CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00049-00(0149-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00049-00(0149-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA
SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ADECUADA VALORACIÓN DE
LA PRUEBA
[P]ara que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.(..) [N]o se evidencia vulneración al derecho al debido proceso con la consulta efectuada por el juez de segunda instancia, del manual de funciones publicado en la página web de la UGPP, pues se trata de un acto administrativo general expedido por la misma entidad, que goza de legalidad y que al ser público podía ser consultado por la autoridad judicial al resolver el caso objeto de controversia, en especial porque el reposa en los archivos de la UGPP y conoce su contenido y regulación. NULIDAD Asimismo, se evidencia que, contrario a lo indicado por la entidad recurrente, el Tribunal no fundamentó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 solamente en lo dispuesto en la Resolución 1136 de 2013, sino que la decisión se sustentó en la valoración de las diversas pruebas allegadas al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como son los testimonios rendidos al interior del asunto y los estudios previos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a partir de lo cual, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, expuso de forma razonada los motivos por los cuales consideró que existió una verdadera relación laboral entre la señora Leidy Viviana Bernal León y la UGPP.La Sala encuentra que, en la sentencia recurrida se estudió además las funciones y objetivos de la entidad, las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, así como la permanencia y necesidad de las mismas para el cumplimiento, funcionamiento y operación de la UGPP, por lo que no se evidencia que el Tribunal incurriera en un error que conlleve a la vulneración del derecho al debido proceso de alguna de las partes.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la causal de nulidad por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, Rad. REV-2016-01127-00, M.P. María Elizabeth García González. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.1100103-15-000-2001-00091-01(REV), M.P. Mauricio Torres Cuervo. En cuanto a la viabilidad de que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sala Veintidós Especial de Decisión, Sentencia del 4 de abril de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una instancia adicional La Sala considera que lo pretendido por la entidad recurrente es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que en la sentencia recurrida no se realizó la valoración de las pruebas como se debía, ya que debió concluirse que no existía una relación laboral entre las partes, sin embargo, estudiar lo alegado por la UGPP conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencia que dicha situación generó una vulneración del derecho al debido proceso, pues los argumentos demuestran la inconformidad frente al juicio de valor otorgado por
el juez de instancia a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y no un error de tal magnitud que haga procedente el análisis de lo alegado a través de este mecanismo. Se resalta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no se resolvió en su favor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00049-00(0149-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LEIDY VIVIANA BERNAL LEÓN Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011CPACA.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que revocó el fallo de 24 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Leidy Viviana Bernal León La señora Leidy Viviana Bernal León, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 20152004184791, mediante el cual la UGPP negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y la peticionaria, durante el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declare que entre la UGPP y la señora Leidy Viviana existió una relación laboral dentro del lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013. Igualmente, solicitó el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías causadas desde la cancelación unilateral del contrato hasta la
fecha en que se paguen los derechos económicos, horas extras diarias diurnas, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnizaciones y los demás emolumentos laborales y no laborales a los que tiene derecho. Pidió el pago el de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 e la Ley 50 de 1990, concordante con el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 344 de 1996, así como de la consagrada en la Ley 244 de 1995. Reclamó por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smmlv; que sobre todas las sumas reconocidas se pague retroactivamente los intereses moratorios y la indexación; que se reintegre lo descontado por concepto de retención en la fuente; y que se condene en costas y gastos procesales a la UGPP. Como fundamentos de hecho narró que la señora Leidy Viviana Bernal León se vinculó a la UGPP durante el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, a través de varios contratos de prestación de servicios, como apoyo operativo y logístico en los procesos de recibo, organización, digitalización, control de calidad, indexación, verificación y custodia documental, necesarios para la operación de la entidad. Afirmó que recibía mensualmente $1.542.000 por desempeñar sus funciones, las cuales se cumplieron en las instalaciones de la UGPP, con las herramientas y elementos de propiedad de la entidad, en turnos rotativos de 6 am a 2:30 pm, 8 am a 5:30 pm y 2 pm a 10 pm, de lunes a sábado y los domingos, cuando así se
requería. Advirtió que, diariamente laboraba 2 horas extras diarias y eventualmente hasta 4, durante los turnos de día. Agregó que se encontraba subordinada a la Directora de Soporte y Desarrollo Organizacional de la entidad. De forma unilateral, la UGPP dio por terminado el contrato de prestación de servicios, argumentando que no había “pasado” una prueba de seguridad. Mediante petición dirigida a la UGPP solicitó el pago de los derechos dejados de pagar, así como de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Dicha solicitud se resolvió negativamente mediante Oficio 20152004187791 sin fecha.
