CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01754-00(6347-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01754-00(6347-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia En el presente asunto se demostró que demandado es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En las sentencias demandadas, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula el régimen pensional para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para el momento en que se profirieron las decisiones, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Ahora, no pasa por alto la Sala que esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la interpretación impartida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993. Con todo, es de resaltar que en aquella providencia también se sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», en esas condiciones, la Sala de Subsección estima que las reglas allí fijadas no pueden ser extendidas al presente caso, en la medida en que la decisión de los jueces de instancia se ajustó a la tesis adoptada por el Consejo de Estado para la época. De lo anterior se desprende que la providencia demandada ordenó la reliquidación en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, en consideración a la tesis sostenida por el Consejo de Estado para ese momento, es decir, aquella contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se constituía en precedente judicial para el juzgador de instancia. Por las razones expuestas, es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01754-00(6347-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CARLOS ALBERTO GÁMEZ GONZÁLEZ SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0322021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, que confirmó la sentencia del 25 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Alberto Gámez González, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante
CAJANAL.
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Carlos Alberto Gámez González, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Artículo 1 de la Resolución 3159 del 24 de enero de 2005, mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE reconoció pensión de jubilación a favor del señor Carlos Alberto Gámez González. - Resolución 22631 del 12 de mayo de 2006, por medio de la cual, la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE reliquidó la prestación mencionada. - Resolución 201129 del 2 de junio de 2007, mediante la cual el gerente de la
Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la reliquidación de la pensión del demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor del señor Carlos Alberto Gámez González, con todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 ii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; iii) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. Por medio de la Resolución 3159 del 24 de enero de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $642.866,51 al señor Carlos Alberto Gámez Gonzáles. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes, devengados entre el 1.° de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2003.
2. El 13 de octubre de 2005, el pensionado elevó petición con radicado 40650, en la que solicitó la reliquidación de la prestación en comento, conforme a la Ley 33 de 1985.
3. A través de Resolución 22631 del 12 de mayo de 2006, la entidad accedió a la solicitud referida en precedencia y en tal sentido, reliquidó la pensión de
jubilación en cuantía de $810.510,94. El cálculo lo efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 18 de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 2005, a saber, la asignación básica, incremento de salario y bonificación por servicios prestados. 1 Folios 17 a 25 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41-001-33-31003-2008-00457.
4. Mediante escrito del 16 de noviembre de 2006, el señor Carlos Alberto Gámez González insistió en la solicitud de reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y no con la Ley 100 de 1993. La petición fue denegada por la Resolución 201129 del 22 de junio de 2007 por la Caja Nacional
de Previsión Social. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció el principio de favorabilidad, así como los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966;1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por las causales de nulidad de falsa motivación y por la infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE liquidó su pensión con fundamento en el
promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que esta norma no le es aplicable, por cuanto, en su criterio, quedó cobijado por el régimen de transición y, por ende, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Igualmente, sostuvo que, teniendo en cuenta que el concepto de salario incluye todas las sumas que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, para el cálculo de la prestación, debían incluirse todos los factores devengados durante el período descrito. En apoyo de su afirmación, citó apartes de la sentencia del 19 de octubre de 20062, de acuerdo con la cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que el reconocimiento de la pensión se efectúe conforme al régimen pensional anterior.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que el reconocimiento efectuado a través de aquellos se realizó de acuerdo con la Ley 100 de 1993, vigente para el 10 de febrero de 2003, fecha en que el señor Carlos Alberto Gámez González adquirió el estatus de pensionado. En igual sentido, sostuvo que el régimen de transición no comprende la liquidación de la pensión ni los factores que integran el ingreso base de liquidación, aspectos
que son regulados por la Ley 100 de 1993, aplicable a los empleados públicos, por cuanto fueron incluidos en el sistema general de pensiones a partir del 1.° de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de la misma anualidad. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación: 250002325000200210406-01(9932005), demandante: Jorge Clavo González. 3 Folios 46 a 50 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41-001-33-31003-2008-00457. De esta manera, concluyó que la pensión de jubilación en comento debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 2005. Finalmente, propuso como excepciones: i) Prescripción: solicitó que en caso de proferir sentencia favorable se declare la prescripción de las mesadas que no hubieran sido reclamadas en término. ii) Genérica o innominada: Pidió que se declaren probadas las demás excepciones que se encuentren configuradas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de enero de 2011 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 3159 del 24 de enero de 2005 y 22631 del 12 de mayo de 2006, y la nulidad total de la 201129 del 2 de junio de 2007. En consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de
jubilación del señor Carlos Alberto Gámez González, a partir del 1 de marzo de 2003, con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicio, a saber, la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en la Ley 33 de 1985. Adujo que dicha norma prevé que la cuantía de la prestación se determina con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, y no durante los últimos 10 años, como se realizó en los actos demandados. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior y aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Seguidamente, advirtió que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 sostiene una posición diferente, lo cierto es que, esta solo es aplicable a los congresistas y otros funcionarios que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.
