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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01691-00(5793-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01691-00(5793-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA FORMAL - Operancia / CONCURSO ABIERTO DE MÉRITO

DE CARGOS DE CARRERA EN LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA El pasado 12 de agosto, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-0325-000-2018-01702-00 (5952-2018), esta Subsección profirió sentencia en la que se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 proferido por la CNSC. En aquel caso, la parte demandada es la misma que se vinculó al presente trámite, además, también existe identidad entre los argumentos que sustentan la acusación de nulidad en uno y otro expediente. Por tal motivo, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20171000000346 NOVIEMBRE DE 2017.

COMISÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVL (No nulo) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01691-00(5793-18)

Actor: ÁLVARO ENRIQUE RAYO ROCERO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y GOBERNACIÓN

DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias a los concursos de méritos de

la carrera administrativa adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Proceso de Selección 437 de 2017, Gobernación del Valle del Cauca.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-021-2021

1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

2. DEMANDA1

El señor Álvaro Enrique Rayo Rocero, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, y de la Gobernación del Valle del Cauca.  Pretensión Se declare la nulidad del Acuerdo 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, expedido por la CNCS, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, “Proceso de selección No. 437 de 2017Valle del Cauca”». 1 Folios 13 a 38 del cuaderno principal, expediente físico.

Normas violadas y concepto de violación El demandante estimó vulnerados los artículos 1, 6, 121, 123 y 287, numeral 2, de la Constitución Política; el 11 literal c) y el 31 numeral 1 de la Ley 909 de 2004; el 229 del Decreto Ley 019 de 2012; el 7 y el 13 del Decreto 1227 de 2005, al igual que el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015. En su criterio, el acto administrativo acusado incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse, por las razones que se sintetizan como sigue a continuación: (i) Desconocimiento del mandato que impone la suscripción conjunta de la convocatoria entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el jefe de la entidad u organismo al que esté dirigido el concurso de méritos de la carrera administrativa, por disposición del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Según el demandante, el mencionado requisito es de naturaleza sustancial pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación de que tratan los artículos 113 y 209 Superiores. Al respecto, indicó que el documento de una sola hoja denominado «Convocatoria», publicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 21 de marzo de 2018 en su página web, aunque está firmado por el representante legal de dicha entidad y por la gobernadora del Valle del Cauca, no constituye materialmente el acto de convocatoria, luego no puede ser tenido como tal a efectos de considerar satisfecha la exigencia del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

(ii) Desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) como quiera que la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) no se publicó ni para la fecha en que se expidió la convocatoria ni con posterioridad, circunstancia que según indicó fue admitida por la CNSC en aviso informativo del 25 de enero de 2018. (iii) Desconocimiento del contenido mínimo exigido respecto de la convocatoria por considerar que aquella no contempló el número que le corresponde; la identificación de los empleos con la respectiva denominación, código, grado, asignación básica, número de empleos a proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias; ni la fecha, hora y lugar tanto de las inscripciones como de la aplicación de las pruebas, aspecto último que según indicó era comunicado a través de boletines externos de la CNSC o socializado en las jornadas de trabajo que se realizaban con ocasión del proceso de selección (Decreto 1227 de 2005, art. 13; Ley 909 de 2004, art.11, literal c; Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.6.3). (iv) Ausencia de fundamento jurídico para llevar a cabo un concurso público de méritos general pues, según sostuvo, la modificación que realizó el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012 respecto del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 implicó que se eliminaran del ordenamiento jurídico los concursos públicos de mérito generales, de manera que la provisión de empleos de carrera únicamente puede efectuarse a través de procesos de selección específicos para el cargo y para la entidad respectiva. En este punto, se refirió a la Convocatoria 001 de 2005, que no

