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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01753-00(6346-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01753-00(6346-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Ley aplicable / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Providencias enjuiciables / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimación en la causa por activa / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Alcance / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia procesal / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada material La acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones

reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los

beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia La Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 23 de mayo de 2017, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta estaban constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En el caso de la demandada, esta demostró, a partir del certificado expedido por la Oficina de Personal de la ESE Hospital San Antonio de Soatá, haber percibido en su último año de servicio los mismos factores salariales que ordenó incluir el tribunal en su sentencia, a saber: asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad; por lo tanto, no hubo ningún reconocimiento o

liquidación que excediera a la norma aplicable; ix) Además, cabe señalar que si bien para entonces se había pronunciado la Corte Constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, esta se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado; una condición que no reúne la señora Rosalba Báez Martínez. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine. Lo mismo ocurre con las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, que invoca la demandante; x) En consecuencia, es claro para esta Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ejercicio de su independencia y autonomía judicial, no solo aplicó correctamente la normativa al caso concreto y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa; también valoró las pruebas allegadas al proceso, en particular, los certificados salariales donde se aprecia que los factores devengados por la demandante, en su último año de servicios (asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad) fueron los mismos que ordenaron incluir en el fallo. Por lo tanto, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho; en cambio, se encuentra

razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante; xi) Para finalizar, es necesario precisar que si bien es cierto que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió la forma en la que deben liquidarse las pensiones de dicho régimen, también lo es que en esa sentencia se limitaron sus efectos, de manera que estos no afectaran a las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior, contenida en la Sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde haya cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01753-00(6346-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ROSALBA BÁEZ MARTÍNEZ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 23 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la del Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama, de 13 de mayo de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: 1 Folio 159 de la acción de revisión.

SEGUNDA: Declarar que a ROSALBA BAEZ MARTINEZ, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional

conforme a las reglas previstas en las sentencias C-198 de 1995, C-250 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, SU-023 de abril de 2018 y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No 52001233300020120 014301 del 28 de agosto de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional (sic), esto es adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO del 75% previsto en la ley 33 de 1985, por haber querido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de la señora ROSALBA BAEZ MARTINEZ, conforme a

las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No 52001233300020120 014301 del 28 de agosto de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Rosalba Báez Martínez nació el 28 de octubre de 19562 y prestó sus servicios al Estado en la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, en el lapso comprendido entre el 1

de febrero de 1983 y el 30 de enero de 2005, y su último cargo fue el de operario, código 605.3 ii) El 18 de diciembre de 2012, mediante la Resolución RDP020023, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $535.600, efectiva a partir del 28 de octubre de 2011 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, «aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 75 de la demanda de revisión. 3 Según la Resolución 020023, de 18 de diciembre de 2012, expedida por la UGPP, fs.94 al 96 de la acción de revisión. de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de enero de 2005, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; como factores de salario, solo se le fue reconocida la «asignación básica mes».4 iii) El 18 de septiembre de 2013, la señora Báez Martínez le solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios.5 iv) El 3 de octubre de 2013, a través de la Resolución RDP046153, la entidad de previsión social negó la solicitud de reliquidación, al considerar que «el status jurídico de pensionado

lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 28 de octubre de 2011, por lo tanto, se respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se efectuará con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 ».6 Frente a esta decisión, la pensionada presentó el recurso de apelación. v) El 7 de noviembre de 2013, mediante la Resolución RDP051552, la UGPP resolvió el recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo del 3 de octubre de 2013.7 vi) Contra las resoluciones del 3 de octubre y del 7 de noviembre de 2013, la señora Báez Martínez, por conducto de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener la declaratoria de su nulidad y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.8 vii) El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Administrativo Sección Única Oral de Descongestión de Duitama profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada conforme al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por lo que ordenó reliquidarla con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicios, comprendido entre el 1