2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y ejecución; (ii) inexistencia del derecho y de la obligación de pago de conceptos diferentes a los pactados en los contratos de prestación de servicios; (iii) compensación, en el caso que llegue a accederse a las pretensiones.
3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda1.
Consideró que, de los tres elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, se encontró la acreditación de la prestación personal del servicio y la remuneración. En cuanto al elemento de la subordinación, señaló que con las declaraciones presentadas en el proceso se demostró que la actora realizaba labores de apoyo
operativo a la UGPP para el proceso de digitalización de documentos del trámite de nóminas, contratos y expedientes pensionales, pero no se determinó que hubiera efectuado su labor en las mismas condiciones que el resto de personal de la entidad, pues no se probó que personal de la planta de la entidad desarrollara la misma actividad. Asimismo, estableció que la actora no aportó algún documento en el que le hicieran llamados de atención ni se comprobó la obligación de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores.
4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la señora Leidy Viviana Bernal León presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, al considerar que el juzgado incurrió en error al negar las pretensiones de la demanda, pues desconoció que la relación se encontraba protegida por el principio de la primacía de la realidad, pues quedó demostrado que se configuraron los tres elementos que son de la esencia del contrato de trabajo.
Señaló que el juez de primera instancia no analizó la planta de personal de la 1 Folios 93-108. UGPP creada por el Decreto 5022 de 2009, de la cual se puede establecer que la demandante desarrolló una función propia del nivel operativo, y en sentido estricto se creó una relación laboral del nivel operativo disfrazada mediante el contrato de prestación de servicios. Agregó que las funciones desempeñadas no eran transitorias o contingentes, siendo las desempeñadas por la demandante fueron propias de la entidad y afines a su misión.
5. Sentencia objeto de revisión2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Oficio 20152004184791 proferido por la Directora Jurídica de la UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como apoyo en digitalización de expedientes. Como restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la actora el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Asimismo, ordenó a la demandada pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes al empleador por pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, en lo que correspondía a la entidad. Adicionalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante. El Tribunal consideró que, si bien no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada algún funcionario de planta ejercía la función de digitalización, también lo es que para desempeñar tales funcionar, se requiere de órdenes claras y específicas por parte del supervisor para su desarrollo, pues en razón de la naturaleza del cargo se entiende que no poseía discrecionalidad.
2 Folios 108 reverso-118. Agregó que, según la Resolución 1136 del 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adecua el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de la dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional”, el cargo de Profesional Especializado Código 2028, tiene como función principal “Gestionar la radicación, preparación, distribución, organización, digitalización, indexación, verificación de la correspondencia recibida por la UGPP, cumpliendo con lo establecido en los procesos internos de la UGPP y la normatividad vigente sobre la materia”. Advirtió que, dicho cargo también tenía como funciones, entre otras: (i) coordinar la actividad de radicación, garantizando el uso adecuado del sistema de administración documental y cumplimiento a cabalidad del proceso establecido; (ii) garantizar la digitalización de documentos de entrada se realice de manera oportuna y bajo los estándares de calidad establecidos; (iii) verificar que los documentos de entrada sean debidamente digitalizados e indexados, asegurando que este proceso sea llevado a cabo con oportunidad y calidad. Asimismo, indicó que los estudios previos de los contratos de prestación de servicios demuestran que la actora fue contratada para ejercer funciones de apoyo en digitalización de expedientes, y desempeñó funciones necesarias para la operación de la entidad, que tenían como fin la conservación de documentos, tales como expedientes pensionales o novedades de nómina, pues no tenía personal suficiente para cumplir con el trabajo. Además, dedujo que debían ser desarrolladas bajo total subordinación y dependencia, y, según testigos, la
demandante cumplía horario de trabajo. El Tribunal consideró que, aunado a lo anterior, la actora no desarrolló labores ocasionales o temporales, pues prestó sus servicios como contratista por más de 2 años, lo que implica que se configuró una verdadera relación laboral.
