CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01681-00(5733-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01681-00(5733-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia Se advierte que la liquidación de la pensión del demandado, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, ni desconoció precedente alguno, específicamente el contenido en las sentencias SU – 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, SU – 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017; pues aquellas fueron proferidas con posterioridad a la sentencia que se revisa que es del 12 de noviembre de 2013. Lo anterior, toda vez que con fundamento en los antecedentes administrativos que obraban en el expediente, encontró i) que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 19 de septiembre de 1953, por lo que tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994; y ii) que durante el último año de servicios percibió los siguientes factores que a la postre reconoció; por lo cual, y con fundamento en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 –vigente para la fecha en que se profirió–
concluyó que el reconocimiento de la pensión debía hacerse en forma integral –en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y de favorabilidad– y, en consecuencia, debía otorgarse la pensión «en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios». Finalmente, en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se advierte que lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus
argumentos se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los núcleos fundamentales que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como ya lo resolvió la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01681-00(5733-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: ÁLVARO COCA CADENA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por
medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Coca Cadena.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2013 02268 00 que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Coca Cadena contra la UGPP y, en consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 001201 del 14 de enero de 2013 y RDP 012194 del 13 de marzo de 2013, a través de las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida al señor Coca Cadena en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que el señor Álvaro Coca Cadena no es acreedor de un derecho adquirido; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los
artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El señor Álvaro Coca Cadena, nació el 19 de septiembre de 1953 y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad. El señor Coca Cadena adquirió el estatus pensional el 19 de septiembre de 2008. ii) Mediante Resolución 12187 del 24 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció una pensión de vejez al señor Coca Cadena, efectiva a partir del 7 de octubre de 2008 y con el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $ 2.439.699,23. Pensión que fue reliquidada mediante la Resolución RDP 010070 del 26 de septiembre de 2012, en cuantía de $ 2.772.869,00, con efectividad a partir del 1.º de agosto de 2011. iii) El señor Álvaro Coca Cadena solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985. iv) La UGPP expidió las Resoluciones RDP 001201 del 14 de enero de 2013 y RDP
012194 del 13 de marzo de 2013 por medio de las cuales negó la solicitud anterior. v) El señor Coca Cadena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reliquidara su pensión en cuantía equivalente al 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 de 1985. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en consecuencia, i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 001201 del 14 de enero de 2013 y RDP 012194 del 13 de marzo de 2013; y ii) condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Álvaro Coca Cadena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:1 i) Al analizar las pruebas se pudo establecer que el señor Álvaro Coca Cadena es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, puede beneficiarse de la Ley 33 de 1985 que dispuso
como requisitos para acceder al derecho que el cotizante tuviera 20 años de servicio y 55 años. En virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, debe aplicarse el régimen anterior en su integridad, por lo tanto, la pensión de jubilación corresponde al 75 % del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. ii) Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente aquella proferida el 4 de agosto de 2010,2 la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional sino que estos están simplemente enunciados, lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, de modo que la liquidación del monto de la 1 Folios 81 a 87 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2013 02268 00. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01. pensión se debe establecer con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios bajo el entendido que son factores de salario aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. iii) La Sentencia C - 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional no es
aplicable al caso por cuanto en ella se abordó el análisis de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, cuyo análisis sólo es aplicable a los congresistas, magistrados de altas cortes, procurador y fiscal general de la Nación, registrador Nacional del estado civil, contralor general de la República, defensor del pueblo y delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por lo cual, el razonamiento expuesto en esa decisión no se extiende a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto descartó cualquier integración normativa con otras disposiciones legales. iv) Las anteriores consideraciones permiten concluir que debe reliquidarse la pensión del señor Coca Cadena con el 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 1.º de agosto de 2010 al 1.º de agosto de 2011, con inclusión de los siguientes factores: a. promedio del sueldo del cargo titular y el sueldo por encargo; b. incremento por antigüedad; c. 1/ de la bonificación por servicios prestados; 12 d. 1/ de la prima de vacaciones; e. 1/ de la prima semestral; f. 1/ de la prima de 12 12 12 navidad; y g. 1/ del quinquenio, a partir del 1.º de agosto de 2011. 12 1.2. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los
literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,3 para lo cual expuso los siguientes argumentos:4 i) La orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto era que se tuviera en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al ingreso base de liquidación (IBL) y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. Tal decisión atenta contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos; además, compromete recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. Por lo anterior, se vulnera el debido proceso por cuanto uno de los pilares de este derecho es la observancia a plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que se desconoció con la sentencia recurrida. ii) Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El señor Coca Cadena es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, le asiste el derecho a que se le aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, esto es la Ley 33 de 1985, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de
liquidación, el aplicable es el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal había reconocido la pensión con dichas condiciones. Además, los factores salariales que se deben aplicar son los 3 «artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
4 Folios 276 a 290. contenidos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que el causante adquirió su estatus pensional en vigencia de esta norma. iii) Los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan, en tanto que el inciso 3.º aclara y adiciona el concepto del ingreso base de liquidación como un factor diferente del concepto monto pensional establecido en el inciso 2.º puesto que este solo queda asimilado a la tasa de reemplazo que debe continuar rigiendo y que debe tomarse del régimen anterior; no así el ingreso base de liquidación que es asignado con alcance de efecto útil por las reglas de la Ley 100 y no por el régimen anterior. El propósito del Sistema General de Pensiones era la unificación de los regímenes pensionales y la sostenibilidad del sistema a fin de no cometer los errores que llevaron a la desfinanciación de las pensiones, razón por la cual la transición no conservó en su integridad las normas que regulaban el derecho pensional; de manera que extraer el IBL de la norma anterior implica revivir una norma derogada en forma caprichosa. iv) La interpretación expuesta en la sentencia recurrida contraviene postulados de rango constitucional y conduce a resultados desproporcionados porque vulnera los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto la Corte Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición e indicó que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas
previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior. El referido precedente constitucional se expuso en las Sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, SU – 326 de 2014, SU230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 210 de 2017, SU – 395 de 2017 y SU - 631 de 2017, y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión El señor Álvaro Coca Cadena, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5 i) El recurrente formula sus pretensiones con fundamento en normas y decisiones judiciales posteriores a la adquisición del derecho y en ninguna de las sentencias 5 Folios 304 a 309. se dispuso su aplicación retrospectiva. No existe vulneración al debido proceso porque la sentencia objeto del recurso se profirió con fundamento en las normas y la jurisprudencia vigentes, específicamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010. ii) El señor Coca Cadena tenía un derecho cierto a la pensión, por tener 20 años de servicio acreditados antes de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional alegadas por el recurrente y antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) No es cierto que con la decisión cuestionada se afecte la sostenibilidad
financiera porque la sentencia ordenó descontar los aportes que no habían sido pagados con el fin de que no se afecte este principio. Propuso la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 4, 29, 48, 53, 93 y 230, de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36, inciso 1.º de la Ley 100 de 1993.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.7 2.2. Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».
En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 26 de noviembre 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces
administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [Resalta la Sala]. 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». de 20138 y el recurso de revisión se interpuso el 9 de noviembre de 2018,9 es decir, transcurridos 4 años, 11 meses y 18 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 12 de noviembre de 2013, está inmersa en la causal de revisión establecida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y si, como consecuencia de ello, la sentencia debe infirmarse y, en su lugar, proferir una en la que se denieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la pensión reconocida al señor Álvaro Coca Cadena debía reconocerse con el 75 % del promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio tal y como se dispuso en los actos demandados. 2.4. Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los
siguientes términos: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 8 Folio 116 del expediente allegado en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2013 02268 00. 9 Folio 290. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del
derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003:10 ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [Negrillas fuera del texto]. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Asimismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Así, en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV). Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de
la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».12 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».13 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en aquellas taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.14 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 201400845-00 (2743-13), entre otras. 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 2.4.3. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En sentencia del
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