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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00009-00(0070-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00009-00(0070-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se aplica el vigente al momento de la decisión que guarde identidad con el caso concreto / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

[L]a sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para la época, la cual, para el particular caso del señor Reyes Rodríguez, el juez consideró representada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009), en cuya virtud se estableció que para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía en este asunto aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, se insiste, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. (…) [L]a Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión del señor Reyes Rodríguez, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. (…) Lo anterior, toda vez que con fundamento en los

antecedentes administrativos que obraban en el expediente, encontró i) que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 15 años al servicio del Estado, para el momento en el que aquella entró en vigor, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 3 de octubre de 2012; y ii) que durante el último año de servicios percibió los factores descritos líneas atrás; por lo cual, y con fundamento en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 –vigente para la fecha en que se profirió– concluyó que el reconocimiento de la pensión debía hacerse en forma integral –en aplicación de los principios de inescindibilidad del régimen y de favorabilidad– y, en consecuencia, debía otorgarse la pensión en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-0750901(0112-2009) FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO

CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Infundado / CARENCIA DE

ARGUMENTO QUE SUSTENTE CAUSAL DE REVISIÓN

[L]a Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho [debido proceso] en relación con los núcleos esenciales que lo componen. Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se advierte que lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los núcleos fundamentales

que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal y como ya lo resolvió la Sala. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los elementos que comprende el derecho al debido proceso, ver: C. de E., Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, Rad. 11001 03 15 000 2018 01884 00. Frente a la carencia de argumentación de la causal de revisión cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2019-00128-00(0614-19).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 797

DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00009-00(0070-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPDemandado: HÉCTOR JULIO REYES RODRÍGUEZ

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Reconocimiento de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, a través de la cual accedió a las pretensiones formuladas por el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N.º 25000-23-42-000-2015-02602-00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, UGPP, radicado N.º 25000-23-42-000-2015-02602-00; ii) declarar que el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, en cuanto a su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015, SU023 de 2018 y en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, radicado N.º 5200123-33-000-2012-00143-01. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El señor Héctor Julio Reyes Rodríguez nació el 3 de octubre de 1957 y prestó sus servicios al Estado así: - Ministerio del Trabajo:  Desde el 20 de octubre de 1976 hasta el 13 de febrero de 2000 ii) El 3 de octubre de 2012 el señor Héctor Julio Reyes Rodríguez adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 19 de febrero de 2013 el Ministerio de Trabajo emitió auto N.º ADP 2649, se

informó al señor Héctor Julio Reyes Rodríguez que había perdido el beneficio de que le sea aplicable el régimen de transición, en virtud de la sentencia SU 062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional y por su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP Protección S.A. iv) El señor Reyes Rodríguez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones, pretendiendo se declare su nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio mensual devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales recibidos en dicho periodo. v) El 9 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, expidió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras cosas, a la UGPP:1 […] SEGUNDO: Ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a título de restablecimiento del derecho, reconocer la pensión de jubilación al señor Héctor Julio Rodríguez, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último años (sic) de servicio, esto, por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1999 al 13 de febrero de 2000, teniendo como base de liquidación sueldo, subsidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de

1 Folio 191 vacaciones, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, a partir del 3 de octubre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] vi) El 28 de julio de 2017 la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quedó debidamente ejecutoriada. vii) El 15 de febrero de 2018 mediante Resolución N.º RDP 005970, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, liquidando con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1999 al 13 de febrero de 2000, en cuantía de $1.118.768, efectiva a partir del 3 de octubre de 2012. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 9 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Julio Reyes Rodríguez contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Las sentencias C789 de 2002 y SU130 de 2013, en concordancia con la Ley 797 de 2003, establecen que los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1.º de abril de 1994, fecha

en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida o viceversa en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual deberán trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media. ii) El señor Héctor Julio Rodríguez prestó sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desde el 20 de octubre de 1976 hasta el 13 de febrero de 2000, es decir, por más de 23 años y, durante el tiempo de vinculación con dicha entidad realizó aportes a CAJANAL hoy UGPP. Una vez desvinculado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, laboró con contratistas privados desde julio de 2003 a enero de 2004 y del mes de diciembre de 2012 a febrero de 2014, efectuando sus aportes al fondo privado de pensiones Protección S.A. En este orden de ideas, se concluye que el señor Reyes Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que para el 1.º de abril de 1994, había completado 17 años, 5 meses y 10 días de servicios al Estado. iii) Como el señor Reyes Rodríguez accedió al régimen de transición por razón del tiempo de servicio, tiene derecho a mantener los beneficios del régimen anterior al cual estaba afiliado, a pesar de haberse trasladado al sistema de ahorro individual

