CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01673-00(5699-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01673-00(5699-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia Acorde con la sentencia objeto de revisión y el criterio judicial imperante para la época de su expedición «la demandante tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de servicios, que en el caso en estudio comprende además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, los siguientes: prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación y no se incluye bonificación por recreación por no constituir factor de salario.» En ese orden de ideas, en cuarto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de la señora Bechara de Lozano, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. En definitiva, la Sala concluye que la reliquidación pensional confirmada
en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, no se obtuvo con violación al debido proceso; ni puede afirmarse que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, puesto que el monto fue calculado de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su momento, esto es, la recogida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que expresamente trajo a colación en la providencia. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado ninguna de las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01673-00(5699-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: YAMILE BECHARA DE LOZANO Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de 23 de noviembre de 20171 a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó el 4 de marzo de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de 23 de noviembre de 2017 través de la cual confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó de 4 de marzo de 2015, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora Yamile Bechara de Lozano, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 27001333300320130030001.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que la señora Yamile Bechara de Lozano, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional de la demandada, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previstos en los artículos 36, inciso 3.° y 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores señalados
1 Si bien la sentencia objeto de revisión en el expediente físico data del 23 de noviembre de 2016, tras consultar el expediente en SAMAI, se advierte que aquella se notificó a las partes electrónicamente el 15 de enero de 2018, notificación en la que se señaló que la providencia era de fecha 23 de noviembre de 2017. De esta manera, este Despacho observa que inicialmente existió un error mecanográfico en la fecha de expedición, el cual posteriormente fue evidenciado y subsanado en el oficio N.º 0080 de 22 de enero de 2018, emitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, folio 212 del expediente electrónico ubicado en SAMAI. en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015, SU023 de 2018 y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes: i) La señora Yamile Bechara de Lozano nació el 22 de marzo de 1934 y prestó sus servicios al Estado así: - Registraduría Nacional del Estado Civil: Desde el 21 de enero de 1966 hasta el 5 de mayo de 1966 Desde el 26 de enero de 1968 hasta el 25 de marzo de 1968 Desde el 26 de febrero de 1970 hasta el 30 de abril de 1970
Desde el 10 de enero de 1972 hasta el 20 de abril de 1972 - Hospital Departamental San Francisco de Asís, Quibdó, Chocó: Desde el 1.º de junio de 1975 hasta el 1.º de diciembre de 1999, y como último cargo desempeñó el de auxiliar de enfermería. ii) El 17 de junio de 1994 la señora Yamile Bechara de Lozano adquirió el estatus jurídico de pensionada. iii) El 18 de marzo de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, expidió la Resolución N.º 3631, por medio de la cual, reconoció una pensión de vejez a la señora Bechara de Lozano, liquidada con el 75% del salario promedio devengado en 2 meses y 17 días, en cuantía de $106.181.92; efectiva a partir del 11 de julio de 1995 y condicionada a la acreditación de retiro del servicio. iv) El 13 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, emitió la Resolución N.º 2997, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Bechara de Lozano, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, elevando la cuantía de la misma en la suma de $507.454.87 y efectiva a partir del 2 de diciembre de 1999. v) El 7 de junio de 2006 y el 29 de noviembre de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal y la UGPP, profirieron las resoluciones 27446 y 17438,
respectivamente, resolviendo negar las solicitudes de reliquidación de la pensión de jubilación elevadas por la hoy demandada. vi) El 7 de mayo de 2013 la UGPP expidió la Resolución N.º 20778 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 17438 de 29 de noviembre de 2012, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N.º 17438 de 29 de noviembre de 2012. vii) El 10 de febrero de 2016 la UGPP emitió la Resolución N.º 5533 de 10 de febrero de 2016, resolviendo negar la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación elevada por la hoy demandada. viii) La señora Bechara de Lozano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, pretendiendo se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio mensual devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho periodo. ix) El 4 de marzo de 2015 el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, a la UGPP:2 […] SEGUNDO: Ordenar la (sic) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconozca y pague la reliquidación de la pensión de la señora YAMILE BECHARA DE LOZANO,
identificada con cédula de ciudadanía No. 26.252.760, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales certificados devengados en el año anterior, a la fecha de su retiro, es decir periodo que comprende del comprendido (sic) entre el 1 de diciembre de 1998 a 1 de diciembre de 1999.
TERCERO: Condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a pagar a la demandante los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde 9 de agosto de 2009, hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la 2 Folio 191 pensión reliquidada. Las sumas reconocidas será (sic) indexadas desde la causación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia, previo el descuento del aporte proporcional de seguridad social en salud, que le corresponde a la demandante en calidad de pensionada, y de ahí en adelante el total acumulado y los mayores de mesadas pensionales que se causen devengarán intereses en los términos del artículo (sic) 192 y 195 del CPACA; previo a la liquidación de los intereses en relación con las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se descontará el aporte a seguridad social sobre los mayores valores a pagar.
