CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01702-00(5952-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01702-00(5952-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA ADELANTADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No suscripción por el representante legal de la entidad beneficiaria no afecta su validez La Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo CNSC-20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 por la presunta transgresión de los principios de colaboración y coordinación en la realización del Proceso de Selección 437 de 2017 para la provisión definitiva de cargos de carrera en la Gobernación del Valle del Cauca. Al revisar el acto se observa que aunque solo fue suscrito por el presidente de la Comisión, lo cierto es que la firma de la entidad beneficiaria del concurso no es un requisito de perfeccionamiento ni de validez de la convocatoria; además, no se logró desvirtuar el hecho de que el departamento del Valle del Cauca participó de la etapa de planeación del concurso, prestando su aquiescencia para adelantar las gestiones necesarias con miras a su efectiva celebración. Por el contrario, la Subsección entiende que la entidad beneficiaria del proceso de selección lo aceptó expresamente, resaltando que los principios de coordinación y colaboración interinstitucional se vieron reflejados en diferentes aspectos. El primero y más contundente de todos se encuentra en el Acuerdo 20181000003636 del 10 de septiembre de 2018, que se encargó de compilar las reglas del concurso público de méritos. Dicho acto fue suscrito tanto por el presidente de la CNSC como por la entonces gobernadora del
Valle del Cauca FUENTE FORMAL : LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 11 / LEY 1033 DE 2006 / LEY 1955 DE 2019
SENTENCIA ANTICIPADANo limita la valoración probatoria Para acudir a la sentencia anticipada, en el auto del 8 de julio de 2020, el despacho ponente expuso el supuesto por el que resultaba viable tal figura, explicando al respecto que, en relación con la actividad probatoria, solo restaba incorporar los documentos que aportaron las partes con las correspondientes actuaciones procesales, sin que hiciera falta practicar alguna prueba. De acuerdo con ello, no solo no existió la alegada intención de descartar cualquier actividad de valoración probatoria para dirimir el presente debate sino que, además, una decisión en tal sentido restringiría injustificadamente las facultades de las que se encuentra investido el juez de lo contencioso administrativo para prestar el servicio público de administración de justicia y transgrediría el deber de incluir en la motivación de la sentencia un análisis crítico de las pruebas cuando estas constituyan el fundamento de la decisión de fondo que haya de adoptarse, según lo ordena el artículo 187 de CPACA. Visto lo anterior, la Sala no tiene limitada su competencia en materia de valoración probatoria a efectos de resolver el problema jurídico propio de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01702-00(5952-18)
Actor: JAIR ANTONIO CAMELO GUTIÉRREZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y GOBERNACIÓN
DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias a los concursos de méritos de
la carrera administrativa adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Proceso de Selección 437 de 2017, Gobernación del Valle del Cauca.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-018-2021
1. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial de la referencia, tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, CPACA.
2. DEMANDA1
El señor Jair Antonio Camelo Gutiérrez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Gobernación del Valle del Cauca. Pretensión Se declare la nulidad del Acuerdo 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, “Proceso de selección No. 437 de 2017Valle del Cauca”». 1 Folios 16 a 41 del cuaderno principal, expediente físico.
