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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01623-00(5402-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01623-00(5402-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIACIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión / COSA JUZGADA / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que el demandado es beneficiario del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, pues este aspecto no fue objeto de discusión. El acto de reconocimiento pensional liquidó la prestación con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que consagran el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público. Los factores salariales que incluyó fueron los devengados en el último año de servicios, estos son, la asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios; horas extras, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. El objeto del proceso ordinario se contrajo al lapso que comprendía el último año, teniendo en cuenta, que el retiro se surtió con posterioridad al reconocimiento de la pensión, de manera que las condiciones en las que fue otorgado el derecho se mantuvieron. En esas condiciones, no se encuentra estructurada la causal de revisión del artículo 20,

literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su posición frente al IBL de los empleados de la Rama Judicial, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «[…] no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Igualmente, la sentencia del 28 de agosto sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, porque el criterio en ella atendido se ajustó a una posición plausible para la época. De acuerdo con lo expuesto, no se demostró la vulneración de los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos se alineó con

un criterio que se estaba consolidando en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En esas condiciones, no se encuentra probada la configuración de la causal b), del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01623-00(5402-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: REINALDO JIMÉNEZ VILLAQUIRÁN La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán contra la UGPP. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Reinaldo Jiménez Villaquirán, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 33 a 59 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la carpeta denominada «expediente escaneado 2015-148» contenida en el CD obrante a folio 232 del cuad. ppal. - Resolución UGM 021805 del 23 de diciembre de 2011, mediante la cual el

liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en Liquidación, reconoció en su favor pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio, a saber, del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011, con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. - Resolución RDP 030742 del 8 de octubre de 2014, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP denegó la reliquidación de la prestación. - Resolución RDP 003152 del 27 de enero de 2015, por medio de la cual el director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior. - Oficio 201559900796361 del 24 de febrero de 2015 mediante el cual el subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP solicita autorización para descontar de nómina los aportes que por concepto de cotización a pensión debieron hacerse sobre los factores incluidos. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor del señor Reinaldo Jiménez Villaquirán de conformidad con el régimen contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; ii) realizar los descuentos

a que hubiere lugar por la inclusión de factores; iii) pagar el retroactivo desde el momento en que se incluyó en nómina de pensionados al demandante, esto es, desde el 1 de marzo de 2013; iv) ajustar conforme al IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 177 del CC; y v) cancelar las costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Reinaldo Jiménez Villaquirán nació el 25 de febrero de 1954 y prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación desde el 3 de octubre de 1983 y hasta el 29 de febrero de 2013. Laboró en el sector público por más de 30 años. El último cargo que ocupó fue de conductor, grado 6.

2. Por medio de la Resolución UGM 021805 del 23 de diciembre de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $2.436.923 efectiva a partir del 1 de julio de 2011, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011, a saber, la asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios, horas extras, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

3. Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2014, el pensionado solicitó a la

UGPP reliquidar la pensión con fundamento en el último año de servicio, esto es,

2014. Petición que fue denegada a través de la Resolución RDP030742 del 8 de octubre de 2014, bajo el argumento de que la liquidación de la prestación debió realizarse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo previsto en la sentencia C-258 de 2013.

4. Por medio de la Resolución RDP 003152 del 27 de enero de 2015 el director de Pensiones de la UGPP, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.

5. A través del Oficio 201559900796361 del 24 de febrero de 2015, el subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP solicitó la autorización del pensionado para descontar de nómina los aportes que por concepto de cotización a pensión debieron hacerse sobre los factores incluidos.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 25, 46, 48, 49, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 5, 11 y 12 del Decreto 47 de 1997; los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 546 de 1971, 717 de 1978,

1835 de 1994. Así como también la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3. Como concepto de violación expuso que la UGPP desconoció la normativa y jurisprudencia aplicable al sub examine. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de conformidad con los principios de favorabilidad e inescindibilidad desarrollados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. Agregó que los emolumentos que deben integrar la base de liquidación pensional están dados por todas aquellas sumas que haya percibido habitual y periódicamente como retribución de su labor. Destacó que la anterior interpretación ha sido desarrollada ampliamente no solo por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sino también por la 2 Para el efecto, citó las sentencias del 7 de febrero de 2013, radicado: 050012331000201000323 01 (2117-12): del 25 de marzo de 2010, numero interno: 0886-2009; del 4 de mayo de 2006, número interno: 2052-2004; 16 de agosto de 2001, número interno: 2644-1999; 11 de marzo de 2011, sin más información, 8 de junio de 2000, número interno: 2729-2009; 25 de noviembre de