corresponde a la del acuerdo demandado, respecto de la cual señaló que había implementado un concurso público de méritos generales.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento del Valle del Cauca2 No hizo uso de esta oportunidad procesal. Comisión Nacional del Servicio Civil3 La CNSC, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la pretensión de la demanda. Con tal fin, propuso las siguientes excepciones:  Excepción previa de ineptitud de la demanda. A su juicio, se configura porque esta carece de la indicación de las causales de nulidad que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, tienen la vocación de invalidar los actos administrativos.  Excepción de mérito. Respecto del fondo del asunto, el abogado de la CNSC sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que prohíja el demandante es errada, porque implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa. Así pues, afirmó que condicionar la validez de la convocatoria del concurso de méritos a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está dirigido, supone la dilución de la competencia reconocida por la Carta a la CNSC y le resta eficacia a los mandatos que contemplan el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos. Del mismo modo, señaló que, el concepto que se invocó en la demanda, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no tiene carácter

vinculante, a diferencia de la sentencia C-183 de 2019 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concursos de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez. Además, precisó que mediante auto del 27 de junio de 20184, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 2 Constancia secretarial visible a folio 108 del cuaderno principal, expediente físico. 3 Folios 61 a 76 del cuaderno principal, expediente físico. 4 Rad. 110010325000201700869 00 (4757-2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). Estado, concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecución del concurso.

4. TRÁMITE PROCESAL El 17 de octubre de 2019 se corrió traslado secretarial de las excepciones que formuló la CNSC5 y, dentro del término procesal, el demandante se pronunció

oponiéndose a su prosperidad6. Mediante auto del 8 de julio de 20207, en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese año, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial. En auto del 18 de noviembre del mismo año, dispuso correr traslado a las partes para alegar por escrito8.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9

No hizo uso de esta oportunidad procesal. Comisión Nacional del Servicio Civil10 Insistió en que la demanda no está llamada a prosperar. Con tal fin, indicó que, mediante sentencia del 10 de julio de 202011, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definió los alcances del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, señalando, en síntesis, que la suscripción conjunta del acuerdo de convocatoria no es un requisito indispensable para la validez de dicho acto administrativo. Además, afirmó que la Gobernación del Valle del Cauca participó activamente en la formación del acto administrativo que dio lugar al Proceso de Selección 437 de 2017. Departamento del Valle del Cauca12 5 F. 77 del cuaderno principal, expediente físico. 6 Ff. 78-87 del cuaderno principal, expediente físico. 7 Índice 29 del expediente electrónico. 8 Índice 37 ib. 9 Constancia secretarial visible en el índice 45 del expediente electrónico.

10 Índice 43 del expediente electrónico. 11 Rad. 1100032500020170042200. 12 Índice 44 del expediente electrónico en SAMAI. La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar porque consideró que, como el demandante no determinó en debida forma las acusaciones respecto del Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, la demanda es inepta. En relación con la alegada vulneración del principio de legalidad, adujo que no se sustentó el motivo de la censura. Frente al reproche de la omisión en la publicación de la OPEC, precisó que, en el evento en que fuera cierto, no sería una irregularidad que invalide la convocatoria pues habría que concluir que los interesados tuvieron la oportunidad para oponerse a ella, sin que resulte ajustado al principio de buena fe que en su momento hubieren guardado silencio para aducir esta circunstancia posteriormente, a raíz de su inconformidad con los resultados del concurso. De otro lado, negó que la falta de firma del Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 por parte del departamento del Valle del Cauca pudiera comprometer su legalidad pues el Consejo de Estado ha aclarado que ello no significa falta de consentimiento. En cuanto a la supuesta celebración del concurso para la selección de cargos en general precisó que, además de carecer de una justificación suficiente que permitiera entenderle, se trata de una censura que no se ajusta a la realidad pues lo cierto es que el proceso de selección se llevó a cabo para proveer las vacantes que en ese momento había en la administración pública departamental.