Normas violadas y concepto de violación El demandante estimó vulnerados los artículos 1, 6, 121, 123 y 287, numeral 2, de la Constitución Política; el 11 literal c) y el 31 numeral 1 de la Ley 909 de 2004; el 229 del Decreto Ley 019 de 2012; el 7 y el 13 del Decreto 1227 de 2005, al igual que el 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015. En su criterio, el acto administrativo acusado incurrió en la causal de infracción de las normas superiores en que debía fundarse, por las razones que se sintetizan como sigue a continuación: (i) Desconocimiento del mandato que impone la suscripción conjunta de la convocatoria entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el jefe de la entidad u organismo al que esté dirigido el concurso de méritos de la carrera administrativa, por disposición del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Según el demandante, el mencionado requisito es de naturaleza sustancial pues garantiza la materialización de los principios de colaboración y coordinación de que tratan los artículos 113 y 209 Superiores. Al respecto, indicó que el documento de una sola hoja denominado «Convocatoria», publicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 21 de marzo de 2018 en su página web, aunque está firmado por el representante legal de dicha entidad y por la gobernadora del Valle del Cauca, no constituye materialmente el acto de convocatoria, luego no puede ser tenido como tal a efectos de considerar satisfecha la exigencia del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
(ii) Desconocimiento del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) como quiera que la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) no se publicó ni para la fecha en que se expidió la convocatoria ni con posterioridad, circunstancia que según indicó fue admitida por la CNSC en aviso informativo del 25 de enero de 2018. (iii) Desconocimiento del contenido mínimo exigido respecto de la convocatoria por considerar que aquella no contempló el número que le corresponde; la identificación de los empleos con la respectiva denominación, código, grado, asignación básica, número de empleos a proveer, ubicación, funciones y perfil de competencias; ni la fecha, hora y lugar tanto de las inscripciones como de la aplicación de las pruebas, aspecto último que según indicó era comunicado a través de boletines externos de la CNSC o socializado en las jornadas de trabajo que se realizaban con ocasión del proceso de selección (Decreto 1227 de 2005, art. 13; Ley 909 de 2004, art.11, literal c; Decreto 1083 de 2015, art. 2.2.6.3). (iv) Ausencia de fundamento jurídico para llevar a cabo un concurso público de méritos general pues, según sostuvo, la modificación que realizó el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012 respecto del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 implicó que se eliminaran del ordenamiento jurídico los concursos públicos de mérito generales, de manera que la provisión de empleos de carrera únicamente puede efectuarse a través de procesos de selección específicos para el cargo y para la entidad respectiva. En este punto, se refirió a la Convocatoria
001 de 2005, que no corresponde a la del acuerdo demandado, respecto de la cual señaló que había implementado un concurso público de méritos generales.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Valle del Cauca No hizo uso de esta oportunidad procesal.
Comisión Nacional del Servicio Civil2 La CNSC, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la pretensión de la demanda. Con tal fin, propuso las siguientes excepciones: Excepción previa de ineptitud de la demanda. A su juicio, se configura porque esta carece de la indicación de las causales de nulidad que, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, tienen la vocación de invalidar los actos administrativos. Excepción de mérito. Respecto del fondo del asunto, el abogado de la CNSC sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que prohíja el demandante es errada, porque implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa. Así pues, sostuvo que sujetar la validez de la convocatoria del concurso de méritos, a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está dirigido, supone la dilución de la competencia reconocida por la Carta a la CNSC y restaría eficacia a los mandatos que imponen el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos. Del mismo modo, señaló que, el concepto que se invocó en la demanda, emitido
por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no tiene carácter vinculante, a diferencia de la sentencia C-183 de 2019 en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concursos de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez. 2 Folios 64 a 79 del cuaderno principal, expediente físico. Además, precisó que mediante auto del 27 de junio de 20183, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones, que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecución del concurso.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de julio de 20204, en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese año, el despacho sustanciador advirtió la procedencia de dictar sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial.