6. El recurso extraordinario de revisión3
La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: 3 Folios 1-45. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Advirtió que, la sentencia emitida en segunda instancia se dictó con violación al debido proceso, pues se ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión a cargo del empleador, al considerar que existía una equivalencia en la similitud del cargo de planta con base en una prueba que no sustentaba ni se ajustaba a lo pretendido. Aseguró que la señora Leidy Bernal suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la UGPP, los cuales fueron ejecutados entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. Indicó que la Resolución 1136 de 30 de diciembre de 2013, contentiva del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los cargos de la
Dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional de la UGPP, no fue una prueba que oportuna y regularmente se hubiera decretado y aportado al proceso, por lo que no fue discutida, tal como señaló el juez de primera instancia, y aunque se indicó en la sentencia recurrida la dirección web de la cual se obtuvo, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del Código General del Proceso, se ocasionó una vulneración del derecho al debido proceso y de contradicción. Advirtió que el Tribunal realizó una indebida valoración de la prueba, pues efectuó una lectura inadecuada y descontextualizada del cargo de planta al que le atribuyó similitud como parámetro de comparación de elemento de subordinación. Resaltó que en la decisión recurrida se afirmó que no se encontró que un funcionario de planta ejerciera la función de digitalización para la que fue contratada la señora Leidy Viviana Bernal, pero se consideró que las funciones del cargo denominado Profesional Especializado Código 2028 grado 21 del nivel central, tenían similitudes con las de la contratista; sin embargo, este cargo tiene unos requisitos como título profesional y experiencia de 34 meses como profesional, los cuales no cumplió la demandante, en especial porque las labores desempeñadas por la señora Bernal León eran operativas y técnicas, que no guardan relación con las del cargo señalado. Asimismo, señaló que el Tribunal tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1136 de 30 de diciembre de 2013, pese a que dicho acto no estaba vigente para la fecha en que se vinculó la actora a través de los contratos de prestación de servicios. Agregó que los contratos de prestación de servicios se fundaron en unos estudios
previos para la digitalización, en los que se puntualizó la necesidad de vincular técnicos debido a la ausencia de personal para realizar las actividades que contribuyeran al cumplimiento de las metas y objetivos trazados por la entidad, bajo el convencimiento de ser la modalidad idónea para atender las necesidades y responder por las obligaciones legales atribuidas. Posteriormente, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A adicionó el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, con el siguiente párrafo: “Se niega la pretensión de reconocer y pagar la sanción por mora contenida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo antes expuesto”4.
7. Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que corrigiera y explicara la causal invocada5. En auto del 17 de junio de 2020 se admitió el recurso y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar6.
En auto del 20 de mayo de 2021 se indicó que la señora Leidy Viviana Bernal León guardó silencio y se prescindió de la etapa probatoria7.
8. Oposición al recurso extraordinario de revisión La señora Leidy Viviana Bernal León guardó silencio.
9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
4 Folios 118 reverso-120. 5 Folios 125-reverso. 6 Folios 179-180 reverso. 7 Folios 184-reverso.
1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.
Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 12 de octubre de 2017, esta decisión fue adicionada el 7 de diciembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 20188 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 22 de enero de 20199. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto.
2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 12 de octubre de 2017, adicionada el 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo dictado el 15 de junio de 2016 por el Juzgado
Once Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en criterio del recurrente, en la providencia dictada en segunda instancia se resolvió la controversia con violación al debido proceso al tener en cuenta una prueba que no fue allegada, ni solicitada en el proceso, sino que fue consultada a través de la página web de la entidad; y al efectuarse una indebida valoración probatoria. 8 Folio 121. 9 Folio 45 reverso. Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la
protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.10 Más que un recurso, es un verdadero proceso11 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada12”13. Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado14, y salvo la causal 4ª del artículo 25015, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere 10 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 12 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”16. Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’17. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios18. 2.2. Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La censura frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por proferir la sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al debido proceso. Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 17 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él;
que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se prese
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