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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01668-00(5694-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01668-00(5694-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA UGPP EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE-.» hasta el 11 de junio de 2018, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNAplicación del precedente aplicable para el momento de solución de la controversia / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA NO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. (…) En criterio de la Sala, la

posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. (…) Es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CONDENA EN COSTAS – Improcedente El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del

Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01668-00(5694-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Reliquidación pensional factores salariales.

SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 0028345 del 21 de junio de 2013, que negó la reliquidación de la pensión de vejez y la nulidad de la Resolución No. RDP 037379 del 14 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, expedidas por CAJANAL.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 1.1. Fundamentos fácticos1 Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución No. 2916 del 18 de febrero de 2003, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de vejez a la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANAUT, condicionada a demostrar el retiro definitivo. (ii). Posteriormente, mediante Resolución No. 3975 del 17 de enero de 2006, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la prestación reconocida en el sentido de aumentar su cuantía a $3.190.669, efectiva a partir del 1 de enero de 2004. (iii) Mediante petición del 30 de abril de 2013, la señora OLGA CECILIA MARIÑO

JANNAUT solicitó a la UGPP la reliquidación de dicha prestación social teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, sin embargo, la entidad decidió negarla a través de Resolución No. RDP 028345 del 21 de junio de 2013, la cual fue confirmada por Resolución No. RDP 037379 del 14 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación que interpuso.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 31 de enero de 2017, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral Sección Segunda profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 1 Folios 30 a 31 del expediente en préstamo. 2 Folios 191 a 197 del expediente en préstamo. 0028345 del 21 de junio de 2013 y RDP 037379 del 14 de agosto de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicios, teniendo en cuenta en una doceava parte como factores constitutivos de salario, además de los ya reconocidos -la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad-, los siguientes: las primas de vacaciones, semestral y de navidad y el quinquenio.

De igual manera, ordenó ajustar las sumas según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y los descuentos de los aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron las deducciones legales. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2010. Lo anterior con sustento en que se demostró en el proceso que la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, para la fecha de entrada en vigencia de esa norma, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 10 de marzo de 1947. En ese sentido, aseguró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 ratificada el 25 de febrero de 2016, a la demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral, en consecuencia afirmó que le asistía el derecho a la reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2003, incluyendo todos los factores salariales que percibió y no solamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, como lo había dispuesto la entidad demandada. En ese sentido, afirmó que se debían incluir en la reliquidación además de los ya reconocidos -asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad-, los siguientes: las primas de vacaciones, semestral, de

navidad y el quinquenio. En cuanto a la prima técnica, indicó que, si bien la entidad demandada la reconoció, lo cierto es que la demandante no la percibió en el último año de prestación de servicios, motivo por el cual debía ser excluida para el cálculo del IBL pensional. De igual forma, resaltó que no se podían considerar las vacaciones en dinero y el auxilio por retiro, por cuanto, aunque constituyen una prestación social, no son un factor salarial conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación referida. Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2010, puesto que la solicitud de reliquidación solo fue presentada hasta el 30 de abril de 2013.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Contra la decisión anterior, la parte demandante y la UGPP presentaron recurso de apelación. 3.1. Al respecto, la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT3 recurrió el fallo de primera instancia solo en cuanto a lo relacionado con la exclusión del auxilio por retiro, pues consideró que constituía factor salarial, toda vez que hacía parte de la remuneración percibida por su trabajo. 3.2. Por su parte, la UGPP4 solicitó que se revocara la providencia apelada, pues aseguró que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, le asistía la liquidación de su pensión de acuerdo con lo señalado en esa norma incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 25 de enero de 20185, confirmó la sentencia del juzgado que declaró la nulidad de los actos administrativos reprochados y ordenó 3 Fols. 211 a 212 del expediente en préstamo. 4 Folios 200 a 210 del expediente en préstamo. 5 Folios 258 a 264 del expediente en préstamo. la reliquidación de la pensión reconocida a la señora OLGA CECILIA MARIÑO

JANNAUT.

Como fundamento de la decisión, aseguró que la demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 reiterada en fallo del 26 de noviembre de 2016, posterior a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, debió aplicarse en su integridad las Leyes 33 y 62 de 1985 en virtud de los principios de progresividad y favorabilidad. En ese orden de ideas, indicó que el IBL de la pensión de la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT, debe liquidarse según lo previsto en el régimen anterior, esto es, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación: sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, primas de vacaciones, semestral, de navidad y quinquenio, tal como lo determinó el juez de

primera instancia. En relación con el auxilio de retiro y las vacaciones en dinero, resaltó que no ostentaban el carácter de factores salariales conforme a la jurisprudencia reseñada, tal como lo indicó el a quo, y sobre la prescripción, sostuvo que las mesadas causadas antes del 30 de abril de 2010 estaban prescritas considerando que (i) el reconocimiento pensional data del año 2003, la reliquidación ordenada de 2006 y (ii) la solicitud de reliquidación solo se radicó el 30 de abril de 2013, mientras que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2013.

5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca con las siguientes: 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., ORAL SECCIÓN SEGUNDA de fecha 31 de enero de 2017 confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” en fallo de fecha 25 de enero de 2018, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT contra la UGPP, en el proceso radicado con el No. 11001-33-35-029-2013-00879-00.

SEGUNDA: Declarar que la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes»6. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT,

confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en contravención a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía a la señora OLGA CECILIA MARIÑO

JANNAUT.

6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN8

La señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se vulneró el debido proceso ni se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional.

6 Folio 215 del expediente. 7 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 8 Folios 250 a 257 del expediente. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada. En ese orden de ideas, aseguró que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor. Congruente con lo anterior, advirtió que al ser beneficiaria del régimen de transición del sistema general de pensiones tiene derecho a que su pensión sea liquidada según el régimen anterior, es decir, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. De igual manera, resaltó que con la reliquidación ordenada se le realizaron los descuentos por aportes tal como fue determinado en la sentencia favorable a sus pretensiones y advirtió que la mesada pensional incrementó solo en $29.535, lo cual desvirtúa las razones de la UGPP en la acción de revisión relacionadas con que el derecho pensional excedió lo debido. Por otra parte, adujo que en todo caso la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida recientemente por el Consejo de Estado que cambió la posición

jurisprudencial respecto al asunto no es aplicable, porque no estaba vigente para el momento que se profirió el fallo objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para

efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Segunda: […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 13 de noviembre de 20189, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria10 de la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha

entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»11 hasta el 11 de junio de 201812, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección.

4. Problema jurídico 9 Fol. 226 del expediente. 10 La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2018. Folio 265 del expediente. 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William

Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos:  ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de antigüedad, vacaciones, semestral, de navidad y el quinquenio, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?

4. Solución al problema jurídico 4.1. ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?

La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada quien esta cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de

liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso y se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literales a) y b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.»14 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora OLGA CECILIA MARIÑO JANNAUT con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre

de 2020. Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). incluyendo en la base de liquidación: la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de antigüedad, vacaciones, semestral, de navidad y el quinquenio. 4.1.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas15, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar16, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relaci

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