CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00080-00(0344-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00080-00(0344-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Causal de revisión no configurada [E]l recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria , para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.(…) [E]n primer lugar, (…) en la decisión proferida por el ad quem se analizaron los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de alzada de cara al acervo probatorio obrante en el dossier, las disposiciones contenidas en las Leyes (…) y las sentencias proferidas (…) por el Consejo de Estado, de acuerdo con las cuales se deben acreditar 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial o nacionalizado para acceder a la pensión gracia. Repárese que la apelación estuvo dirigida a discutir uno de los requisitos que las leyes referidas prevén para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a saber, los 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado, y sobre ello se pronunció el juez de instancia una vez relacionó y analizó las probanzas allegadas debidamente al proceso. En segundo lugar, que el Tribunal Administrativo, una vez revisó y valoró los documentos que dan cuenta de la historia laboral del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, encontró divergencias entre varios de ellos, (…), lo que en aplicación de la sana
crítica y las reglas de la experiencia lo llevó a tener en cuenta, para efectos de contabilizar el tiempo de servicios como docente de carácter territorial, solo aquellas probanzas respecto de las cuales no existiera duda y controversia. Ciertamente, el juez de instancia valoró las pruebas obrantes en el proceso y explicó que el demandante solo acreditó 9 años de servicio docente, los cuales no son suficientes para acceder a la pensión gracia. (…) En conclusión: No se configura la causal establecida en el ordinal 5.º del artículo 250 del CPACA, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio atendiendo los argumentos expuestos por la entidad en el recurso de apelación, las pruebas aportadas y allegadas al expediente, así como en la normativa que rige el asunto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA, ver: C. de E, Sala Plena, Sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00080-00(0344-19)
Actor: ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Temas: Causal de revisión 5 del artículo 250 del CPACA.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0162021
ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia con el fin de que se infirme la sentencia del 8 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él mismo promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO El señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 014437 del 21 de septiembre de 2010, mediante la cual la
Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación gracia al señor Alfonso Manuel Contreras Palencia. - Resolución RDP 002150 del 23 de enero de 2014 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 1 Folios 2 a 10 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 050013331007201000564. Parafiscales de la Protección Social, UGPP, denegó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia. - Resolución RDP 005322 del 17 de febrero de 2014 a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo anterior. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: i) reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación gracia al señor Alfonso Manuel Contreras Palencia; ii) indexar las sumas de dinero reconocidas, desde el 24 de agosto de 1992 y hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso y iii) cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Alfonso Manuel Contreras Palencia prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, así: - Laboró como subdirector para la Institución Educativa Francisco de Paula
Santander, desde 1958 hasta 1965 y durante el año 1968. - Posteriormente, trabajó como director y maestro en el Colegio Cristo Rey, desde 1969 hasta 1986, cuando dejó de funcionar dicha institución.
2. Por medio de Resolución PAP 14437 del 21 de septiembre de 2010, Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante. Argumentó que el único tiempo de servicios al Estado que registra es el servido con el municipio de Sincé desde el 17 de julio de 1987 hasta el 7 de septiembre de 2007, en el empleo de ayudante de oficina de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Sincelejo. En consecuencia, estimó que no cumple con el requisito de 20 años como docente departamental, municipal o distrital.
3. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de la Resolución RDP 002150 del 23 de enero de 2014, denegó una nueva petición presentada por el interesado. En dicho acto, la entidad se abstuvo de dar trámite a la solicitud prestacional, comoquiera que no se aportó copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento junto con las actas de posesión, así como los respectivos certificados de información laboral y factores salariales expedidos por el funcionario competente de la respectiva entidad territorial, en los formatos del
FOMAG.
