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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01664-00(5684-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01664-00(5684-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que la demandada era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público; incluyéndose como factores, además de la asignación básica, dominicales y festivos y, la bonificación por servicios, la prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12). Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Además, la sentencia objeto de revisión expuso las razones por las cuales no acogió la tesis adoptada por la Corte

Constitucional. Finalmente, es importante advertir que, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, también es cierto que en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». Así las cosas, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. Ciertamente, la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la

época FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro. También es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01664-00(5684-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA CECILIA ÁLVAREZ PASTOR SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0412021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 3 de mayo de 2018, que confirmó la del Juzgado Primero Administrativo de Popayán del 11 de julio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Cecilia Álvarez Pastor contra la UGPP. ANTECEDENTES La señora María Cecilia Álvarez Pastor, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, frente a la petición del 15 de diciembre de 2014, en la que solicitó reliquidar la pensión de vejez de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a: i) reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora María Cecilia Álvarez Pastor, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; ii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) ajustar las sumas de dinero de acuerdo con el IPC; iv) cancelar las costas y honorarios profesionales y, v) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 188 y 192 del CPACA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. La señora María Cecilia Álvarez Pastor laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Piloto de Santander de Quilichao, Cauca.

2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, mediante Resolución UGM 007255 del 8 de septiembre de 2011, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $1.012.986 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

3. La demandante, mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014, solicitó a la UGPP (antes Cajanal), reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad.

4. Para el momento de presentación de la demanda la entidad no había resuelto la solicitud descrita en el ítem anterior.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución 1 Folios 12 a 16 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación, sostuvo que el acto acusado fue expedido con desconocimiento de las normas y principios2 en que debió fundarse. Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985. Igualmente, indicó que no es posible fragmentar dicha normativa, so pena de desconocer el principio de inescindibilidad de la ley. Para el efecto, citó la sentencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado: 250002325000201000031 01 (0899-11).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UGPP3 La entidad presentó contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que la demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó. Precisó que, con fundamento en el anterior razonamiento, a través de la Resolución UGM 007255 del 8 de septiembre de 2011 se reconoció la pensión de vejez en favor de la señora María Cecilia Álvarez Pastor, quien adquirió el estatus pensional el 2 de enero de 2007. Mas adelante, indicó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación puede variar según la fecha en que se obtuvo el derecho a la pensión, a saber, i) para quienes lo adquirieron antes del 1 de abril de 1994, se liquidará en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y, ii) para aquellos que lo hicieron con posterioridad será el 75% de lo percibido en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, tal como lo consagra el inciso 3 del referido artículo. Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con las sentencias C-258 de

2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Igualmente, indicó que acceder a lo pretendido por la parte demandante desconocería el principio de solidaridad contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2005, así como la sentencia C-608 de 1999, emitida por la misma corporación. 2 Citó como desconocidos los principios de favorabilidad e inescindibilidad. 3 Folios 34 a 45 del cuaderno principal proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso las siguientes excepciones: - «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que el reconocimiento pensional se profirió con observancia de la normativa que rige la situación de la pensionada, esto es, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. - «AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: Aseveró que los actos objeto fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida, debidamente motivados y bajo el amparo de las normas constitucionales y legales que le eran aplicables. - «PRESCRIPCIÓN»: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969 y la sentencia C-072 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.

Ahora bien, mediante escrito del 16 de octubre de 20154, la UGPP solicitó el llamamiento en garantía del Hospital Francisco de Paula Santander, bajo el argumento de que esta entidad, como empleadora de la pensionada, es la llamada a responder por los aportes a seguridad social en pensión, especialmente sobre los factores no cotizados. Mediante auto del 8 de febrero de 20165 el Juzgado Primero Administrativo de Popayán admitió la referida petición. Hospital Francisco de Paula Santander6 La entidad contestó la demanda y consideró improcedente el llamamiento en garantía, en la medida en que, como empleador, cumplió con todas las obligaciones que tuvo con la aquí demandante, sin que a la fecha le adeude ninguna suma de dinero. Al respecto, explicó, en primer lugar, que el hospital tan solo adquirió autonomía con las Ordenanzas 040 y 002 de 1995 de la Asamblea departamental del Cauca, pues antes de estas, dependía de la Secretaría de Salud del Cauca. Por lo tanto, todo lo que tiene que ver con la documentación de pagos e historia laboral de la pensionada debe ser consultada en los archivos de esta última. En segundo lugar, que una vez adquirió autonomía realizó directamente los pagos de seguridad social, en favor de la señora María Cecilia Álvarez Pastor, a Cajanal, entre 1995 y 2009, dado que esta entró en proceso de liquidación, y al ISS, entre septiembre de 2009 y abril de 2010. Decisiones relevantes en la audiencia inicial El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en la etapa de saneamiento que tuvo lugar en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2017, encontró que la

