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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00084-00(0351-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00084-00(0351-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA PARA EXPEDIR MANUALES ESPECÍFICOS DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO MUNICIPAL – Alcalde municipal / ENCARGO Y DELEGACIÓN – Diferencia / VICIO DE NULIDAD EN DECRETOS POR FALTA DE

COMPETENCIA DE QUIEN LOS EXPIDE– No configuración / MANUALES

ESPECÍFICOS DE FUNCIONES MUNICIPAL EXPEDIDO POR ALCALDE EN ENCARGO – Validez En su vinculación laboral con el Estado, los servidores públicos pueden encontrarse en diferentes «situaciones administrativas», dentro de las cuales se pueden identificar las siguientes: el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión, el encargo, las vacaciones, el servicio militar y la suspensión en el ejercicio de funciones. El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión del empleo público en virtud de la cual un servidor desempeña temporalmente, de manera total o parcial, las funciones propias de otro cargo a raíz de la ausencia transitoria o definitiva de su titular.(…) Ahora bien, sobre los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por «encargo», esta Corporación ha señalado que esta figura no opera dentro del marco de la delegación, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes, pues esta última alude a una técnica de manejo administrativo que responde al hecho de que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico y, para esto, previa autorización normativa expresa, pueden transferir la competencia para el ejercicio de algunas funciones, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios, bien sea que respecto de estos tenga o no una

relación de subordinación. (…) La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su alegación de falta de competencia de los funcionarios que fungieron como alcaldes encargados del Municipio de Pitalito, los cuales expidieron los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 acusados, toda vez que, como se advirtió, esta es una función que constitucionalmente le corresponde a los alcaldes, y en este caso, quienes asumieron esa dignidad en encargo, asumieron todas las funciones inherentes a ella, dado que los Decretos Municipales 209, 312 y 491 de 2018, por medio de los cuales se previó esta situación administrativa, no especificaron la clase de funciones que se debían desempeñar con ocasión de ella. Por esto, tal y como fue señalado anteriormente, los alcaldes encargados podían desarrollar todas y cada una de las atribuciones, responsabilidades y prerrogativas del alcalde titular. En ese orden de ideas, mal podría entenderse, como pretende la parte demandante, que dicha situación vicia los decretos municipales que ajustaron el manual específico de funciones y competencias laborales, porque, como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, la figura que operó en el caso sub examine fue el encargo y no la delegación, de manera que no resultaba necesario dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 489 de 1998, indicando de forma expresa y detallada las funciones que habría de ejercer el funcionario encargado. NOTA DE RELATORIA: Sobre los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por encargo, ver: C. de E., Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de noviembre de 2015, Rad. 44001233100020100000501 (0989-2014).

NORMA DEMANDADA: DECRETO 224 DE 2018. ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO ( No nulo) / DECRETO 313 DE 2018. ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO ( No nulo) / DECRETO 493 DE 2018. . ALCALDE MUNICIPAL DE PITALITO ( No nulo) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 – NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 23 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10

NULIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA

FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales / FALTA DE

APLICACIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

[E]l significado estricto de esta causal [nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo] ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues

la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido. Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean, a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde. NOTA DE RELATORIA: Referente a la causal de nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2004-9227102 (16660). ELABORACIÓN, ACTUALIZACIÓN, MODIFICACIÓN O ADICIÓN DEL MANUAL DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO MUNICIPALRequiere la elaboración de estudios previos que constituye e un requisito de / ACTOS QUE NO MODIFICAN FUNCIONES NI ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LAS DEPENDENCIAS DEL ENTE TERRITORIAL – Requiere estudio previo por parte de la unidad / TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CONTRIBUYENTEModificación de los requisitos de formación académica y experiencia [D]e manera previa a la expedición de los actos administrativos que creen o realicen cambios a estos manuales, ha de surtirse una etapa previa en la que las unidades de personal de las entidades públicas elaboren estudios que justifiquen el contenido de dichos actos y el cumplimiento de las normas que estos deben observar. Por esto, es plausible afirmar que la elaboración de estos estudios constituye un requisito de validez de los manuales específicos de funciones y que su pretermisión podría llegar a viciar de nulidad dichos actos administrativos.(…) [E]sta Sala considera que en estos casos, que no comportan la modificación de las funciones de las dependencias del ente territorial ni su estructura administrativa, solo resulta necesario realizar un estudio por parte de la mencionada unidad o la dependencia que haga sus veces, sin que sea obligatorio seguir las directrices y la metodología que sí deben observar las reformas de las respectivas plantas de