de febrero de 2004 y el 31 enero de 2005, «incluyendo los siguientes factores salariales: 4 Folios 94 al 96 de la acción de revisión. 5 Folio 92 ibídem. 6 Folios 92 y 93 ibídem. 7 Folios 98 y 99 ibídem. 8 La UGPP no aporta copia de dicha demanda, sin embargo, así lo resume en los hechos de la acción de revisión: folio 160. asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración por trabajo dominical o festivo, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de antigüedad (…)».9 ix) El 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 13 de mayo de 2015, profirió sentencia de segunda instancia en la que decidió confirmar dicha decisión. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión10 El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Báez Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), confirmó la del Juzgado Administrativo Sección Única de Descongestión de Duitama, de 13 de mayo de 2015, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: 11

  1. La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior que la cobijaba, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,12 comprendía «la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual (…)». ii) En aplicación del mencionado régimen anterior, la pensión de jubilación de la señora Báez Martínez debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios; es decir, aquellos que certificó mediante «Certificación expedida por la Oficina de Personal de la ESE Hospital San Antonio de Soatá», los cuales comprendían, además de la asignación básica que ya le había sido reconocida, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración por trabajo dominical o festivo, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de Navidad y prima de vacaciones. 9 Folio 160 de la acción de revisión. 10 Al no poderse acceder al documento aportado en medio magnético, se pudo consultar la sentencia en el mecanismo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el siguiente enlace:

https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/13197449/75220140012202_24-05-2017.pdf/f935cfa9-ee45-411bb250-3bccfbfae8f9 11 CD obrante en el folio 1 de la acción de revisión.

12 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. iii) Finalmente, como el cómputo de los factores anuales debía efectuarse en una doceava parte, se ordenó la modificación del numeral tercero del fallo impugnado, de la siguiente manera: «(…) ordenar a la [UGPP] reliquidar el valor de la pensión de jubilación (…) con el (…) 75% del promedio de los actores (sic) devengados durante el último año de prestación de servicio (1 de febrero de 2004 a 31 de enero de 2005), es decir, asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, remuneración por trabajo dominical o festivo, prima de antigüedad, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, con efectividad a partir del 28 de octubre de 2011». La sentencia cobró ejecutoria el día 30 de mayo de 2017.13 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,

pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».14 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la «Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes», en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible»15 que el régimen especial aplicable a la señora María Arnubia Pérez Doncel es el contemplado en «la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso (sic) en el régimen de transición (…)»,16 el reconocimiento de su pensión debe 13 Según la página de Consulta de Proceso de la Rama Judicial. 14 Folio 164 de la acción de revisión. 15 Folio 165 de la acción de revisión. 16 Ibídem. realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».17 1.2. Contestación a la acción de revisión Por escrito de 10 de diciembre de 2019,18 la señora Rosalba Báez Martínez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar infundada la causal de revisión, por los siguientes argumentos: i) La liquidación de la pensión de la señora Báez Martínez fue ordenada en un fallo en el cual existió controversia por la parte demandada, y tanto el juzgado como el tribunal acogieron la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, unificada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. ii) De acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, para liquidar la pensión de la señora Báez debían tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales que hubiera devengado en su último año de servicios, los cuales certificó debidamente, y

así corroboraron, tanto el juzgado como el tribunal en sus sentencias. iii) Si bien lo que pretende la UGPP es que se revise el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para ordenar la reliquidación de la pensión de la demandada, en el trámite ordinario quedó demostrado que este fue legalmente sustentado, y tanto el juzgado como el tribunal se acogieron a la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no cabe alegar un abuso del derecho. 17 Folios 168 ibídem. 18 Folios 189 al 196 de la acción de revisión.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 28 de noviembre de 2018,19 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 201120-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.21 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.22

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de

naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».23 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2017,24 y la acción especial de revisión se interpuso el 28 19 Folio 169 de la acción de revisión. 20 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 21 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 23 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 Según la página de Consulta de Proceso de la Rama Judicial.

de noviembre de 2018, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 23 de mayo de 2017, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200325 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del 25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se

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