CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01604-00(5285-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01604-00(5285-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Aplicación deL criterio jurisprudencial vigente al momento de la decisión / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DELOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL En el presente asunto se demostró que el demandado era beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público. Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 40 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley
[…]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Ciertamente, la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundada la acción de revisión interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en
costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público. También se constituye en un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01604-00(5285-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: LUIS EVELIO HURTADO TAMAYO Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0222021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali el 4 de septiembre de 2015, adicionada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Evelio Hurtado Tamayo contra la UGPP. ANTECEDENTES El señor Luis Evelio Hurtado Tamayo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la 1 Folios 21-32 del documento denominado «Cuaderno principal parte 1» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 760013333018201300271 01, contenido en el CD obrante a folio 306 de la acción de revisión. nulidad de la Resolución UGM 035029 del 24 de febrero de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP (antes CAJANAL EICE), a: i) reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Evelio Hurtado Tamayo, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 3135 de 1968, esto es,
en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1994, último año de servicios, incluyéndose además de la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y auxilio de transporte, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima electoral; ii) pagar la diferencia de las mesadas causadas desde que adquirió el estatus pensional y hasta que se profiera la respectiva sentencia dentro del sub lite; iii) indexar las sumas reconocidas; iv) pagar los intereses de que tratan los artículos 188 y 193 del CPACA y v) cumplir la sentencia en los términos descritos en el artículo 192 ibidem. Fundamentos fácticos2 En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Luis Evelio Hurtado Tamayo nació el 6 de noviembre de 1939 y laboró para el Ministerio de Obras Públicas desde el 1 de mayo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1994.
2. El Instituto Nacional de Vías, mediante Resolución 9122 del 24 de noviembre de 1994, retiró del servicio en el cargo de ayudante de equipo al señor Luis Evelio Hurtado Tamayo, a partir del 31 de diciembre de dicha anualidad.
3. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de Resolución 5285 del 21 de junio de 1995, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $192.279,78 efectiva a partir del 1 de diciembre de 1994, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los
factores devengados durante los últimos 12 meses, a saber, la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y auxilio de transporte.
4. A través de Resolución 11475 del 17 de septiembre de 1996 el subdirector general de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la referida prestación en cuantía de $422.425,95, efectiva a partir del 1 de enero de 1995. Para la reliquidación se tuvieron en cuenta los factores recibidos durante el último año de servicio, a saber, asignación básica y horas extras. 2 Folios 22-23 ibidem.
5. El pensionado, mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2011, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad.
6. La anterior petición fue denegada por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución UGM035029 del 24 de febrero de 2012.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1950 de 1973 y 1 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación, sostuvo que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas y principios3 en que debió fundarse.
Seguidamente, señaló que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 33 de 1985 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en las Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 19784, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Igualmente, indicó que no es posible fragmentar dicha normativa, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la ley. De otro lado, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual explicó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Dicho lo anterior, aseveró que el señor Luis Evelio Hurtado Tamayo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales señalan que la mesada pensional será el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos por el empleado durante el último año de servicios. Bajo esa misma línea argumentativa, recordó que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente
de la denominación, sin que sea dable restarle tal carácter, salvo que una norma legal expresamente señale que no constituye factor salarial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Citó como desconocidos los principios de igualdad, prevalencia del derecho sustancial, justicia y equidad. 4 Así lo señala expresamente en la demanda, contenida en la carpeta denominada «cuaderno principal parte 1» del CD obrante a folio 306 del expediente. La UGPP5 presentó contestación de la demanda de forma extemporánea tal como lo señaló el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali mediante auto del 15 de diciembre de 20146.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, la prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, en los términos de la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978. En primer lugar, expuso brevemente que, en materia pensional, las disposiciones aplicables son las contenidas en los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 45 del Decreto 1945 de 1978 y 1 de la Ley 33 de 1985. Así mismo, recordó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó
que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la normativa anterior, aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En segundo lugar, consideró que, del material probatorio allegado al plenario, no cabe duda de que las normas aplicables al demandante son la Ley 4 de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978, anteriores a la Ley 33 de 1985, pues para el 13 de febrero de la misma anualidad, fecha en la cual entró en vigor la referida ley, aquel contaba con más de 20 años de servicios, en la medida que se vinculó desde el 1 de mayo de 1962. Precisado lo anterior, adujo que las citadas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Expuso que, según este, y conforme las probanzas obrantes en el dossier, el pensionado tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Es decir, que además de los emolumentos reconocidos a través de las Resoluciones 005285 del 21 de junio de 1995 y 11475 del 17 de septiembre de 1996, se deberán incluir la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad. 5 Folios 45-59 del documento denominado «cuaderno principal parte 2» del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, contenido en el CD obrante a folio 306 del cuaderno principal. 6 Folios 61-62 ibidem. 7 Folios 102-123 del documento denominado «cuaderno principal parte 2» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el CD obrante a folio 306 del cuaderno de la acción de revisión. De otro lado, afirmó que si bien no se desconoce la existencia de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, lo cierto es que, al existir contradicción entre ellas, no es procedente su aplicación. Al respecto explicó que, mientras en la primera, la Corte fue enfática en señalar que las reglas allí establecidas no se harían extensivas a regímenes pensionales distintos al que rige la pensión de los congresistas, con la segunda, se indicó que aquella era susceptible de una interpretación en abstracto y con efectos erga omnes, con lo que se desconoció su propio precedente. Así las cosas, y dada la importancia que revisten las sentencias de unificación proferidas por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, estimó que, para efectos de reliquidar el derecho pensional del señor Luis Evelio Hurtado Tamayo, se debe observar la tesis desarrollada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el referido cuerpo colegiado. Finalmente, advirtió que prescribieron los reajustes pensionales causados con anterioridad al 5 de mayo de 2008, en razón a que la reclamación se presentó el 5 de mayo de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN8
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, el demandante no adquirió su estatus pensional en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 6 de noviembre de 1994, cuando acreditó 55 años de edad y 20 años de servicio. Afirmó que la UGPP al reconocer el derecho pensional y, posteriormente, ordenar su reliquidación a través de las Resoluciones 5285 del 21 de junio de 1995 y 11475 del 17 de septiembre de 1996, respectivamente, dio aplicación a las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Luego, expuso que el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, garantiza que a las personas próximas a pensionarse se les respeten los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión bajo la normativa pensional anterior, pero en cuanto al IBL deberán observarse las reglas que al respecto establece el régimen general y, los factores que se incluirán serán los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Para el efecto, citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte
Constitucional, dentro de las cuales se sostuvo que el IBL no es un aspecto objeto de transición Por último, aseveró que la reliquidación pensional que se ordenó en favor del señor Luis Evelio Hurtado Tamayo genera un detrimento patrimonial en el erario. 8 Folios 125-129 ibidem.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 27 de octubre de 2017, por medio de la cual adicionó la decisión emitida en primera instancia, en el sentido de autorizar y ordenar a la UGPP que realice la actualización de los aportes por cuenta de los nuevos factores que se deben incluir para reliquidar el derecho pensional. Confirmó en lo demás la providencia recurrida con fundamento en que el pensionado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se establece que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de los principios de progresividad, no regresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación de su labor. Así mismo, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que la primera de ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas, condición que no tiene el demandante; y respecto de las dos restantes, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los fallos revisados en sede de tutela por parte del órgano constitucional, solo tienen carácter obligatorio para las partes y, su motivación solo constituye un criterio auxiliar para la actividad judicial. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que, a través de las Resoluciones 005285 del 21 de junio de 1995 y 011475 del 17 de septiembre de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social EICE
9 Folios 220-238 del documento denominado «cuaderno principal parte 2» contenido en el CD obrante en el folio 306 de la acción de revisión. reconoció pensión de jubilación en favor del señor Luis Evelio Hurtado Tamayo y ordenó su reliquidación, respectivamente, en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, a saber, el 6 de noviembre de 1994, incluyendo, además de la asignación básica, las horas extras y los auxilios de alimentación y transporte. Así entonces, verificados los factores recibidos, concluyó que la entidad omitió incluir la prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.
ACCIÓN DE REVISIÓN10
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Santiago de Cali el 4 de septiembre de 2015, adicionada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de octubre de 2017, dentro del proceso
ordinario instaurado por Luis Evelio Hurtado Tamayo contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, bajo el radicado: 760013333018201300271.
2. Declarar que al señor Luis Evelio Hurtado Tamayo no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y en su lugar, ordenar la liquidación conforme las reglas contenidas en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte
Constitucional.
3. Ordenar que la pensión del señor Luis Evelio Hurtado Tamayo se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017,SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de
revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el 10 Folios 235-278 del C. ppal. Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicable, generándose con ello un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que el señor Luis Evelio Hurtado Tamayo al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado
la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, aseveró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues ordena incluir valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Seguidamente, estimó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de revisión, la bonificación por recreación no debió incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación toda vez que, a la luz del Decreto 2710 de 2001, no constituye factor salarial. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión11. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN 11 Mediante auto del 18 de junio de 2019 se admitió la acción de revisión y se denegó por improcedente la suspensión provisional del fallo objeto de revisión, folios 296-299 cuad. ppal. La señora Rubiela de Jesús Zapata de Hurtado, a quien se le reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Evelio Hurtado Tamayo, en calidad de cónyuge, según Resolución RDP 037900 del 16 de septiembre de 2015, proferida por la UGGP12, no contestó la demanda, tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 321 del
cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias que decreten el reconocimiento de pensiones a cargo de entidades de naturaleza pública. 12 Folios 221 a 223 del cuad. ppal. 13 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas
Especiales de Decisión15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección16. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir d
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