4. La anterior decisión fue confirmada por la Resolución RDP 005322 del 17 de febrero de 2014, la cual agregó que, de acuerdo con lo acreditado por el
solicitante, para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial. Adicionalmente, las certificaciones aportadas sobre la labor desarrollada en el Instituto Francisco de Paula Santander en los años 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965 y 1968 no señala los actos de nombramiento y posesión y tampoco el tipo de vinculación. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de la Ley 1937. Como concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en una interpretación errónea de las normas que regulan la pensión gracia, reclamada por el demandante. Explicó que, en la Resolución PAP 14437 de 2010, el derecho pensional no debió negarse bajo el argumento de que el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 no contempla el cargo de ayudante de oficina como uno de carácter docente. En cuanto al contenido de las Resoluciones RDP 002150 y RDP 005322 de 2014, señaló que la entidad no analizó debidamente las pruebas que daban cuenta de la calidad de docente territorial que ostentaba el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia y con base en las cuales debió reconocerse la prestación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la
demanda. Afirmó que, si bien el demandante laboró para diferentes instituciones educativas por un tiempo superior a 20 años, lo cierto es que, no lo hizo como docente oficial y, en esa medida, no tiene derecho a acceder a la pensión gracia que reclama. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido: Señaló que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia no acreditó los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, tal como lo prevén las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que el periodo durante el cual laboró como ayudante de oficina no le es útil para acceder a la prestación solicitada, en razón a que esta nació como una compensación a los docentes territoriales que devengaban un salario inferior en comparación con aquellos vinculados a la Nación. 2 Ff. 91 a 100 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - Buena fe: Afirmó que los actos objeto de demanda fueron expedidos con observancia del principio de legalidad y con fundamento en las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes. - Prescripción: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar prescritas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevén los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia en favor del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional pero con efectos fiscales desde el 13 de agosto de 2011, por prescripción trienal. Revisadas las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado4, en armonía con las probanzas allegadas al expediente, encontró que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia se vinculó al servicio docente el 31 de mayo de 1963, que prestó sus servicios como subdirector, desde 1963 y hasta 1968, en la escuela Antonio Ricaurte y, como director y maestro, desde 1969 hasta 1986, en la Escuela Cristo Rey de Sincé, Sucre, periodos que, de acuerdo con las leyes referidas, podrán acumularse para efecto de acreditar los 20 años de labor docente. Con fundamento en lo anterior, advirtió que, teniendo en cuenta que el docente cumplió 20 años de servicios y que ha laborado con buena conducta y honradez, es viable reconocer en su favor la prestación reclamada. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer y pagar al señor Alfonso Manuel
Contreras Palencia, pensión gracia de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Por último, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que radicó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 13 de agosto de 2014. RECURSO DE APELACIÓN5 3 Ff. 170 a 178 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Para el efecto citó la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado. Radiado: 250002342000201306310 01 (3633-2014) 5 Ff. 288 a 289 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, señaló que el demandante no cumple con los 20 años de servicio docente de carácter territorial que exige la ley para acceder a la pensión gracia. Al respecto, explicó que revisado el expediente administrativo del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia: «[…] encontramos certificación expedida por la Secretaría Administrativa Código 020, G-01 del Municipio de Sincé, Sucre, en la cual se señala “Que revisados los archivos de esta entidad, no se pudo constatar que el señor ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA, identificado con la cedula (sic) de
ciudadanía No. 3.988.436, expedida en Sincé, Sucre, haya laborado como docente en Instituciones Educativas del Municipio” […]», motivo por el cual no puede tenerse como útil, para efectos de acreditar los 20 años de servicio, el tiempo que se dice sirvió para el referido ente territorial. De igual forma, estimó irregular que el a quo haya indicado que el demandante inició sus labores como docente en el año 1958, cuando para esa fecha este aún era menor de edad, teniendo en cuenta que nació en agosto de 1942. Así entonces, no encontró claridad en cómo prestó sus servicios sin tener la capacidad legal para vincularse y adquirir obligaciones a la luz de los artículos 1502, 1503 y 1504 del Código Civil. Añadió que tampoco podía fungir como director de la escuela nocturna del barrio de la esmeralda, precisamente por minoría de edad. De otro lado, observó que, contrario a lo expuesto por el juez y sin que con ello se acepte el derecho a la pensión gracia, la liquidación pensional no puede hacerse con el último año de servicios, pues la ley y la jurisprudencia6 ha determinado que aquella debe hacerse teniendo en cuenta lo devengado por el docente en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Finalmente, consideró que no es procedente la condena en costas y agencias en derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA7
El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, profirió sentencia el 8 de mayo de 2018, en la que revocó la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en los argumentos que siguen.
Expuso brevemente la normativa que regula la pensión gracia y la jurisprudencia que sobre ella ha desarrollado el Consejo de Estado. Seguidamente, enlistó los documentos obrantes en el expediente administrativo del demandante, aportado 6 Citó la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 050012331000201101036 01 (0553-2014), actor: Adíela del Socorro Hinestroza García. 7 Ff. 22 a 34 cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. por la entidad demandada al proceso, y respecto de ellos concluyó que existen divergencias en su contenido, pues mientras en algunos se evidencia una vinculación laboral, en otros, se afirma que no existe soporte probatorio de lo que se certifica. De otro lado, advirtió que, aunque no pasa por alto que, entre 1958 y 1959, el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia aún era menor de edad, cuando laboró como director en la Escuela Nocturna de Varones del barrio La Esmeralda de Sincé, no puso en discusión su labor en dicha época y admitió que, antes del año 1980, sirvió a la docencia por un periodo aproximado de 9 años. También encontró acreditado que con posterioridad a 1980 el demandante ocupó otros empleos, tales como, secretario de la alcaldía y auxiliar de pagaduría del municipio de Sincé, Sucre, los cuales, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 2277 de 1979 no son útiles para acceder a la pensión gracia. Efectuadas las anteriores precisiones, consideró que el demandante no tiene