personal, previstas en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, ya que el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública no remite a dicha normatividad.(…) [S]egún lo prevé el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el Decreto 224 solo debía contar con un estudio previo realizado por la unidad de personal o la que haga sus veces en el ente territorial, lo cual en este caso se cumplió por parte de la Secretaría General junto con el área de Talento Humano de la entidad, según se puede corroborar con la prueba decretada de oficio por el despacho ponente mediante el auto del 28 de octubre de 2020 proferido en este proceso , y que se encuentra en los folios 56 a 66 del cuaderno de la medida cautelar. En este, respecto del empleo de técnico administrativo de la Oficina de Atención al Contribuyente, que es la dependencia a la que pertenecen los cargos que son cuestionados en la demanda, se dice, entre otras cosas, que se modifican «los requisitos de formación académica y experiencia en el nivel técnico: Terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso específico de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo. Con relación a los asistenciales se exige bachiller en cualquier modalidad, lo que se deduce que exigen más a los asistenciales que a los técnicos» .

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.6.1

FACULTAD DE DEFINICIÓN DE REQUISITOS DE FORMACIÓN Y

EXPERIENCIA DE LOS MANUALES DE FUNCIONES PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TÉCNICO Y ASISTENCIAL EN LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL - Facultad reglada [E]n cada caso, la norma contempla unos mínimos y máximos frente a los requisitos de estudio y experiencia exigibles, lo cual supone una facultad de discrecionalidad relativa que le permite a la entidad correspondiente moverse con libertad dentro del margen legalmente dispuesto, sin que por ello pueda entenderse que la administración queda habilitada para definir tales exigencias en forma arbitraria. Frente a lo anterior, y para mayor claridad sobre el tema, se resalta que, respecto de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, la facultad de definición de estos requisitos es reglada, en la medida en que los artículos 2.2.2.4.2 a 2.2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015 prevén de manera específica, para cada nivel y grado, cuáles son los que en esta materia deben cumplir, sin que se le otorgue a la administración la posibilidad de escoger entre mínimos y máximos, sino que debe elegir entre opciones equivalentes. En todo caso, en lo que tiene que ver con los entes territoriales, la norma aplicable en esta materia es el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, que está dirigido a esa clase de entidades y según se vio, regula de manera especial el tema en un precepto que a su vez es de mayor jerarquía. NOTA DE RELATORIA: Referente a la discrecionalidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de mayo de 2017, Rad. 66001-23-33000-2013-00362-01(5030-14).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 785 DE 2005 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EJERCICIO DE FACULTAD DISCRECIONAL DE

ALCALDE DEL ENTE TERRITORIAL AL ESTABLECER REQUISITO DE FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA EN EL NIVEL TÉCNICO– No vulneración / TEST DE IGUALDAD - Aplicación Frente a la diferencia entre los requisitos que se exigen para estas dos clases de empleos, la Sala estima que la facultad discrecional ejercida por el alcalde del ente territorial al expedir el Decreto 224 de 2018 debe ser juzgada a la luz del test de igualdad, previamente referido, así : a. Patrón de igualdad En el escenario planteado, los cargos comparados, a pesar de ser diferentes, pueden asimilarse en su naturaleza de ser empleos públicos de la planta de personal del Municipio de Pitalito , en la medida en que en este caso se cuestiona que a los del nivel técnico se les exigen los requisitos de formación académica mínimos previstos en el Decreto Ley 785 de 2005, mientras que a los del nivel asistencial los máximos. b. Trato desigual entre iguales En consonancia con lo anterior, se puede afirmar que en el Decreto 224 se imparte un trato diferenciado entre los empleos de técnico administrativo y de auxiliar administrativo ya aludidos, pues, mientras que