después de venir cotizando al régimen de prima media, conforme los lineamientos expuestos en las sentencias C789 de 2002 y SU130 de 2013, emitidas por la Corte Constitucional, lo que trae como consecuencia, que la pensión de jubilación deba ser liquidada conforme a las leyes 33 y 62 de 1985. En el presente caso no es necesario trasladar los fondos que acumuló el señor Reyes Rodríguez mientras estuvo afiliado a Protección S.A., en la medida en que cotizó al régimen de prima media con prestación definida más de 23 años, con ocasión de la vinculación al sector público. iv) Con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,2 emitida por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen de transición, se dio unidad al criterio y se indicó que debían incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio. En este sentido, el alto Tribunal precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio. v) Con sustento en las reglas jurisprudenciales, para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo es en el presente asunto, debe aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09)

principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. vi) En lo que respecta a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del señor Reyes Rodríguez, se determinan con el régimen pensional anterior, esto es, bajo las previsiones de las leyes 33 y 62 de 1985, cuya aplicación se hace conforme a las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, esto es, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de servicios, que son aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica en contraprestación de su labor realizada. vii) En el acervo probatorio está acreditado que el señor Reyes Rodríguez adquirió la edad de 55 años el 3 de octubre de 2012, dado que nació el 3 de octubre de 1957, razón por la cual consolidó su estatus jurídico de pensionado el 3 de octubre de 2012 al haber cumplido la edad y el tiempo de servicios exigidos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. Así mismo, obra en el expediente certificación de salarios expedida por el coordinador del Grupo de Tesorería del Ministerio de Trabajo, en la cual constan los factores devengados por el señor Reyes Rodríguez, en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, esto es el comprendido entre el 13 de febrero de 1999 y el 13 de febrero de 2000, siendo estos los siguientes: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de

servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, indemnización de vacaciones y vacaciones. «Por lo tanto, tiene derecho a que se reconozca su pensión de jubilación en cuantía al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales: sueldo, subsidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones y 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, a partir del 3 de octubre de 2012. Debe señalarse que en el presente caso, no operó el fenómeno de prescripción trienal, dado que entre la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, 25 de octubre de 2012, y la expedición del acto acusado, esto es, 19 de febrero de 2013, no transcurrió un término superior a tres años, como lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.»3 3 Folio 104 reverso del cuaderno de revisión viii) «La bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos pensionales4, pues, este concepto no remunera directamente el servicio, sino que contribuye a la realización de una dimensión importante de la vida del trabajador como lo es la recreación, en consecuencia debe excluirse de la base de liquidación del reconocimiento pensional.»5 1.2. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los

siguientes argumentos: i) En la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 9 de mayo de 2017, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en su último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de pensiones a favor de personas beneficiarias del régimen de transición. Con ello, la mencionada autoridad judicial vulneró el debido proceso «[…] en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante (sic) en los términos ordenados no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo (sic) 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Carta Política»6.

4 Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002 5 Folio 105 del cuaderno de revisión 6 Folio 203 reverso del cuaderno de revisión iii) El señor Héctor Julio Reyes Rodríguez nació el 3 de octubre de 1957, por lo que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 17 años, 5 meses y 12 días de servicio al Estado, razón por la cual es válido afirmar que era beneficiario del régimen de transición contemplado en aquel estatuto. En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE, acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994. iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe

calcularse la mesada pensional del señor Reyes Rodríguez. v) El máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que aquella se realiza conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C 168 de 1995, C 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU 631 de 2017, T 039 de 2018 SU 023 de abril de 2018, todas proferidas por la sala plena y el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 52001-2333-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia. vi) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del señor Héctor Julio Reyes Rodríguez se incrementó en un 32.13 %, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión El señor Héctor Julio Reyes Rodríguez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los

