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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01608-00(5300-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01608-00(5300-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A

CARGO DEL TESORO PÚBLICO/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / ABUSO DEL DERECHONo configuración A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora (…)con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $269.887,31 para el año en que se dispuso dicha reliquidación (2017). Asimismo, se evidencia que, si bien en las sentencias proferidas por los jueces de instancia no se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los descuentos, la UGPP en la Resolución RDP 032853 de 22 de agosto de 2017, en su artículo octavo dispuso que se efectuara el descuento por valor de $6.450.606, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, sin perjuicio que con posterioridad se establezca que la señora (…) adeuda un valor superior por los mismos conceptos. La reliquidación efectuada en virtud del fallo

proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora(…), no muestra un incremento excesivo, pues el mismo se hizo teniendo en cuenta el cargo ocupado durante su vida laboral y, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 le faltaba menos de un año para adquirir el estatus pensional, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B) CONDENA EN COSTAS Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01608-00(5300-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: MARIELA ANTONIA LIZARAZO DE GALEANO Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que modificó el numeral tercero del fallo de 4 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Antonia Lizarazo de Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la

señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano1 La señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de las siguientes

Resoluciones: (a) RDP 007768 de 16 de agosto de 2012, artículo 12; (b) RDP 014839 de 8 de noviembre de 2012, artículo 13; y (c) RDP 017181 de 27 de 1 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-001-2014-00605. 2 Folios 101-102 reverso; 109-110 reverso. 3 Folios 118-119 reverso. noviembre de 2012, artículo 14, expedidas por la UGPP, mediante las cuales, respectivamente, se negó la reliquidación de la pensión de vejez, y se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento pensional efectuado por dicha entidad se efectuó en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición, para lo cual se aplicó el Decreto 1158 de 1994, en cuanto al ingreso base de liquidación.

3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5

El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, en sentencia del 4 de mayo de 2016, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en

las Resoluciones RDP 007768 de 16 de agosto de 2012, RDP 014839 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 017181 de 27 de noviembre de 2012, expedidos por la UGPP; (ii) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que disfruta la actora, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, es decir, incluyendo, además de lo ya reconocido, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidios de alimentación y transporte; (iii) condenar a la demandada a pagar la diferencia resultante de la reliquidación efectuada, a partir del 23 de enero de 2009 en adelante. Consideró que, la actora no solo era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, adicionalmente, también lo era del régimen de transición pensional previsto con anterioridad, es decir, en la Ley 33 de 1985. 4 Folios 111-113. 5 Folios 170-189. Lo anterior, bajo el argumento que la actora se vinculó laboralmente a la extinta Caja Nacional de Previsión Social desde el 17 de enero de 1959, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya había laborado un total de 26 años y 12 días, situación que la hacía merecedora del régimen de transición previsto en dicha norma. Afirmó que la entidad demandada no debió hacer el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, en conjunto con las disposiciones que sobre el ingreso base de liquidación reguló la Ley 100 de 1993, pues las cotizaciones

cesaron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. En cuanto a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, señaló que no era dable su aplicación, pues ello afecta derechos de particulares, en especial, el de igualdad, ya que modifica la línea jurisprudencial que ha sido pasiva durante 20 años en el Consejo de Estado. En virtud de lo expuesto, consideró que se debe disponer la reliquidación de la pensión, con la inclusión de los siguientes conceptos, adicionales a los ya reconocidos: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte.

4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno de la demandante.

Afirmó que los actos acusados se fundamentan en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, por lo que no se puede reliquidar la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales devengados durante el último año. Como fundamento de sus argumentos citó lo considerado en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013.

5. Sentencia objeto de revisión6 6 Folios 185-208.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 1 de junio de 2017, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en

el sentido de indicar que frente a las diferencias causadas con anterioridad al 23 de enero de 2009 operó el fenómeno de la prescripción. Afirmó que a la demandante le resultan aplicables los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 62 de 1985, así como aquellos devengados durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

6. El recurso extraordinario de revisión7

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Consideró que, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano debe calcularse teniendo en cuenta las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencial en la materia. Afirmó que, en el expediente prestacional está acreditado que la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano nació el 5 de julio de 1944, por lo que a la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y era beneficiaria del régimen de transición previsto en dicho estatuto, pues cumplió el requisito de la edad el 5 de julio de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advirtió que las prerrogativas del régimen de transición consisten en que las personas beneficiarias del mismo, tienen derecho a que se les aplica la edad para 7 Folios 210-226. acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior al cual estaban afiliados, mientras que el ingreso base de liquidación debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993. Como fundamento de lo anterior, citó lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, C-168 de 1995, SU-427 de 2016. SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 217, T-497 de 2017, 661 de 2017, T-039 de 2018, T-034 de 2018, T-212 de 2018, T-018 de 2018, así como en los Autos 326 de 2014, 229 de 2017. Señaló que la sentencia objeto de revisión contradice lo tantas veces dispuesto por la Corte Constitucional, por lo que solicita que cesen los efectos del fallo recurrido, pues la mesada liquidada de acuerdo con lo dispuesto en dicha decisión ascendería a la suma de $188.569, mientras que al realizar la liquidación correcta, correspondería a $145.674, lo que demuestra que la reliquidación pensional

ordenada es superior y no se encuentra ajustada a derecho, y constituye un perjuicio causado a la entidad demandada y al erario

7. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 31 de octubre de 20198. Posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2011 se profirió auto de pruebas9.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión10

La señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes argumentos: (i) Improcedencia del recurso de revisión, toda vez que la decisión recurrida se basó en la tesis vigente al momento de la expedición de la sentencia en el Consejo de Estado; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión; (iii) Principio de la buena fe; 8 Folios 251-252 reverso. 9 Folios 262-reverso. 10 Obrante a Índice 8 de Samai. (iv) Principio de la seguridad jurídica; (v) Lineamientos jurisprudenciales, teniendo en cuenta que la decisión adoptada se basa en las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia. Adicionalmente, pidió que se tenga en cuenta lo considerado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, según la cual los casos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

2. Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 26 de octubre de 201811, pues la sentencia recurrida se dictó el 1 de junio de 2017, y conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se

11 Folio 248 reverso. reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna.

3. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que modificó el numeral tercero del fallo dictado el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho

reconocido a la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir

una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios12. Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece:

“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS

PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite13 y sus causales generales14 le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis15, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia16”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de 13 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-201302110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión.

Ver: Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 14 Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó,

como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –. Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 16 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda. Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar17. Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho18. Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797

de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2. Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos

de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna. Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-0202200(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572-14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 1100103-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17)]. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación19.” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas

pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema. Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley. Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio,

en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales. Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley. Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, de

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