a los primeros se les exige el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación académica previstos en el numeral artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, a los segundos se les exige el cumplimiento de los máximos. c. La diferencia de trato está constitucionalmente justificada En este punto, la Sala estima que el trato desigual entre los empleos del nivel técnico y asistencial está justificado, toda vez que, incluso, los requisitos mínimos de formación académica que se exigen para los primeros en el Decreto Municipal 224 permiten el cumplimiento de las funciones de atención al contribuyente, de manejo de la tesorería y de presupuesto y contabilidad, (…) De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio constitucional de eficacia administrativa, máxime si se tiene en cuenta que es un hecho notorio que la disponibilidad del recurso humano con conocimientos técnicos específicos es proporcionalmente menor que la que obtiene únicamente su grado de bachillerato, lo cual puede verse acentuado en localidades como el Municipio de Pitalito. A esto, se agrega el principio formal de la libertad de configuración del alcalde para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que el trato en el plano jurídico de los requisitos de formación académica para técnicos y auxiliares administrativos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pitalito, previsto en el Decreto 224 de 2018, no resulta arbitrario ni injustificado. NOTA DE RELATORIA: Referente test de igualdad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Rad. 85001-33-33-002-201300237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19.Referente a la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, ver: Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, sentencia del 24 de febrero de 2012. En cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 13 constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00084-00(0351-19)

Actor: MARTHA GIMENA BURGOS PARRA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE

PITALITO (HUILA)

Referencia: NULIDAD.

Temas: Competencia para la expedición de los manuales específicos de funciones en el ámbito municipal. Diferencias entre las figuras de encargo y delegación. Ejercicio de facultades discrecionales en el establecimiento de los requisitos de formación de los empleos municipales.

Decisión: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-016-2021

I. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que

trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido, a través de apoderado, por la señora Martha Gimena Burgos Parra, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Municipio de Pitalito.

II. DEMANDA1  Pretensión Como pretensión principal, la parte demandante pidió la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 224 del 9 de mayo de 2018 «por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito-Huila», el cual fue proferido por el señor Darío Fernando Cuellar Ortega, quien en ese momento se desempeñaba como alcalde encargado de ese ente territorial. 1 Folios 1-7 (escrito inicial) y 26-29 (subsanación de demanda) del cuaderno físico principal del proceso, los cuales también pueden ser consultados en el índice 50 del expediente digital en el sistema Samai del Consejo de Estado. - Decretos 313 del 4 de julio de 2018 y 493 del 17 de octubre del mismo año, que modificaron parcialmente el Decreto 224 antes referido, los cuales fueron expedidos, respectivamente, por los señores Germán Calderón Calderón y Yaneth Sofía Ortiz Parra, quienes ejercían como alcaldes encargados del Municipio de Pitalito al emitir dichos actos administrativos.

A su vez, como pretensión subsidiaria, pidió que, como consecuencia de la invalidación del Decreto Municipal 224 de 2018, se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20181000004306 del 14 de septiembre de 2018, «[p]or el cual se establecen

las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito-Huila, “Proceso de Selección n.° 715 de 2018Convocatoria Territorial Centro Oriente”»; el cual fue suscrito conjuntamente por los señores José Ariel Sepúlveda Martínez y Miguel Antonio Rico Rincón, en su orden: presidente de la CNSC y alcalde titular del Municipio de Pitalito (periodo 2016-2019). Frente a lo anterior, aseguró que la acumulación de estas pretensiones es procedente por reunir los requisitos que prevé el artículo 165 del CPACA para tales efectos, y que se formulan como principal y subsidiaria porque los decretos municipales sirvieron de base para la emisión del acuerdo de la CNSC acusado, al prever los empleos de carrera administrativa que fueron ofertados mediante el concurso de méritos adelantado por la Comisión. En ese sentido, sostuvo que de declararse la nulidad de los actos administrativos que reglamentaron lo relativo al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, el mismo destino debe correr el Acuerdo CNSC-20181000004306 del 14 de septiembre de 20182. Por otro lado, la parte demandante pidió que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa reglamentada mediante el acuerdo de la CNSC demandado, pero esta fue negada mediante auto del 15 de enero de 20203. Los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones se resumen a continuación:  Hechos