siguientes argumentos:7 i) La sentencia recurrida tuvo fundamento en «la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación con la ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios».8 ii) Debe entenderse que los fallos judiciales se emiten con base en el principio de seguridad jurídica, es decir, que las sentencias proferidas en uso de la facultad jurisdiccional están revestidas de la buena fe y amparadas por la presunción de legalidad y, por lo tanto no deben ser omitidas a fin de desconocer derechos que legalmente y con observancia del debido proceso y las leyes, se han reconocido. «Con referencia al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 2017, y que es materia de la presente acción de revisión, puede verificarse que siguieron todas las etapas procesales habiéndose precluido legalmente cada una de ellas, respetando los derechos de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime que interpusieron el recurso de apelación y nunca lo sustentaron, dejando precluir esta oportunidad para debatir lo que están pidiendo con esta acción».9 iii) «Para determinar la controversia planteada en cuanto al fundamento del reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo a la ley 33 de 1.985 con los 7 Folios 236 al 242 del cuaderno de revisión 8 Folio 238 del cuaderno de revisión 9 Folio 239 del cuaderno de revisión

factores salariales, tenemos que el actor por haber prestado sus servicios al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, desde el 20 de octubre de 1.976 al 13 de febrero de 2.000, cumplió más de 20 años de servicio al Estado, adquirió la edad 55 años (sic) el 3 octubre de 2.012, dado que nació el 3 de octubre de 1.957, razón por la cual consolidó su status (sic) pensional el 3 de octubre de 2.012 al haber cumplido la edad y el tiempo de servicio exigido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.»10 iv) «La UGGP (sic) en lugar de enfocarse en la demostración de la presunta causal invocada, pretende generar una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, corregir algún yerro en la interpretación o la aplicación de las normas bajo los actuales criterios».11 v) Los argumentos de la entidad demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 1.4. El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la configuración de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y consecuencialmente infirmar la sentencia impugnada, por las razones que se indican a continuación:12 i) «Con el fin de observar coherencia y ante todo preservar los elevados principios de supremacía constitucional, igualdad, legalidad y seguridad jurídica de los

cuales depende, de modo necesario y primario, el valor fundamental de legitimidad constitucional, entendido como la confianza máxima y aquiescencia de los ciudadanos en las autoridades y las instituciones del Estado, resulta ineludible concluir que en el presente asunto se encuentra configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto que las sentencias recurridas (sic) reconocieron el derecho pensional al señor HÉCTOR JULIO REYES RODRÍGUEZ, en cuantía que excede lo que legalmente le corresponde en realidad, y según el precedente jurisprudencial sólido y reiterado de la Corte Constitucional, lo cual atenta contra el financiamiento y sostenibilidad 10 Ibidem 11 Folio 241 12 Folios 220 a 232 del cuaderno de revisión del sistema de seguridad social que se basa en la solidaridad general y quebranta el derecho constitucional fundamental de igualdad, debido a que en ellas se ordenó reliquidar (sic) el monto de la pensión del beneficiario con base en un ingreso salarial promedio previsto en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 con desconocimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de este cuerpo normativo, toda vez que si bien, dicha persona por razón de su edad y tiempo de servicio al momento de su retiro es beneficiaria del régimen de transición en materia pensional, dicha transición tan solo comprende los elementos que preveía el régimen anterior, sobre la edad cronológica para adquirir el derecho, el tiempo de servicio o cotización y tasa de reemplazo pero, en modo alguno las reglas sobre el monto o el IBL para determinar el quantum de la

pensión, ni tampoco los factores salariales, uno y otro factores deben necesariamente corresponder a los dispuestos en el nuevo régimen.»13 ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, se estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, norma constitucional de obligatorio cumplimiento para todos los habitantes y desde luego para todas las autoridades, y que está vigente para el momento en que se reconoció la pensión al demandado, no siendo admisible su inobservancia invocando normas de inferior jerarquía o sentencias de las autoridades judiciales. iii) Le asiste razón a la UGPP al solicitar la revocatoria del fallo del tribunal, en atención a los argumentos expuestos en las sentencias C 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y a la Circular N.º 021 de diciembre de 2017, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.14

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del Código de Procedimiento 13 Folio 230 del cuaderno de revisión 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de

2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.15 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.16 2.2. Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 28 de julio de 201717 y el recurso de revisión se interpuso 21 de enero de 2019,18 es decir, transcurridos 1 año, 5 meses y 24 días entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. Ahora, la Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, en la contestación de la demanda, expuso que se presenta la falta de legitimación por activa de la UGPP. En este sentido, es oportuno referirse a este aspecto, en la medida en que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad

Administrativa E

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