En auto del 18 de noviembre del mismo año, dispuso correr traslado a las partes para alegar por escrito5.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6
El señor Jair Antonio Camelo Gutiérrez, con fundamento en la sentencia C-183 de 2019 y en la prueba documental que obra en los folios 88 y 89 del expediente físico, afirmó que no hubo coordinación ni planeación presupuestal en la celebración del Proceso de Selección 437 de 2017, Valle del Cauca. Sobre el particular, censuró el hecho de que para la financiación del concurso se hubiesen desviado recursos de la Licorera del Valle y que no se contara con un certificado de disponibilidad presupuestal previo a la convocatoria. En esa misma línea, adujo que, para febrero de 2018, la Gobernación del Valle del Cauca debía tener el dinero requerido en aras de adelantar el proceso de selección, sin embargo, en junio de ese año la entidad manifestó, a través del subsecretario de educación y del subsecretario administrativo, que carecía de recursos para tal fin, razón por la cual el pago solo pudo efectuarse y visualizarse en contabilidad el 28 de diciembre de 2018. Concluyó señalando que debido a estas anomalías, en comunicación conjunta firmada el 6 de septiembre de 2019 3 Rad. 110010325000201700869 00 (4757-2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). 4 Índice 31 del expediente digital. 5 Índice 39 ib. La decisión se notificó por estado del 29 de enero de 2021, por lo tanto el término
respectivo corrió entre el 1.º y el 12 de febrero del mismo año. 6 Índice 40 ib. por la gobernadora del Valle del Cauca y el alcalde de Cali, se solicitó la suspensión del concurso público de méritos. Comisión Nacional del Servicio Civil7 Insistió en que la demanda no está llamada a prosperar. Con tal fin, indicó que, mediante sentencia del 10 de julio de 20208, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definió los alcances del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, señalando, en síntesis, que la suscripción conjunta del acuerdo de convocatoria no es un requisito indispensable para la validez de dicho acto administrativo. Además, afirmó que la Gobernación del Valle del Cauca participó activamente en la formación del acto administrativo que dio lugar al Proceso de Selección 437 de 2017. Departamento del Valle del Cauca9 La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar porque consideró que, como el demandante no determinó en debida forma las acusaciones respecto del Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, la demanda es inepta. En relación con la alegada vulneración del principio de legalidad, adujo que no se sustentó el motivo de la censura. Frente al reproche de la omisión en la publicación de la OPEC, precisó que, en el evento en que fuera cierto, no sería una irregularidad que invalide la convocatoria pues habría que concluir que los
interesados tuvieron la oportunidad para oponerse a ella, sin que resulte ajustado al principio de buena fe que en su momento hubieren guardado silencio para aducir esta circunstancia posteriormente, a raíz de su inconformidad con los resultados del concurso. De otro lado, negó que la falta de firma del Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 por parte del departamento del Valle del Cauca pudiera comprometer su legalidad pues el Consejo de Estado ha aclarado que ello no significa falta de consentimiento. En cuanto a la supuesta celebración del concurso para la selección de cargos en general precisó que, además de carecer de una justificación suficiente que permitiera entenderle, se trata de una censura que no se ajusta a la realidad pues lo cierto es que el proceso de selección se llevó a cabo para proveer las vacantes que en ese momento había en la administración pública departamental. De otro lado, señaló que el auto del 8 de julio de 2020 consideró procedente dictar sentencia anticipada bajo el entendido de que la presente controversia es 7 Índice 46 ib. 8 Rad. 1100032500020170042200. 9 Índice 47 ib. de puro derecho, lo que en su entender supone que la solución del caso no puede basarse en el estudio de causales de nulidad que impliquen la valoración de las pruebas que se incorporaron al plenario. Aunado a lo anterior, destacó que el interés personal y subjetivo que le asiste al demandante en las resultas del proceso, que se explica en su vinculación con la administración pública departamental en calidad servidor público nombrado en provisionalidad, conduce a concluir que el verdadero medio de control instaurado
es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio fue contrario a la buena fe pues a pesar de conocer el contenido del acto acusado desde que se profirió, guardó silencio y solo lo cuestionó cuando advirtió que los resultados del proceso concursal no le favorecieron. Finalmente, bajo lo que denominó la «intangibilidad del pronunciamiento acusado», adujo que el concurso que pretende controvertir el demandante ya se agotó por completo, de manera que invalidar sus efectos cuando estos ya están en firme, desconocería el principio de seguridad jurídica.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el Concepto 039-2021 del 25 de febrero de 2021 en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. En su criterio, la falta de firma de la gobernadora del departamento del Valle del Cauca en el Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, por sí sola, no configura una irregularidad sustancial que conduzca a la nulidad del acto pues el principio de colaboración entre la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso puede materializarse de otras formas, como en este caso, adelantando las etapas previas a la convocatoria de manera coordinada, lo que se expresó en la solicitud del concurso, el suministro de información, su planeación y ejecución conjunta. Indicó que este planteamiento armoniza con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en la materia, refiriéndose en particular a las Sentencias del 24 de octubre (43492014) y 31 de enero (4574-2019) de 2019, proferidas por la Sección Segunda de
