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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01752-00(6345-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01752-00(6345-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN CON VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN– Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión/ RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE

DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[E]n la sentencia de 4 de marzo de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá señaló que se acogía a la posición defendida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por considerarla más sólida que la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015.Ahora bien, en la sentencia de 27 de abril de 2017 expresamente se puso de presente la existencia de posiciones divergentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, e indicó que se acogía al precedente establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de su superior y porque el adoptar la postura contenida en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 desconocería el derecho a la igualdad. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias.(…) A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de

28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 27 de abril de 2017, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia

SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional para los tribunales y jueces, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Referente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 –

LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / CARGAS PROCESALES – Incumplimiento En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la

Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Guillermo Bedoya Sepúlveda, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 2 de julio de 2000 y el 2 de julio de 2001, en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 27 de abril de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.Al respecto, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a

la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564

DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01752-00(6345-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: GUILLERMO BEDOYA SEPÚLVEDA Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpretación artículo 36 Ley 100 de 1993. LEY 1437 DE 2011Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003

I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción especial de revisión presentada por la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso con radicado 1100133302820130056600.

II. ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 29 de octubre de 20131, Guillermo Bedoya Sepúlveda, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Auto ADP 013626 de 11 de octubre de 2013 por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión del señor Bedoya Sepúlveda; Auto ADP 011460 de 12 de agosto de 2013 por medio del cual se resolvió de manera adversa un recurso de reposición; Resolución 031246 de 11 de julio de 2013 expedida por la UGPP que negó la solicitud de reliquidación de su pensión; Resolución 28139 de 3 de octubre de 2002 a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió de manera negativa un recurso de reposición; Resolución 15484 de 19 de junio de 2002 que negó la solicitud de reliquidación pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reliquidar la pensión en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, comprendido entre el 2 1 Folios 40 a 56 del cuaderno 3 del expediente. de julio de 2000 y el 2 de julio de 2001, además de las diferencias entre lo efectivamente cancelado y lo que correspondía; así como los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 4 de marzo de 20162 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda al encontrar que el señor Bedoya Sepúlveda laboró al servicio del Departamento Nacional de Estadística por el lapso de 25 años, 3 meses y 9 días, y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidar la pensión de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por considerarla más solida que la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015, es decir, con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios comprendido entre el 3 de julio de 2000 y el 2 de julio de 2001 concretamente: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, sumas debidamente indexadas y con los respectivos descuentos de ley; por otra parte, declaró la prescripción de las sumas anteriores al 30 de septiembre de 2010 y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Los recursos de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3 interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revocara la sentencia puesto que el Juzgado Veintiocho Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá desconoció el precedente obligatorio contenido en la sentencia SU 230 de 2015 en la que se estableció que los aspectos sometidos al régimen de transición son la edad, el tiempo de servicios, y la tasa de reemplazo y no el ingreso base de liquidación. 2 Folios 158 a 167 vto. del cuaderno 3 del expediente. 3 Folios 172 a 176 del cuaderno 3 del expediente. Por su parte, el apoderado de Guillermo Bedoya Sepúlveda4 consideró que la decisión del juez es parcialmente errada en lo que se refiere al no reconocimiento de los intereses moratorios a los que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y, adicionalmente discutió que la indexación se deba realizar previos los descuentos en salud, pues ello disminuye el valor de la mesada. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 27 de abril de 20175, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia puesto que la bonificación por servicios solo era procedente incluirla por doceavas partes; adicionalmente, señaló que en el expediente no se demostró que el señor Bedoya Sepúlveda haya percibido ninguna suma por concepto de horas extras, motivo por el que no debía hacer parte de la liquidación. Respecto de los descuentos para aportes en seguridad social, puso de presente que en la sentencia recurrida se ordenó «el pago de las diferencias dejadas de cancelar, luego de efectuar los descuentos

correspondientes a que haya lugar por concepto de aportes que no se efectuaron oportunamente», sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios, lo que resulta ajustado a la normativa pertinente por lo que no había lugar a revocar en este punto la sentencia de primera instancia. Por otra parte, señaló que no había lugar a reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues estos solo se generan cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando la entidad reconoce la prestación social en cuantía inferior a lo que le corresponde al ciudadano. 2.5. Fundamentos del recurso extraordinario de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP6, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el 4 Folios 177 a 180 del cuaderno 3 del expediente. 5 Folios 206 a 214 vto. del cuaderno 3 del expediente. 6 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 28 de noviembre de 2018, folios 319 a 331 del cuaderno principal. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D el 27 de abril de 2017, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014,

sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018. El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez a Guillermo Bedoya Sepúlveda que cuantificó en la suma de $48.600.671 2.6. Intervención del apoderado de Guillermo Bedoya Sepúlveda. El señor Guillermo Bedoya Sepúlveda, a través de apoderado judicial7 se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión y solicitó que se nieguen las pretensiones contenidas en el mismo. Al respecto, señaló que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado determinó que las reglas allí contenidas tan solo se habrían de aplicar a casos pendientes de juzgamiento. Adicionalmente, indicó que la diferencia entre lo reconocido originalmente y la mesada resultante del cumplimiento de la sentencia es de tan solo $55.422 mensuales lo que no se puede

considerar un detrimento del erario público.

III. CONSIDERACIONES 7 Folios 356 a 360 del cuaderno principal del expediente.

3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción

La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 20178, y la acción especial de revisión se interpuso el 28 de noviembre de 2018, por lo que se entiende que fue 8 Conforme a la constancia que se encuentra en el folio 224 del cuaderno 3. presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Guillermo Bedoya Sepúlveda con el 75% de todos los factores salariales devengados durante su último año de prestación de servicios. 3.4. Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía

del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indicó que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 27 de abril de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 . excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas. Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho Guillermo

Bedoya Sepúlveda debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994. Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018. Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los

servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme a estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se

aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada. Por ende, en el evento en el que se presente un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió

la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas. La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley. Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: 1234 Las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá el 4 de marzo de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D el 27 de abril de 2017 se basaron en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento. Para los efectos, es importante tener en cuenta que, en la sentencia de 4 de marzo de 2016, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá señaló que se acogía a la posición defendida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por considerarla más sólida que

la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015. Ahora bien, en la sentencia de 27 de abril de 201712 expresamente se puso de presente la existencia de posiciones divergentes entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, e indicó que se acogía al precedente establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por tratarse de su superior y porque el adoptar la postura contenida en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 desconocería el derecho a la igualdad. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de estas decisiones, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente explicado en el texto de las sentencias. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales»13. 12 Folios 215 a 218 del cuaderno 3 del expediente. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la

acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado, en lugar del establecido por la Corte Constitucional. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar. Por lo tanto, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 27 de abril de 2017, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la

pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario el señor Guillermo Bedoya Sepúlve

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