🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01775-00(6481-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2018-01775-00(6481-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN

POST MORTEM/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / CUANTÍA DE SUMA PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / PRECEDENTE JURISPRUDENCIALAplicación del vigente al momento de la decisión / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO -No configuración Para el momento en el que se produjo la decisión de segunda instancia, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley, pues también hacía parte de la transición. (…) En consecuencia, se observa que los jueces de instancia valoraron los argumentos esbozados por las partes, en consonancia con las pruebas allegadas y la normativa aplicable, además explicaron las razones que los llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. (…) Igualmente, en cuanto a la alegada afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, conviene destacar que la sentencia objeto de revisión ordenó efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales

no se hubieran efectuado las respectivas deducciones legales. De esta manera, es plausible concluir que se adoptó la decisión pertinente para atender al mencionado principio. (…) Ahora, no pasa por alto la Sala que esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la interpretación impartida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Con todo, es de resaltar que en aquella providencia también se sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», en esas condiciones, la Sala de Subsección estima que las reglas allí fijadas no pueden ser extendidas al presente caso, en la medida en que la decisión de los jueces de instancia se ajustó a la tesis adoptada por el Consejo de Estado para la época.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / DECRETO 3781 DE 1991

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: (…) . Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la

administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media. De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Computo Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, se notificó en edicto desfijado el 16 de octubre de 2013, es decir, que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de esa misma anualidad. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 16 de octubre de 2018, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente en procesos de interés público El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro

Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01775-00(6481-18)

Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Demandado: LUZ PATRICIA FERNÁNDEZ MUÑOZ1

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN 1 En calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Guillermo Alfonso Velásquez

Díaz (q.e.p.d.).

Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0602021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.), contra Pensiones de Antioquia. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó2 la nulidad parcial de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 386 del 14 de agosto de 2009 y 137 del 14 de abril de 2011, actos mediante los cuales se negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, a favor del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, en cuantía de $1.403.994,40, con todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el

Decreto 1045 de 1978, a saber, las doceavas partes de las primas de vacaciones, de navidad y de vida cara, y el subsidio de transporte ii) ajustar conforme al IPC los valores adeudados y pagar los intereses moratorios, conforme lo prevén los artículos 176 a 178 del CCA; iii) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 2 Folios 1 a 8 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013331020201100584.

1. El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz laboró para el Departamento de Antioquia entre el 28 de noviembre de 1985 y el 21 de agosto de 2006.

2. Por medio de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006, Pensiones de Antioquia reconoció en favor del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz una pensión de jubilación en cuantía de $1.105.654. La liquidación se efectuó con el 75% de lo devengado entre el 11 de diciembre de 1995 y el 30 de enero de 2006, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con inclusión de los factores previstos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, y sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones correspondientes.

3. El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz pidió la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

4. El 27 de enero de 2011, el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz reiteró

la solicitud de reliquidación, que nuevamente se resolvió desfavorablemente, a través de Resolución 137 del 14 de abril de 2011. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados están afectados por la causal de nulidad de la infracción de las normas en que debieron fundarse. Argumentó que Pensiones de Antioquia debió calcular su prestación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto quedó cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Convenio 95 de la OIT. Indicó que así lo sostuvo el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia3 y la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en argumentos que enmarcó dentro de las siguientes excepciones: i) Falta de jurisdicción: Aseguró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la Ley 712 de 2001, por cuanto atañe al derecho a la seguridad social. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 4 de agosto de 2010, radicado: 2006-07509

(0112-09), y del 26 de agosto de 2010 2005, radicado: 2005-02159 (1738-2008). 4 Folios 90 a 97 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 050013331020201100584. ii) Falta de competencia: Insistió en que los jueces administrativos no son competentes para decidir sobre las pretensiones del demandante. iii) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: Arguyó que la demanda contiene una indebida acumulación objetiva de pretensiones, toda vez que se solicitó la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y la reliquidación de su pensión de jubilación, peticiones que competen a distintas jurisdicciones. iv) Inexistencia de la obligación: Señaló que la prestación discutida fue liquidada correctamente desde el momento de su adquisición. v) Cobro de lo no debido: Indicó que no es procedente el cálculo de la prestación con inclusión de emolumentos sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. vi) Trámite de la demanda por proceso diferente al que corresponde: Afirmó que, por la naturaleza del asunto, aquel debe dirimirse mediante un proceso ordinario de primera instancia ante la jurisdicción ordinaria laboral. vii) Falta de integración del contradictorio: Sostuvo que el Departamento Administrativo de Antioquia debía vincularse como demandado, comoquiera que, debido a su calidad de empleador, es el encargado de pagar los aportes sobre los factores salariales que integran el IBL de la pensión en comento, razón por la cual tiene interés en las resultas de

este proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2012 declaró la nulidad parcial de la Resolución 000266 del 22 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 386 del 14 de agosto de 2009 y 137 del 14 de abril de 2011. En consecuencia, ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de jubilación del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, con el pago del retroactivo a partir del 27 de enero de 2008, por prescripción trienal, con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, a saber, la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 5 Folios 183 a 195 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en la Ley 33 de 1985. Adujo que dicha norma prevé que la cuantía de la prestación se determina con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, y no durante los últimos 10 años, como se realizó en los actos demandados. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el

IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. En cuanto a la prima de vida cara por ser una prestación extralegal, indicó que no era procedente su inclusión al IBL por cuanto dicha prestación es de origen extralegal. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2005 y el 21 de agosto de 2006, con inclusión de los factores certificados, a saber, la asignación básica, el subsidio de transporte, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Por último, precisó que deben deducirse los aportes al sistema general de seguridad social sobre los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales no se hubiera efectuado el respectivo descuento. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada6 Inconforme con la anterior decisión, Pensiones de Antioquia presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que la Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, se refirió al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, previsto en la Ley 1437 de 2011, y aclaró que debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad de dicha corporación.