CUARTA: Declárese la prescripción de los mayores valores causados entre la fecha de adquisición del status (sic) y el 9 de agosto de 2009, Declárese no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO. […] x) El apoderado de la parte demandante impetró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que la decisión allí contenida es parcialmente errada, pues no obstante haber declarado la nulidad de los actos administrativos y haber ordenado a título de restablecimiento del derecho la inclusión en el ingreso base de liquidación la asignación básica, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, omitió incluir el ingreso base de liquidación de la prima de servicio devengada.3 El apoderado de la parte demandada al interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consideró que para la determinación del ingreso base de liquidación, se debían observar aquellos factores taxativamente enunciados en el Decreto 1158 de 1994, en tanto en el régimen de transición únicamente debe observarse lo dispuesto en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, y no en lo que respecto al IBL, pues este último debe calcularse según las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.4 xi) El 23 de noviembre de 2017,5 como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la providencia recurrida. 3 Folio 205 reverso 4 Folio 206 5 Si bien la sentencia objeto de revisión en el expediente físico data del 23 de noviembre de 2016, tras consultar el expediente en SAMAI, se advierte que aquella se notificó a las partes electrónicamente el 15 de enero de 2018, notificación en la que se señaló que la providencia era de la data de 23 de noviembre de 2017. De esta manera este Despacho observa que inicialmente
existió un error mecanográfico en la fecha de expedición, el cual posteriormente fue evidenciado y subsanado en el oficio N.º 0080 de 22 de enero de 2018, emitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, folio 212 del expediente electrónico ubicado en SAMAI. xii) El 13 de septiembre de 2018 mediante Resolución N.º RDP 037287, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, reliquidó la pensión de jubilación de la señora Yamile Bechara de Lozano, en cuantía de $680.125, efectiva a partir de 2 de diciembre de 1999, con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2009 por prescripción trienal. xiii) El 11 de octubre de 2018 la UGPP expidió la Resolución N.º RDP 40923, a través de la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N.º RDP 037287 de 2018, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 23 de noviembre de 20176 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, de 4 de marzo de 2015, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por Yamile Bechara de Lozano contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La señora Yamile Bechara de Lozano al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es 1.º de abril de 1994, contaba con 59 años de edad, ya que
nació el 22 de marzo de 1934, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,7 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. 6 Folios 202 reverso al 211 Si bien la sentencia objeto de revisión en el expediente físico data del 23 de noviembre de 2016, tras consultar el expediente en SAMAI, se advierte que aquella se notificó a las partes electrónicamente el 15 de enero de 2018, notificación en la que se señaló que la providencia era de fecha 23 de noviembre de 2017. De esta manera, este Despacho observa que inicialmente existió un error mecanográfico en la fecha de expedición, el cual posteriormente fue evidenciado y subsanado en el oficio N.º 0080 de 22 de enero de 2018, emitido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó, folio 212 del expediente electrónico ubicado en SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09) En este sentido, el Alto Tribunal precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica que el trabajador percibiera
como contraprestación del servicio. iii) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. iv) En lo que respecta a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Yamile Bechara de Lozano, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación se hace conforme a las previsiones de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esto es, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, que son aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada. v) En el acervo probatorio está acreditado que en los actos administrativos reprochados se reconoció a la demandante la pensión de jubilación aplicando el régimen de transición en cuanto a edad y tiempo de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, siendo estos mismos factores los que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión; y citando como normas aplicables las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Sin embargo, conforme las pruebas que obran en el expediente se tiene que la demandante en el último año de servicios, es decir, del 1.º de diciembre de 1998 al 1.º de diciembre de 1999, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación, prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación, horas extras festivos y recreación. vi) En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le incluyan en la reliquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de servicios, que en el caso en estudio comprende además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, los siguientes: prima vacacional, prima de navidad, prima de servicios, prima de alimentación y no se incluye bonificación por recreación por no constituir factor de salario. 1.2. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) En la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 23 de noviembre de 2017, que confirmó la providencia, de 4 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Yamile Bechara de Lozano, beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en su
último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) El Tribunal Administrativo del Chocó se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada en los términos ordenados no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»8. iii) En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. «La orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión 8 Folio 248 de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se tuviera en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al ingreso base de liquidación (IBL) y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la
prestación.»9 iv) La demandada no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad. A pesar de ello, el Tribunal Administrativo del Chocó no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen anterior, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. v) La señora Yamile Bechara de Lozano nació el 22 de marzo de 1934, por lo que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y contaba con 19 años, 8 meses y 2 días de servicio al Estado, razón por la cual es válido afirmar que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en aquel estatuto. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación por el DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994. vi) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional de la señora Bechara de Lozano. 9 Folio 249 vii) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe (sic) liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las (sic) reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), SU 023 de abril de 2018, todas proferidas por la sala plena y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, se ha (sic) establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».10 viii) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional de la
señora Bechara de Lozano se incrementó en un 34.03 %, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la demanda de revisión, la parte demandada guardó silencio.11
2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.12 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del 10 Folio 251 11 Constancia secretarial Folio 274 12 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.13 2.2. Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 18 de enero de
201814 y el recurso de revisión se interpuso 13 de noviembre de 2018,15 es decir, transcurridos 9 meses y 26 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó de 23 de noviembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al haber ordenado la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Yamile Bechara de Lozano, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4. Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de
13 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 14 Folio 213 del expediente digital ubicado en SAMAI 15 Folio 258 Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos
que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe
admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».16 Teniendo en cu
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