petición de reliquidación pensional elevada por la demandante, el 15 de diciembre de 2014, se resolvió de forma negativa por parte de la UGPP, a través de la Resolución 013929 del 13 de abril de 2015 y, teniendo en cuenta que esta se 4 Folios 1 a 5 del cuaderno de llamamiento en garantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folio 77 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 87 a 89 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. notificó con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, consideró pertinente tenerla como el acto demandado dentro del sub lite. De igual manera, estimó necesario integrar a las pretensiones de la demanda la nulidad de la Resolución UGM007255 del 8 de septiembre de 2011, en razón a que en ella se reconoció en favor de la señora María Cecilia Álvarez Pastor la pensión de jubilación. Textualmente, indicó: «[…] Se percata el Despacho, que en el asunto de la referencia se pretende la nulidad del Acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo respecto de la petición de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA CECILIA ALVAREZ (sic) PASTOR. Sin embargo, una vez revisado el expediente administrativo allegado al proceso en medio digital por parte de la UGPP se evidencia que la petición antes mencionada fue resuelta a través de la

Resolución No. RDP 013929 de fecha 13 de abril de 2015 que negó la solicitud de reliquidación de pensión elevada por la hoy demandante y que dicho acto fue notificado por aviso el 5 de mayo de 2015, fecha posterior a la radicación de la demanda pero anterior a la admisión de la misma, por lo que es claro que la parte actora no tenía conocimiento del acto cuando interpuso la demanda y por ende no fue incluida dentro de las pretensiones del libelo, por lo que se tendrá como demandado tal acto. […] Por otro lado, la parte actora debió demandar también la nulidad parcial de la Resolución No. UGM007255 de 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, toda vez que de accederse a las pretensiones de la demanda el Juzgado deberá pronunciarse frente al acto administrativo primigenio en el cual la entidad demandada reconoció la prestación social teniendo en cuenta que el mismo sigue vigente en el ordenamiento jurídico, razón por la cual en ejercicio de la facultad de saneamiento consagrada en el artículo 180 No 5 y 207 del CPACA, se tendrá también como acto demandado(sic) la referida Resolución. […] De acuerdo a lo manifestado tanto por el Despacho como por las partes, se dicta el AUTO T Nº 1125. En el que determina, PRIMERO: Integrar e incorporar a las pretensiones de la demanda la declaración de nulidad parcial de la Resolución No. UGM 007255 de 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora MARÍA CECILIA

ALVAREZ (sic) PASTOR y la nulidad de la Resolución No. RDP 013929 de fecha 13 de abril de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de pensión. SEGUNDO: Declarar saneada y libre de vicios la actuación procesal surtida hasta la presente instancia. TERCERO: El presente auto se notifica en estrados. Queda en firme.» Más adelante, en la etapa de decisión de excepciones previas, el despacho sustanciador consideró que, de accederse a las súplicas de la demanda, el Hospital Francisco de Paula Santander no es la entidad llamada a responder por la condena que se imponga, en la medida en que no es quien reconoce, reajusta o reliquida la pensión de la demandante. Estimó que aun admitiendo que el hospital no realizó los aportes que le correspondían, es obligación de la UGPP efectuar el reconocimiento pensional en debida forma y, luego, iniciar las acciones de cobro pertinentes. De acuerdo con lo anterior, declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Hospital Francisco de Paula Santander. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en audiencia celebrada el 11 de junio de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 007255 del 8 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de