De otro lado, señaló que el auto del 8 de julio de 2020 consideró procedente dictar sentencia anticipada bajo el entendido de que la presente controversia es de puro derecho, lo que en su entender supone que la solución del caso no puede basarse en el estudio de causales de nulidad que impliquen la valoración de las pruebas que se incorporaron al plenario. Aunado a lo anterior, destacó que el interés personal y subjetivo que le asiste al demandante en las resultas del proceso, que se explica en su vinculación con la administración pública departamental en calidad servidor público nombrado en provisionalidad, conduce a concluir que el verdadero medio de control instaurado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio fue contrario a la buena fe pues a pesar de conocer el contenido del acto acusado desde que se profirió, guardó silencio y solo lo cuestionó cuando advirtió que los resultados del proceso no le favorecieron. Finalmente, bajo lo que denominó la «intangibilidad del pronunciamiento acusado», adujo que el concurso que pretende controvertir el demandante ya se agotó por completo, de manera que invalidar sus efectos cuando estos ya están en firme, desconocería el principio de seguridad jurídica.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13 13 Constancia secretarial visible en el índice 45 del expediente electrónico en SAMAI.

No se pronunció en esta oportunidad procesal.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201914, proferido por la Sala

Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Saneamiento del proceso Según se explicó, bajo la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y mediante auto proferido el 8 de julio de 2020, se tomó la decisión de emitir sentencia anticipada en el presente juicio. No obstante, en esta etapa procesal se observa que la excepción de inepta demanda que propuso la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra sin resolver. Teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido alegada por ninguna de las partes, es preciso concluir que cualquier vicio asociado a ella quedó saneado en los términos del artículo 136 del CGP15. Visto lo anterior, sería del caso decidir en la presente providencia el medio exceptivo que se formuló para, posteriormente, resolver los problemas jurídicos en los que se concreta el litigio. No obstante, la Sala advierte que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, de conformidad con las siguientes consideraciones. 7.3. Configuración de cosa juzgada El pasado 12 de agosto, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-0325-000-2018-01702-00 (5952-2018), esta Subsección profirió sentencia en la que se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 proferido por la CNSC. En aquel caso, la parte demandada es la misma que se vinculó al presente trámite, además, también existe identidad entre los argumentos que sustentan la acusación de nulidad en uno y otro expediente. Por 14 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

15 «ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables». tal motivo, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto en dicha providencia, al configurarse la cosa juzgada formal, según se explica en las siguientes líneas:  El efecto de la cosa juzgada de las decisiones judiciales La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica16 como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. En relación con los efectos de una providencia que hace tránsito a cosa juzgada, se han identificado los siguientes: la presunción de veracidad de lo resuelto; la

inmutabilidad de la decisión, que significa que la materia que ya ha sido objeto de estudio no puede, en principio, ser sometida a un nuevo pronunciamiento de fondo; la imposibilidad de revocar directamente la resolución judicial17; y, en los casos en que el objeto del proceso es una pretensión de nulidad, aparece además la prohibición de reproducir el acto administrativo suspendido o anulado, la cual tiene fundamento legal en el artículo 237 del CPACA. De acuerdo con este último, la restricción busca evitar que, a través de la expedición de nuevas normas, se reintroduzcan al ordenamiento jurídico disposiciones ya anuladas o suspendidas, para lo cual, más allá de la redacción, ha de tenderse en cuenta la esencia del acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria. Ahora bien, el artículo en comento permite retomar el contenido de este último en aquellos casos en que, tras la expedición de la sentencia o el auto respectivo, desaparecen los fundamentos jurídicos de la decisión anulatoria o de suspensión. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de una acción o medio de control con carácter público. En este último caso, como se busca la protección del interés general, para que se

configure la cosa juzgada no resulta necesario que se presente identidad absoluta de partes. ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como 16 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07) Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. 17 Al respecto puede consultarse la sentencia C-096 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. En línea con ello, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 189, precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo. Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]»18. Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas. Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de acciones o