la Corporación a través de sus subsecciones.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 137 y 149 del CPACA, en armonía con los artículos 13 y 15 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, proferido por la Sala 10 Índice 48 ib. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para dictar la sentencia de única instancia que en derecho corresponde. 7.2. Excepción de ineptitud de la demanda Según se explicó, bajo la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y mediante auto proferido el 8 de julio de 2020, se tomó la decisión de emitir sentencia anticipada en el presente juicio. No obstante, en esta etapa procesal se observa que la excepción de inepta demanda que propuso la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra sin resolver. Teniendo en cuenta que esta circunstancia no ha sido alegada por ninguna de las partes y que, por tanto, cualquier vicio asociado a ella se saneó en los términos del artículo 136 del CGP12, la Sala procederá a decidir en esta providencia el medio exceptivo que se formuló. La CNSC estimó que se configura la excepción de ineptitud de la demanda bajo el argumento de que no se indicaron las causales de nulidad en que incurre el acto administrativo acusado. El departamento del Valle del Cauca, de manera extemporánea, expuso similar razonamiento en sus alegatos de conclusión. Esta Subsección considera que la excepción no puede prosperar. En primer lugar, al margen de si se consignaron o no explícitamente las causales de nulidad
de que trata el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que el artículo 162 ibidem, al regular el contenido de la demanda, no consagra tal exigencia, como puede observarse a continuación: […] ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 12 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los
siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un
proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […] (negrilla fuera del texto original) Nótese que, en lo que se refiere a la argumentación jurídica que sustenta las pretensiones de nulidad de un determinado acto administrativo, el artículo 164, en su numeral 4, exige la identificación de las normas que se estiman violadas y la explicación del concepto de violación.
El cumplimiento de este requisito permite conocer el motivo de reproche de la demanda, lo que garantiza que la parte demandada pueda ejercer en debida forma su derecho de contradicción y que el juez tenga la posibilidad de fijar los problemas jurídicos en torno a los cuales ha de girar la litis, para con ello, definir las causales de nulidad dentro de las cuales puede enmarcarse la censura. En tales condiciones, resulta plausible afirmar que la invocación expresa de las causales de nulidad que prevé el artículo 137 del CPACA no es un requisito formal de la demanda. Estas últimas son presupuesto sustancial para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, pues en los términos de dicho artículo ella «[…] [p]rocederá cuando hayan sido expedidos
con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». En conclusión, de cara al requisito examinado, la carga procesal debe entenderse satisfecha cuando en el escrito de la demanda se consigna la invocación normativa y la sustentación de los motivos por los que debe declararse la nulidad. El ordenamiento jurídico procesal no contempla una determinada técnica jurídica en virtud de la cual resulte necesario que el demandante enmarque sus razonamientos en una o varias de las citadas causales ya que esta labor le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo a la hora de determinar el objeto de controversia de la correspondiente causa judicial. Aunado a lo anterior, conviene recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la ineptitud de la demanda se concreta en […] aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda […]13 También se ha señalado que la ineptitud de la demanda no se configura por la
omisión de exponer argumentos que se traduzcan en el éxito del litigio, sino en el incumplimiento de aspectos formales sobre la exposición de los hechos y el concepto de violación, por lo que no se debe confundir la precariedad de las razones con su ineptitud14. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala estima que en el sub examine no se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos debido a que aquel que la CNSC pretende le sea exigido al señor Jair Antonio Camelo Gutiérrez, consistente en identificar las causales de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, carece de consagración legal. Así, la excepción propuesta se fundamenta en rigorismos y formalidades que, de admitirse por esta Subsección, pondrían en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva de que es titular la parte demandante. En todo caso, si en gracia de discusión resultare procedente constatar la omisión que alega la entidad demandada, habría que concluir que no se produjo pues lo cierto es que en la demanda se sostiene respecto del acto administrativo enjuiciado que incurrió en infracción de normas superiores, siendo esta una de las causales de nulidad que prevé el referido artículo 137. 7.3. La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo demandado no impide el estudio de su legalidad En el caso concreto, se encuentra lo siguiente en relación con las normas que regularon el Proceso de Selección 437 de 2017 para la provisión definitiva de cargos de carrera en la Gobernación del Valle del Cauca: El 28 de noviembre de 2017, la CNSC expidió el Acuerdo 2017100000346,
«por medio del cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, “Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». El 13 de junio de 2018, la entidad beneficiaria del proceso de selección presentó una modificación a la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC, con el fin de variar el número de empleos y de vacantes, así: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de febrero de 2021, rad. 20001-23-33-000-2019-00359-02.