servicios, incluyendo además de la asignación básica, dominicales y festivos, y la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011, por prescripción trienal. En primer lugar, expuso brevemente que en el sub judice no ha operado la caducidad de la acción, comoquiera que el acto objeto de demanda resolvió una solicitud respecto de una prestación periódica. En segundo lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el fin de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Precisado lo anterior, advirtió que, del material probatorio allegado al plenario, es claro que la señora María Cecilia Álvarez Pastor está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con la postura expuesta por el Consejo de Estado en las sentencias del 21 de septiembre de 2000 y del 4 de agosto de 2010. Expuso que, según el criterio contenido en el último proveído, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se liquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por consiguiente y con observancia del precedente fijado por el Máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ordenó liquidar la pensión de la señora María Cecilia Álvarez Pastor con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011, a saber, además de asignación básica, dominicales y festivos, y la bonificación por servicios, la prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de vacaciones (1/12), con exclusión de la bonificación por recreación y las vacaciones, habida cuenta que la primera no constituye factor salarial para efectos prestacionales, y, la segunda, corresponde a un descanso remunerado para el trabajador. De otra parte, decretó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2011. 7 Folios 213 a 218 del proceso cuaderno principal 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, explicó que el acto objeto de nulidad fue proferido conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la

edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993, y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Luego, manifestó que el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 garantiza que a las personas próximas a pensionarse se les respeten los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión bajo la normativa pensional anterior, pero en cuanto al IBL deberán observarse las reglas que al respecto establece la norma general y los factores que se incluirán serán los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Para el efecto, citó la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, dentro de la cual se indicó que la providencia C-258 de 2013, emitida por la misma Corporación, hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de determinar que el IBL no es un aspecto objeto de transición. Finalmente, destacó que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que la condena que se imponga afecta directamente al erario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 3 de mayo de 2018, por medio de la cual confirmó la decisión emitida en primera instancia, con fundamento en los argumentos que siguen.

Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad10, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad, progresividad y no regresividad. En ese mismo sentido, indicó que la Corte 8 Folios 221 a 225 ibidem. 9 Folios 25 a 33 del cuaderno denominado «segunda instancia» del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Citó la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, sin indicar otros datos. También citó la sentencia de tutela del 6 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado: 110010315000201700322 01. Interamericana de Derechos Humanos11 precisó que cuando el trabajador consolide su pensión en vigencia de una disposición legal, el derecho deberá reconocerse bajo las reglas que ella prevea, en razón a que se está ante un derecho adquirido. Seguidamente, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que la primera de ellas se limitó a analizar el régimen pensional de los congresistas, condición que no tiene la demandante; y respecto de la segunda, solo rige para las pensiones que se concreten con posterioridad a su vigencia mas

no aquellas que ya se encuentran consolidadas. De conformidad con lo anterior, analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que la señora María Cecilia Álvarez Pastor es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe reconocerse conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, es decir, en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, tal como lo indicó el a quo, habida cuenta de que su derecho se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de la Corte Constitucional invocadas. Finalmente, en cuanto a los factores que se deben incluir en la liquidación, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

ACCIÓN DE REVISIÓN12

La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,

pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán el 11 de julio de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 3 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario instaurado por María Cecilia Álvarez Pastor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión 11 Citó las sentencias del 28 de febrero de 2003 caso «Cinco pensionistas vs Perú» y 1 de julio de 2009 caso «Acevedo Buendía y otros vs Perú» 12 Folios 361 a 370 del C. ppal. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, bajo el radicado: 190013331001201500180.

2. Declarar que a la señora María Cecilia Álvarez Pastor no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, y en su lugar, ordenar la liquidación conforme lo señalado la Corte Constitucional.

3. Ordenar que la pensión de la señora María Cecilia Álvarez Pastor se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala

Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la Ley 33 de 1985.

4. Ordenar a la señora María Cecilia Álvarez Pastor reintegrar las sumas pagadas en exceso, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia de 3 de mayo de 2018, sumas debidamente indexadas tal como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso, pues la reliquidación pensional que se ordenó no atiende la normativa y jurisprudencia aplicables. Con ello se genera un aumento en la mesada, que trae consigo un detrimento de los recursos destinados a la

financiación del sistema general de seguridad social en pensiones que la Nación debe administrar. Bajo esa misma línea argumentativa, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido explicó que la señora María Cecilia Álvarez Pastor al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, aseveró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues ordena incluir valores que no corresponden a los enlistados en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, e igualmente, aumenta en un 25.6% la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor de la mesada actual es de $2.010.663 cuando debía equivaler a $1.600.863, con lo cual se genera una diferencia de $409.801. En su criterio, tal situación permite observar

que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN13

La señora María Cecilia Álvarez Pastor, mediante apoderado, dio respuesta a la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones. Explicó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, las decisiones objeto de revisión se ajustan a la ley y la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado el Con

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