medios de control públicos, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos administrativos enjuiciados y la censura u objeto de reproche que da lugar al pronunciamiento judicial. En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». Para realizar tal constatación, el ordenamiento jurídico optó por privilegiar un criterio sustancial, reflejado ya en el artículo 237 del CPACA previamente estudiado, pues con independencia de la redacción o del cuerpo normativo en que se encuentre inserta la disposición, si en esencia se trata de la misma norma que está siendo controvertida por las mismas razones, habrán de predicarse los efectos propios de la cosa juzgada. Esto es así en atención a la diferencia que existe entre la norma y la disposición, entendida aquella como la regla que subyace de fondo a esta última. Este razonamiento dio lugar a que la jurisprudencia constitucional distinguiera la cosa juzgada formal de la genuinamente material. La primera de ellas se produce cuando la disposición enjuiciada es exactamente igual. Por su parte, la cosa juzgada material opera en los eventos en que, si bien el debate versa sobre la misma norma que fue objeto de control inicial, esta se encuentra contenida en otro texto jurídico o incluso, estando dentro del mismo, fue reproducida en otro artículo de manera exacta o con otra redacción, pero conservando la esencia. Ahora, es importante anotar que, de acuerdo con los artículos 175 (parágrafo 2) y 182A (numeral 3) del CPACA, la cosa juzgada puede declararse en cualquier

estado del proceso mediante sentencia anticipada, bien sea porque la propuso el demandado como medio de defensa o bien porque, de oficio, el despacho advirtió su configuración. 18 En palabras del profesor Carlos Alberto Betancur Jaramillo, la causa petendi «[…] guarda íntima relación con el numeral 4º del artículo 137 que exige en toda demanda de impugnación de un acto administrativo la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación […]». Ver artículo Acciones y recursos ordinarios p. 228. Visto lo anterior, a continuación, se presentan de manera esquematizada los principales elementos distintivos del atributo en cuestión: Cosa juzgada Requisitos de (i) Identidad de partes, salvo que se trate de una configuración pretensión de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad. (ii) Identidad de causa petendi. (iii) Identidad de objeto. Efectos de la (i) Presunción de veracidad. decisión (ii) Inmutabilidad. (iii) Irrevocabilidad directa. (iv) Prohibición de reproducción del acto administrativo anulado, cuando se trata de una pretensión de nulidad Alcance de los (i) La declaratoria de nulidad produce efectos erga efectos omnes. (pretensión de (ii) La sentencia que niega la nulidad produce efectos nulidad) erga omnes únicamente respecto de la causa petendi. Oportunidad y En cualquier etapa del proceso por medio de sentencia providencia anticipada. para declararla Por su parte, las decisiones que deben proferirse en caso de determinar la existencia de cosa juzgada pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Decisión en caso de operar la cosa juzgada Cosa juzgada formal Cosa juzgada material Sentencia Estarse a lo resuelto (i) Estarse a lo resuelto y declaró la (ii) Declarar la nulidad de la nulidad norma por desconocimiento del artículo 237 del CPACA Sentencia negó Estarse a lo resuelto Estarse a lo resuelto la nulidad Sentencia Estarse a lo resuelto (i) Estarse a lo resuelto e interpretativa, (ii) Incorporar la misma aditiva, interpretación, adición o integradora o sustitutiva sustitución a la lectura del texto normativo enjuiciado. Por último, es importante señalar que la contrariedad en que incurra una sentencia respecto de otra que haya hecho tránsito a cosa juzgada se encuentra prevista como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, salvo que en el segundo proceso se haya resuelto negativamente la excepción de cosa juzgada19.  Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto Visto lo anterior, para definir si en el asunto sub examine se configura la cosa juzgada se confrontará el presente proceso con el expediente 11001032500020180170200 (5952-2018). Lo primero que observa la Sala es que, en uno y otro caso, se demandó a la CNSC y a la Gobernación del Valle del Cauca, sin que resulte indispensable que haya identidad en relación con la parte demandante debido a que se trata de un medio de control de nulidad simple. En cuanto al objeto y a la causa petendi, se evidencia lo siguiente: 11001-03-25-000-201811001-03-25-000-201801702-00 (5952-2018) 01691-00 (5793-2018) Sentencia del 12 de agosto Este proceso de 2021 Pretensión Que se declare la nulidad del Acuerdo 20171000000346 del de nulidad 28 de noviembre de 201720, expedido por la CNCS. Normas Constitución Política (arts. 1, 6, 121, 123 y 287, numeral 2) vulneradas Ley 909 de 2004 (Arts. 11 literal c) y 31 numeral 1) Decreto Ley 019 de 2012 (art. 229) Decreto 1227 de 2005 (arts. 7 y el 13) Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.6.34) Causal de Infracción de las normas superiores en que debía fundarse el nulidad acto, específicamente por el presunto: (i) desconocimiento del mandato que impone la suscripción conjunta de la convocatoria entre la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso; (ii) desconocimiento del derecho al debido proceso porque no se publicó la OPEC oportunamente; (iii) desconocimiento del contenido mínimo de la convocatoria 19 Así lo prevé el artículo 250 del CPACA, numeral 8. 20 «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, “Proceso de selección No. 437 de 2017Valle del Cauca”». en relación con su número, la identificación de los empleos, la fecha, hora y lugar de inscripciones y aplicación de las