derecho a que se reconozca y pague la prestación que reclama, toda vez que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial. Por último, estimó que habiéndose revocado la decisión proferida por el a quo no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, pero si a la demandante.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN8
El señor Alfonso Manuel Contreras Palencia recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, norma que se refiere a la posibilidad de hacer uso de este mecanismo procesal en los casos en que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Como pretensiones de la demanda de revisión, solicitó: i) «Declárase la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha mayo 8 de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre» y, ii) proferir una nueva decisión atendiendo la demanda y probanzas obrantes en el dossier. Al presentar el fundamento fáctico del recurso, indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 8 de mayo de 2018 revocó el reconocimiento pensional efectuado por el a quo, con fundamento en una valoración escueta y una apreciación errada de las pruebas. En criterio del recurrente, el Tribunal se limitó a valorar un oficio expedido por la Secretaría del municipio de Sincé, Sucre, en el que se indicaba que no pudo constatar que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia hubiera laborado como
docente en instituciones educativas del municipio, desconociéndose varios elementos de juicio obrantes en el dossier que dan cuenta de su labor docente por 8 Ff. 235-242 del cuad. ppal. más de 20 años. Particularmente, estimó que dejaron de valorarse las siguientes probanzas: i) La certificación expedida el 2 de agosto de 2014 por el Instituto Francisco de Paula Santander, en la que consta que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia prestó sus servicios como docente para la institución durante los años 1958 a 1965 y en 1968; ii) La certificación del 11 de octubre de 2007 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Sincé, en la que consta que el Colegio Cristo Rey funcionó en la entidad territorial de 1969 a 1986 y que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia se desempeñó en ese plantel como director y docente; iii) La constancia del registro de aquel como establecimiento educativo, primaria y secundaria de 1978; iv) La Resolución 00593 del 18 de noviembre de 1971, por medio de la cual el gobernador de Sucre concede licencia de funcionamiento al citado colegio para los cursos de 1 a 5 elemental y señala que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia es su propietario y, v) La Resolución 174 de 1981 a través de la cual el gobernador reconoce personería al Colegio Cristo Rey. Con fundamento en lo anterior, afirmó que se desconocieron sus derechos al debido proceso y defensa, pues se revocó la decisión de primera instancia sin analizar de forma juiciosa las pruebas contenidas en el expediente administrativo
del docente. Adicionalmente, estimó que el ad quem desbordó su competencia como juez de segunda instancia, en la medida en que cuestionó los documentos aportados al proceso aun cuando ello no fue aducido por la entidad apelante en el recurso de alzada.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO9
Dentro del término, la UGPP mediante apoderado, dio respuesta a la demanda de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió que la sentencia acusada realizó un adecuado análisis probatorio con el fin de determinar si el docente acreditó los 20 años de servicios que exige la norma para acceder a la pensión gracia. Afirmó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, dentro del sub lite no se configura ninguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 133 del CGP, situación que evidencia que lo único pretendido por el docente es revivir un debate probatorio que ya se surtió con el juez de instancia, desconociéndose con ello la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Igualmente, advirtió que no podrán tenerse en cuenta, para efectos de acceder a la pensión gracia, los tiempos de servicio en la Institución Educativa Cristo Rey, toda vez que, mediante comunicado de 2009, el secretario de Educación de Sucre informó que no podía certificar que el demandante haya laborado como docente 9 Ff. 253-260 cuad. ppal. en la referida institución. Adicionalmente, precisó que dentro del proceso ordinario no se desconoció ni tachó de falso aquel documento. Bajo esa misma línea argumentativa, indicó que el tiempo durante el cual el señor Alfonso Manuel
Contreras Palencia laboró como secretario de la Alcaldía de Sucre y, posteriormente, como auxiliar administrativo, tampoco es útil para efectos de acceder a la pensión gracia, comoquiera que aquellos cargos tienen un carácter administrativo y no docente. Finalmente, sostuvo que el juez de instancia no desbordó sus competencias al desatar el recurso de alzada, en razón a que en este si se discutió la validez de los tiempos de servicio trabajados en la Institución Educativa Cristo Rey, lo que habilitaba al Tribunal a pronunciarse sobre ellos.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia10. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911:
[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la
competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante la cual se 10 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo el 27 de julio de 2017. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que prevé el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia recurrida es del 8 de mayo de 2018, se notificó por correo electrónico el 11 de mayo de la misma anualidad12, y el correspondiente recurso se interpuso el 10 de diciembre de 201813. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe nulidad originada en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral? y, por ende, ¿se configura la causal 5 prevista en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se configura la causal 5 de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos
jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la 12 Folio 35 cuad. 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A folio 233 del cuaderno principal obra constancia de ejecutoria, expedida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 13 Folio 242 vuelto cuaderno principal. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. cosa juzgada15, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la
causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada16; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En conclusión, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria17, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De acuerdo con ello, sobre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de 15 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…]
carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 16 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [...]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. 17 O replantear temas ya litigados. fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. De otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del
recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia18. Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad. Sobre el alcance que debe otorgársele a este, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades, resultando factible identificar, al menos, dos posiciones principales sobre el particular. La primera de ellas, basada en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.