2010, radicado: 25000232500020070075401 (0489-2009); 17 de marzo de 2011, radicado: 250002325000200800068 01 (0234-2010); 4 de agosto de 2010, numero interno: 0112.2009. 3 Citó las siguientes: T-111 de 1994, T-426 de 1993, T-516 de 1993, T-068 de 1994, T-456 de 1994, C-177 de 1998, T-671 de 2000, T-1565 de 2000, T-631 de 2002, T-169 de 2003 y T-702 de 2009, . Procuraduría General de la Nación, mediante Circular 054 del 3 de noviembre de 2010. En lo relativo a la solicitud de autorización para el descuento de los aportes respecto de los factores que se incluyeron en la base de liquidación pensional, estimó que los errores cometidos por su empleador, por muchos años, al omitir su traslado en forma oportuna, no es una carga que le deba ser trasladada. Sobre el punto, sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde velar porque los aportes de sus afiliados se surtan debidamente, en caso contrario, debe reclamar a la entidad responsable lo debido por dicho concepto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 4 Folios 92 a 100 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la carpeta denominada «expediente escaneado 2015-148» contenida en el CD obrante a folio 232 del cuad. ppal. La UGPP presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Explicó que el acto de reconocimiento pensional atendió la normativa que le era aplicable al señor Reinaldo Jiménez Villaquirán, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 546 de 1971. En consecuencia, la pensión se reconoció en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 20095, con inclusión de la asignación básica, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Por lo tanto, en su criterio, no es razonable acceder a la reliquidación solicitada. De otro lado, destacó que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la prestación, previstas en la normativa anterior, sin tener en cuenta el IBL, dado que este no fue un aspecto objeto de la transición, y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deberán observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador. Seguidamente, reiteró que deben denegarse las pretensiones de la demanda, máxime cuando aquella posición prevalece sobre la expuesta por el Consejo de Estado, según lo establecen las sentencias C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012.

Propuso como excepciones: - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sobre el punto, afirmó que la entidad reconoció pensión de jubilación, en favor del demandante, de conformidad con la normativa que le era aplicable, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. -«AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: Estimó que los actos acusados gozan de validez y surten efectos en el mundo jurídico comoquiera que su legalidad no ha sido desvirtuada. Al respecto, señaló que no adolecen de ningún vicio, en tanto que fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida, debidamente motivados y bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. 5 Así lo señaló expresamente en la contestación. - «PRESCRIPCIÓN»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas pensionales, indexación e intereses corrientes y moratorios que se hubiesen causado y no reclamado dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969 y la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en audiencia celebrada el 13 de julio de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 021805 del 23 de diciembre de 2011 y total de las Resoluciones RDP 030742 del 8 de octubre de

2014 y RDP 003152 del 27 de enero de 2015. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Reinaldo Jiménez Villaquirán, a partir del 10 de febrero de 2014. La prestación debe liquidarse en un monto equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio, comprendido entre el 9 de febrero de 2013 y 9 de febrero de 2014, con inclusión de la asignación básica, auxilio de trasporte, bonificación por servicios, horas extras, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en la proporción que corresponda. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Adujo que estas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias del 26 de enero de 2012, radicado: 250002325000200800901 01 (1121-11) y 25 de febrero de 2016, radicado: 201301541 01. Expuso que, según dichas providencias, a los beneficiarios del régimen de transición le serán aplicables en su totalidad los Decretos 546 de 1971 y 717 de

1978 y los factores que se deberán incluir en el IBL serán todos aquellos que el trabajador perciba por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución por sus servicios. Lo anterior, en virtud de los principios de inescindibilidad, favorabilidad, igualdad, equidad y seguridad jurídica. Seguidamente, advirtió que, si bien no se desconoce que la Corte Constitucional, en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sostiene un criterio diferente, lo cierto es que, aquel no resulta aplicable en el sub lite comoquiera que en ellas se analizó el régimen aplicable a los congresistas y magistrados de altas cortes, condición que no cumple el demandante. 6 Foliso 178 a 193 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho contenido en la carpeta denominada «expediente escaneado 2015-148» contenida en el CD obrante a folio 232 del cuad. ppal. Finalmente, advirtió que, con el fin de proteger las finanzas públicas, en el evento de que alguno de los factores incluidos no haya sido objeto de cotización al sistema, al momento de efectuar el pago del retroactivo, se deben realizar los descuentos que en su proporción le corresponden al señor Reinaldo Jiménez Villaquirán como empleado, púes así lo recalcó la sentencia del 4 de agosto de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN7