ENTIDAD NIVEL EMPLEO TOTAL
ASESOR PROFESIONA TÉCNICO ASISTENCIAL VACANTES L GOBERNACIÓ 243 62 751 1.056
N DEL VALLE DEL CAUCA Como consecuencia de lo anterior, la CNSC expidió el Acuerdo 20181000001216 del 15 de junio de 2018, «por el cual se modifican y aclaran los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 13º, 14º, 15º, 39º y 41º del Acuerdo No. 2017100000346 que rige el Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca – correspondiente a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL
CAUCA». Aunque los cambios efectuados no fueron objeto de controversia por el demandante, conviene aclarar que a la luz del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 201515 esta modificación goza de plena validez en la medida en que tuvo lugar antes del 16 de julio de 2018, fecha en que iniciaron las inscripciones al concurso de méritos según informativo publicado por la CNSC en su página web16. La CNSC y la gobernación del Valle del Cauca decidieron integrar en un solo texto la convocatoria con las modificaciones efectuadas. Con tal fin se expidió el Acuerdo CNSC 2018000003636 del 10 de septiembre de 2018, «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 2017100000346 del 28 de noviembre de 2017 y 20181000001216 del 15 de junio de 2018, que regulan las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca”». De lo anterior se concluye que, aunque el concurso de méritos en cuestión se reguló inicialmente por el Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017 y por el Acuerdo modificatorio 20181000001216 del 15 de junio de 201817, estos actos perdieron vigencia al expedirse el Acuerdo 20181000003636 15 ARTÍCULO 2.2.6.4 Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la
convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección. Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria. 16 https://www.cnsc.gov.co/index.php/437-de-2017-valle-del-cauca/2023-abierto-proceso-deseleccion-para-proveer-5009-vacantes-en-el-departamento-del-valle-del-cauca-2. 17 «Por el cual se modifican y aclaran los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 13º, 14º, 15º, 39º y 41º del Acuerdo 20171000000346 que rige el Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca – correspondiente a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA». del 10 de septiembre del mismo año, en el que quedaron compiladas las normas por las que se regiría el proceso de selección. Aunque en los términos del artículo 91 del CPACA18 ello condujo a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, esa circunstancia no obsta para se enjuicie su legalidad. En efecto, al estudiar el acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado entre su validez y su eficacia. Las principales características de estas figuras pueden sintetizarse como sigue a continuación:
VALIDEZ EFICACIA Concepto Es la conformidad de la Consiste en la capacidad que decisión administrativa con el tiene el acto administrativo ordenamiento jurídico, de para producir los efectos manera que su elaboración, jurídicos que persigue, es expedición y contenido se decir, su aptitud para ajusten a las normas y materializar en el mundo principios que lo integran. exterior los objetivos que Así, el acto administrativo es busca alcanzar. Un acto válido cuando quiera que, al administrativo eficaz es un confrontarlo con los acto oponible y obligatorio. La preceptos jurídicos que le regla general es que este tipo sirven de fundamento, se de manifestaciones de encuentra que ha sido fiel a voluntad de la administración ellos. tenga eficacia inmediata a partir de su firmeza y que ella sea constante en el tiempo19. Requisitos Que el acto administrativo Que no haya ocurrido para que se reúna las siguientes ninguna de las hipótesis de predique condiciones: (i) qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.