CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01611-00(5329-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01611-00(5329-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAUSAL DE REVISIÓN - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN […] la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. […] La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente
aplicables». […] [L]a UGPP (…) en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994. […] [D]el régimen de transición previsto en el inciso segundo de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] Por lo anterior, al estar la actora inmersa en lo dispuesto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta cobijada por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma anterior a la Ley 100 de 1993>>.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01611-00(5329-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARLENIS MENA MACHADO
Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.
I. ASUNTO.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F de fecha 18 de mayo de 2017 que confirmó la sentencia del juzgado cuarto administrativo de descongestión de Bogotá de fecha 25 de junio de 20152 que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social << […] efectuar una nueva liquidación a la pensión otorgada a la señora MARLENIS MENA MACHADO […] de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio…>>3
De la acción de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 1 de marzo de 2021, folio 791.
2 Folios 337 al 347. 3Transcripción literal que obra al reverso del folio 346 del expediente. 4 Folios 1 a 13 del expediente. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta que la accionada al encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pues así lo expresó la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015.
Contestación a la demanda de revisión.
4. La señora Marlenis Mena Machado por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, se le debe respetar el régimen a que se encontraba inscrita, esto es, la Ley 33 de
1985. Manifiesta que la situación jurídica creada en su favor con ocasión de la sentencia controvertida, es la correspondiente a su derecho y ello no implica detrimento al erario público y no afecta el interés general por cuanto se está subsanando una indebida liquidación de su mesada pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta5 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente 5 En fecha 28 de febrero de 2019, tal como se observa al reverso del folio 13 vto. para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037 y el Acuerdo 080 de 20198.
Problema jurídico.
6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que confirmó el fallo de fecha 25 de junio de 2015 del juzgado cuarto administrativo de descongestión de Bogotá, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es
decir, establecer si el reconocimiento de la pensión de la señora Marlenis Mena Machado en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
7. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Análisis de la causal invocada por la UGPP prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda:
(…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
8. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».9
9. Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».10
10. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce 9 Énfasis de la Sala. 10 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>.
11. Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado11, ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional12, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen.
12. Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
13. Dilucidado sobre la causal invocada prevista en la Ley 797 de 2003 referida a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en ella así:
Caso en concreto:
14. La UGPP pretende se revoque la sentencia de 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección 11 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010.
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr.
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C.
P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 12 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
F que confirmó el fallo de 25 de junio de 2015 del juzgado cuarto administrativo de descongestión judicial de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, para que en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un
ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
15. Al efecto, observa la Sala que en el fallo proferido por el aquo, se dejó consignado que la señora Mena Machado <<al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] Por lo anterior, al estar la actora inmersa en lo dispuesto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta cobijada por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma anterior a la Ley 100 de 1993>>13.
16. Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliada en su calidad de ex trabajadora del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198514 y Ley 6215 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…»
17. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: 13 Folio 342 y reverso folio 343 del expediente. 14 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 15 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»
18. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 confirmó la
decisión de primera instancia, para lo cual, sostuvo que << […] el actor (sic) tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, los factores correspondientes a auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicio y bonificación especial de diciembre, los cuales fueron devengados en el último año de servicio…>>16.
19. Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, orden que fue cumplida por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 009515 del 14 de marzo de 201817 ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo de la accionada: «ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINITARTIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION F de fecha 18 de mayo de 2017 y en consecuencia reliquidar la pensión de VEJEZ de la señora MENA MACHADO MARLENIS ya identificada en los siguientes términos:
Cuantía $880,406 Cuantía letras Ochocientos ochenta mil cuatrocientos seis Fecha efectividad 1 de enero de 2012 Fecha efectos fiscales 16 Folio 561 vto del expediente. 17 Folios 354 al 359 del expediente. […]»
20. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la
asignación pensional de la señora Marlenis Mena Machado quedó establecida en $880.406.oo – ochocientos ochenta mil cuatrocientos seis pesos -, suma que excede en ciento ochenta y ocho mil pesos ($188.000.oo) al monto reconocido en la Resolución 1387 del 6 de julio 201218, por la cual, el ente previsional atendiendo al retiro definitivo del servicio ordenó reliquidación de la pensión19 de la accionada en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuantía de $692.316.oo – seiscientos noventa y dos mil trescientos dieciséis pesos-.
21. Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional de la demandada aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. Sin embargo, en este caso la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, sea el establecido por el ad quem o el previsto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 no afecta de manera cuantitativa la mesada pensional que en derecho le corresponde a la señora Marlenis Mena Machado, pues la suma de $880.406.oo reconocida en virtud de la directriz impartida por el fallo del 18 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, tan solo excede un poco más de ciento ochenta mil pesos al monto reconocido en la Resolución 1387 de 2012.
22. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que si bien la acción de revisión se erige como esa herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, también lo es que, un abuso del derecho en 18 Folios 168 al 170. 19 Reconocida a través de la Resolución 25096 de 16 de diciembre de 2003, por un monto de $940.212.
(Folios 76 a 80) el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>. Subrayado nuestro.
23. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la
acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, circunstancia que no es precisamente la observada en el presente asunto, puesto que, la reliquidación del monto de la pensión de la accionada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, no conlleva un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y cargo desempeñado por aquella, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró un abuso del derecho entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, pues así lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
24. Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
25. Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo
365 del Código General Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F de fecha 18 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia de 25 de junio de 2015 del juzgado cuarto administrativo de descongestión de Bogotá. SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. - Por secretaría, devolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente con radicado No 704-2014-00091 que fue enviado a esta corporación en calidad de préstamo Notifíquese y cúmplase.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firma Electrónica
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Firma Electrónica
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Firma Electrónica
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.