pruebas y; (iv) ausencia de fundamento jurídico para llevar a cabo un concurso de méritos que no está dirigido a una entidad en específico. De acuerdo con ello, el problema jurídico que se analizó en la sentencia del 12 de agosto de 2021 respecto del Acuerdo 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 sería el mismo que habría de estudiarse en este proceso si no se hubiera configurado la cosa juzgada. Este interrogante fue: […] ¿El Acuerdo CNSC-20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, específicamente los artículos 29, 113 y 209 de la Constitución Política; 11 y 31 de la Ley 909 de 2004; 7 y 13 del Decreto 1227 de 2005; así como el 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015? […] De lo precedente se observa que, en ambos casos, existe identidad de objeto y de causa petendi, en consecuencia, la Sala concluye que se configura la cosa juzgada formal y, por lo tanto, no le está dado al juez efectuar un nuevo estudio de conformidad con las razones antes señaladas. Establecido lo anterior, la Subsección A se remite a las principales consideraciones expuestas en la sentencia invocada, las cuales se sintetizan así: En primer lugar, la providencia del 12 de agosto de 2021 descartó la presunta violación de los artículos 113 y 209 Constitucionales, así como el 31 de la Ley 909 de 2004. Con tal fin, se refirió a la tesis adoptada por la Sala Plena de la Sección

Segunda, en la sentencia del 31 de enero de 201921, y por la Corte Constitucional, en la sentencia C-183 de 2019, en las que desvirtuaron que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de esta, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. En ese sentido la Subsección estimó que en el asunto no había lugar a declarar la nulidad del Acuerdo CNSC-20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, porque si bien solo está firmado por el presidente de la Comisión, la Gobernación del Valle del Cauca participó de la etapa de planeación del concurso, prestando su aquiescencia para adelantar las gestiones necesarias con miras a su efectiva celebración22. 21 Rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16). 22 Sobre el particular, la sentencia del 12 de agosto de 2021 destacó que el desarrollo de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional se vio reflejado en los siguientes aspectos: «[…] El primero y más contundente de todos se encuentra en el Acuerdo Seguidamente, la sentencia en cuestión se ocupó de estudiar el acto demandado

para concluir que, contrario a lo sostenido por el señor Álvaro Enrique Rayo Rocero, sí incluyó en su contenido el número de convocatoria, la identificación de los empleos a proveer, así como los parámetros de fijación y publicación de la fecha, hora y lugar para las inscripciones y para la aplicación de las pruebas, rechazando el cargo por la presunta transgresión del artículo 11 literal c) de la Ley 909 de 2004 y del 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, numerales 1, 5, 6 y 7. De otra parte, la decisión del 12 de agosto de 2021 se pronunció sobre el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso por la publicación extemporánea de la OPEC. La no prosperidad de este argumento se justificó de la siguiente manera: […] no tiene la entidad para afectar la validez del acto administrativo enjuiciado porque no cuestiona propiamente la legalidad de la convocatoria, como norma que reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir los participantes y la administración, sino la aplicación que la CNSC le habría dado a esta en el caso concreto […]». De cualquier modo, al estudiar el trámite del concurso enjuiciado se observa q

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