asunto planteado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte demandante un término de diez (10) días para que adecúe el escrito del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de proceder a su rechazo.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01603-00(5264-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: DORA SALAZAR JORDÁN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Temas: Inadmisión del recurso extraordinario de revisión AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, invocando las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sea lo primero precisar que los artículos 248 a 255 del CPACA establecieron el trámite del recuro extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas que dictan las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos. A su vez, el artículo 252 ibidem instituyó los siguientes requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario de revisión: 1) la designación de las partes y sus representantes; 2) nombre y domicilio del recurrente; 3) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; 4) la indicación precisa y razonada de la causal que se invoca. Igualmente deberá acompañar poder para actuar, las pruebas documentales que el interesado tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. En el presente caso, la entidad demandante invocó como causal de revisión la establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública1. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan
al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 1 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, es necesario verificar que la causal invocada esté debidamente sustentada, en aras de salvaguardar los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que orientan las actuaciones judiciales. Ahora bien, al analizar el escrito del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se observa que la entidad demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. Por su parte, dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018. Bajo este contexto, en caso de prosperar la pretensión principal del recurso, esto es, infirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2016, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, ello no sería suficiente para atender favorablemente las demás peticiones encaminadas a modificar la cuantía de la pensión de jubilación en los términos reconocidos en sede judicial en favor de la señora Dora Salazar Jordán, pues la providencia que dotó de firmeza y ejecutoria a la decisión de primera instancia fue la que resolvió el recurso de apelación, es decir, la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; sin embargo, esta última no fue demandada por la UGPP. En este orden de ideas, se incumple con el presupuesto previsto por el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, referente a la indicación precisa y razonada de la causal que se invoca, ya que en este caso la UGPP acude al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto exige demandar una providencia que impone una obligación periódica a cargo del tesoro público, lo cual, en el sub lite, se concretó con la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que no fue acusada. Por consiguiente, en aras de viabilizar un pronunciamiento de mérito frente al asunto planteado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la
demanda y se concederá a la parte demandante un término de diez (10) días para que adecúe el escrito del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de proceder a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016, suscrita por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que que se subsane la situación advertida en la parte motiva. Tercero. Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, ingrese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder visible en los folios 2 a 3 del expediente. Quinto. Aceptar la sustitución del poder obrante en el folio 1 del expediente. En consecuencia, reconocer personería jurídica a la abogada Karol Andrea Oviedo Alfonso como apoderada de la entidad recurrente. Sexto. Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Rodrigo Ignacio Méndez Parodi, conforme al memorial visible en el folio 271 del expediente. Séptimo. Reconocer personería jurídica a la abogada Claudia Patricia Mendivelso Vega
como apoderada de la UGPP en los términos y para los efectos del poder visible en los folios 273 a 275 del expediente. Octavo. Aceptar la sustitución del poder obrante en el folio 281 del expediente. En consecuencia, reconocer personería jurídica a la abogada Karol Andrea Oviedo Alfonso como apoderada de la entidad recurrente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/gra