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 19858 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que ello no acoge el IBL. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, posición jurisprudencial que fue inobservada por el a quo. Luego, indicó que aun cuando no se desconoce el criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010, acogido por algunos despachos judiciales, según el cual el régimen de transición comprende la edad, el tiempo y el monto de la pensión, entendiendo este último como el resultado de la suma de todos los factores que percibe el trabajador durante el último año de servicio, lo cierto es que la Corte Constitucional sostiene una tesis diferente, que también ha sido admitida, generándose con ello un menoscabo al derecho a la igualdad de los destinatarios de la Ley 33 de 1985. Reiteró que, de acuerdo con las sentencias C-634 de 2011 de la Corte Constitucional y del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado9, ante la presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las autoridades administrativas están llamadas a evidenciar las diferentes tesis y

fundamentar cuál resulta aplicable al caso desde el punto de vista jurídico y cuál desarrolla en mayor medida los principios constitucionales, dando prevalencia a aquellas proferidas por la Corte como garante de la Constitución Política. Por último, pidió disminuir la condena en costas con el fin de proteger el patrimonio económico de la entidad. 7 Folios 201 a 208 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la carpeta denominada «expediente escaneado 2015-148» contenida en el CD obrante a folio 232 del cuad. ppal. 8 Así lo señala expresamente en el recurso de apelación. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2016-00625-01 (AC), actor: Mariela Osorio Jaramillo, demandado: Tribunal Administrativo del Tolima.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA10

El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 22 de febrero de 2018, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho del demandante se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad11, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad. En ese mismo sentido, indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos12 precisó que cuando el trabajador consolide su pensión en vigencia de una disposición legal, el derecho deberá reconocerse bajo las disposiciones que ella prevea, en razón a que se está ante

un derecho adquirido. Seguidamente, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que la primera de ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas, condición que no tiene el demandante; y respecto de la segunda, solo rige las pensiones que se concreten con posterioridad a su vigencia más no aquellas que ya se encuentran consolidadas. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado el servidor durante el último año de servicios, comprendido entre el 9 de febrero de 2013 al 9 de febrero de 2014, tal como lo indicó el a quo, habida cuenta que su derecho se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional. Finalmente, estimó que las costas debían mantenerse dado su carácter objetivo. Condenó a la UGPP, en sede de segunda instancia, en costas. LA ACCIÓN DE REVISIÓN13 10 Folios 290 a 310 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en la carpeta

denominada «expediente escaneado 2015-148» contenida en el CD obrante a folio 232 del cuad. ppal. 11 Citó la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, sin indicar otros datos. También citó la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado: 110010315000201700322 01. 12 Citó las sentencias del 28 de febrero de 2003 caso «Cinco pensionistas vs Perú» y 1 de julio de 2009 caso «Acevedo Buendía y otros vs Perú» 13 Ff. 188 a 220 del cuad. ppal. La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 22 de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, el 13 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Reinaldo Jiménez Villaquirán, bajo el radicado: 190013331005201500148.

2. Declarar que el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán no tiene derecho a que se reliquide su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el

último año de servicios.

3. Ordenar que la pensión del señor Reinaldo Jiménez Villaquirán se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 2015 y SU-023 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé el Decreto 546 de 1971.

En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL se encuentra

regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 12,15% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.733.188 cuando debía equivaler a $2.436.923. Tal situación genera un retroactivo de $20.477.699, calculados desde el 10 de febrero de 2014 hasta la fecha de radicación de la presente demanda, y, una proyección de pagos futuros por $79.718.696. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión14.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15

Dentro del término, el señor Reinaldo Jiménez Villaquirán, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la normativa y jurisprudencia que le era aplicable, así como también con respeto de los derechos que le asisten a las partes. De igual manera, estimó que, dentro de los fallos de instancia quedó claro que el pensionado es beneficiario del régimen de transición y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971. Destacó que para la

fecha en que se expidió la decisión objeto de revisión se encontraba vigente la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, bajo el radicado 0112-2009, que resulta más favorable para el pensionado y respeta los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales contenidos en la Carta Interamericana de Derechos sobre la Integridad de los Regímenes Pensionales16. En ese sentido precisó que el aquí demandado adquirió su derecho pensional en vigencia de unas disposiciones legales diferentes a las contenidas en el régimen general, las cuales deben ser respetadas por las autoridades administrativas. Seguidamente, señaló que el pensionado acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para atacar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en la medida en que la entidad liquidó la prestación con fundamento en lo devengado en el año 2011, cuando el retiro del servicio se hizo efectivo en el 2014, es decir, que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reajustar la pensión teniendo en consideración dicha situación sin incluir nuevos factores salariales. También explicó que en el sub judice no resulta aplicable la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual el IBL no es un aspecto sometido a transición, ya que en ellas se analizó el 14 Mediante auto del 18 de junio de 2019 se admitió la acción de revisión y se denegó por improcedente la suspensión provisional del fallo objeto de revisión, folios 223 a 225 cuad. ppal.

15 Folios 245 a 265 del cuad. ppal. 16 Así lo señala expresamente en la contestación de la demanda. régimen especial de los congresistas y funcionarios de las altas cortes, al cual no pertenece el aquí demandado.

Propuso como excepciones:

  • «INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES ADUCIDAS POR LA ENTIDAD ACCIONANTE COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN»: Aseveró que en el proceso ordinario se solicitó la nulidad parcial de la Resolución UGM021805 del 23 de diciembre de 2011 con el fin de que se actualizaran los valores ya reconocidos teniendo e

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