4 Folios 224 a 237 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, precisó que, deben deducirse los aportes al sistema general de seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubiera hecho la respectiva deducción legal.
RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que, para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio, de modo que se encuentra amparado por el régimen de transición, razón por la cual la edad y tiempo de servicio exigidos para obtener la pensión de jubilación, son los previstos en la Ley 33 de 1985. Empero, manifestó que esta normativa no contempla los factores a tener en cuenta para liquidar la citada prestación y, por ende, en cuanto a este aspecto, debe seguirse lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En tal virtud, concluyó que la sentencia de primera instancia desconoció el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, profirió sentencia el 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes
consideraciones: En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior. En ese orden, expuso que el demandante probó que tenía 45 años de edad y más de 35 años de servicio para el 1.° de abril de 1994. Por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior. En su caso tal normativa es la contenida en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 3, modificado por la Ley 62 del mismo año, dispuso que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional, está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes. 5 Folios 239 y 240 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 47 a 59 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. Al respecto, destacó que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010, advirtió que, el artículo 3 de la citada Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, previó que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el
trabajador haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicios, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores certificados, a saber, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN7
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, el 25 de enero de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Carlos Alberto Gámez González, bajo el radicado 41-001-33-31003-2008-00457.
2. Declarar que el señor Carlos Alberto Gámez González no es acreedor de
un derecho adquirido, en cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación.
3. Ordenar que la pensión del señor Carlos Alberto Gámez González se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el 7 Folios 291 a 301 del cuad. ppal.
Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación
pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que el señor Carlos Alberto Gámez González, al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 33% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.109.283.63 cuando debía equivaler a $1.403.172.16, con lo cual se genera una diferencia de $706.111.47. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN8
Dentro del término, el señor Carlos Alberto Gámez González, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. Aseveró que las decisiones en discusión fueron proferidas con observancia de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, según la
cual, el cálculo del ingreso base de liquidación comporta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. De igual manera, estimó que la acción de revisión se sustenta en interpretaciones jurisprudenciales que surgieron después de que las decisiones demandadas fueran proferidas. Además, aseguró que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que los reconocimientos de 8 Folios 329 a 331 del cuad. ppal. pensiones realizados con fundamento en la tesis que sostenía la Corporación anteriormente no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho ni fraude a la ley.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.9. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201910: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda
[…]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 10 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. Ahora, es necesario precisar que, si bien la acción de revisión formulada por la UGPP también se dirige contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva el 25 de enero de 2011, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia prevista por el artículo 249 del CAPCA, y conocer la acción de revisión contra la sentencia que
resolvió la segunda instancia, proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, por ser de mayor jerarquía y que puso fin al debate jurídico en segunda instancia. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión11, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan
tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. 11 Ibidem. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó la sentencia del 25 de enero de 2011 del Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Neiva, se notificó en edicto desfijado el 3 de diciembre de 201312, es decir, que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de esa misma anualidad. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 28 de noviembre de 201813, se concluye que aquella se encuentra
dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200314 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido
proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»15. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo 12 Folio 60 del cuaderno 2 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folio 301 vuelto cuad. Ppal. 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 15 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.