En ese sentido, sostuvo que su actuación en sede administrativa fue válida, comoquiera que atendió al criterio expuesto por el máximo tribunal constitucional 6 Folios 197 a 201 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. en las sentencias T-631 de 2002, T-158 de 2006 y T-1225 de 2008, según las cuales las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben otorgarse en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en la ley anterior, sin embargo, el IBL debe calcularse según lo previsto en el régimen general y con los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Parte demandante7 El señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz manifestó su oposición a los descuentos ordenados por el a quo pues, en su criterio, aquellos deben ser pagados por el Departamento de Antioquia. Agregó que la Corte Constitucional, en las sentencias T-923 de 2009, T-106 de 2006 y T-1106 de 2003, indicó que el incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del empleador no puede imputarse al trabajador ni puede generarle perjuicios. En cuanto a la prima de vida cara, insistió en que debe incluirse en el IBL pensional por cuanto dicho emolumento le fue pagado al trabajador de manera habitual y periódica, por lo que no puede negarse su connotación salarial, independientemente de su origen.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, profirió sentencia el 1.° de octubre de 2013, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en su artículo 36 estableció un régimen de transición en virtud del cual, las mujeres y los hombres que contaran con 35 y 40 años de edad, respectivamente, o con 15 de servicio cotizados, continúan bajo las condiciones de la ley anterior. Seguidamente, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad. En igual sentido, aseveró que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010, advirtió que, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, previó que el ingreso base de liquidación para los empleados oficiales del orden nacional está integrado por los factores salariales que hayan servido como base para efectuar los aportes, sin hacer mención taxativa de aquellos. Por ello, es posible incluir cualquier concepto que el trabajador haya devengado de forma habitual y 7 Folios 202 a 207 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 218 a 278 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. como contraprestación de su labor durante el último año de servicios, con excepción de la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación.

En ese orden, expuso que el demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993. Por esa razón, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior. En su caso, tal normativa es la contenida en la Ley 33 de 1985, en su integridad. Así las cosas, explicó que la pensión deberá reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con inclusión de los factores certificados, a saber, la asignación básica, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. Por último, precisó que, según lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos tiene reserva legal, razón por la cual, no es viable incluir la prima de vida cara ni el incentivo por antigüedad dentro del IBL pensional, comoquiera que dichos emolumentos son de creación extralegal.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN9

Pensiones de Antioquia presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente:

1. La «revocatoria» de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1.° de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, bajo el radicado 050013331020201100584.

2. Negar la reliquidación pensional solicitada por el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.), sustituido por la señora Luz Patricia Fernández Muñoz, en su calidad de cónyuge supérstite.

Como sustento de sus pretensiones, expuso que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias C-258 de 2013 y C-168 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional. 9 Folios 42 a 46 del cuad. ppal. A lo anterior agregó que en la sentencia C-816 de 2011, el máximo tribunal constitucional se refirió al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, previsto en la Ley 1437 de 2011 y aclaró que, al extender los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad de la Corte, interpretación que reiteró en las sentencias C-634 de 2011 y SU-918 de 2013. Bajo este entendido, sostuvo que debe atenderse al criterio expuesto en las citadas sentencias C-258 de 2013 y C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, aun cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, adoptó

una tesis distinta. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz, al estar cobijado por el régimen de transición, dado que tenía más de 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985; no obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 12.01% la mesada pensional de la señora Luz Patricia Fernández Muñoz, quien sustituyó la pensión del señor Guillermo Alfonso Velásquez Díaz (q.e.p.d.), sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho y un defecto sustantivo, pues se presenta con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La señora Luz Patricia Fernández Muñoz no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para ello, tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 66 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante la cual confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 11 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: «[F]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar

por su buen funcionamiento financiero.». Es de anotar que, de conformidad con el Decreto 3781 de 1991, la administradora de pensiones de Antioquia se creó, entre otras cosas, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media. En este mismo sentido, se reiteró en la sentencia T-368 de 2018 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 12 de abril de 201812 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1.° de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que confirmó la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, se notificó en edicto desfijado el 16 de octubre de 201313, es decir, que quedó ejecutoriada el 21 de octubre de esa misma anualidad. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 16 de octubre de 201814, se concluye que aquella se encuentra dentro del término de los 5 años previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de abril de 2018, radicación: AC 001-0315-000-2017-02284-01. 13 Folio 229 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folio 46 del cuaderno principal. 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...