Inicialmente, el apoderado de la demandante señaló que el señor Darío Fernando Cuellar Ortega, quien expidió el Decreto 224 de 2018 como alcalde encargado de Pitalito, ocupó dicho cargo en virtud de lo que dispuso el Decreto 209 de 2018, el cual no especificó las funciones que debía desarrollar. Del mismo modo, que el señor Germán Calderón Calderón, quien expidió el Decreto 313 del 4 de julio de 2018, fue encargado como alcalde mediante el Decreto 312 de esa anualidad. Y que la señora Yaneth Sofía Ortiz Parra, que expidió el Decreto 493 del 17 de 2 La Sala considera que la pretensión formulada como subsidiaria en realidad es principal, porque su eventual reconocimiento no depende de la negación de la primera. Esto es, en los términos del numeral 2.° del artículo 165 del CPACA, estas no se excluyen entre sí. 3 Folios 111-120 del cuaderno de medidas cautelares e índice 50 del expediente digital. octubre de ese año como alcaldesa encargada, fue nombrada en tal dignidad a través del Decreto 491 del mismo año. Luego, expuso que el Decreto 224 estableció como requisitos académicos para el empleo de técnico administrativo, contar con la «terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y curso específico de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo». Mientras que, para un auxiliar administrativo, dicho acto administrativo previó que se requiere de «diploma de bachiller en cualquier modalidad académica». Asimismo, indicó que el Municipio de Pitalito inició un proceso de modernización y,

por ello, el Concejo, de conformidad con las facultades consagradas en el numeral 6.° del artículo 313 de la Constitución, le otorgó funciones al alcalde mediante el Acuerdo 004 del 2 de marzo de 2018, para «[r]eformar, determinar, adecuar y/o compilar los estatutos, regímenes y manuales de personal y de carrera; y los manuales de funciones y requisitos generales y/o específicos, y la forma de modificarlos; de la administración municipal, de acuerdo a las normas superiores [sic]», lo cual se ejecutó con el Decreto 224 de 2018, que derogó el Decreto 108 del mismo año y demás disposiciones que le eran contrarias.  Normas violadas y concepto de violación Se alega la violación de las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 6.°, 13 y 315 (n.° 1). - Los principios de la función pública definidos en el artículo 2.° de la Ley 909 de 2004 (sin indicar principios en concreto). - Ley 489 de 1998: artículos 10 y 11. - Decreto 1083 de 2015 sobre áreas de conocimiento y núcleo básico de conocimiento. - Acuerdo Municipal 004 del 2 de marzo de 2018, proferido por el Concejo de Pitalito. Como concepto de violación, en la demanda se adujo lo siguiente: (i) El Decreto Municipal 224 de 2018 no observó el principio de igualdad ni los principios de la función pública consagrados en el artículo 2.° de la Ley 909 de 2004, al disponer, sin que mediara un estudio técnico, una exigencia académica

más alta para el empleo de auxiliar administrativo, en comparación con el de técnico administrativo. Lo anterior, no obstante que, en principio, se cumplieron los parámetros mínimos y máximos en esta materia que están previstos en el Decreto Ley 785 de 2005. (ii) Los decretos municipales acusados adolecen de falta de competencia, en la medida en que el Acuerdo Municipal 004 de 2018 le otorgó facultades al alcalde titular del ente territorial, y no a los encargados, para reglamentar lo atinente a los manuales de funciones generales o específicos de dicho municipio. (iii) En la emisión de los decretos municipales demandados se violaron los artículos 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, que, en su orden, exigen que en el acto de delegación se especifiquen las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, y que prohíben expresamente que se pueda delegar la expedición de reglamentos de carácter general y las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de la delegación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Pitalito El ente territorial no contestó la demanda, a pesar de que fue notificado del auto admisorio y se le corrió el traslado del líbelo introductor4. Sin embargo, sí se pronunció frente a la solicitud de decreto de medida cautelar5.

CNSC6 La CNSC, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, propuso las siguientes excepciones:  Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Según el abogado de la CNSC, esta excepción se configura porque dicha

Comisión no tiene atribuciones relacionadas con la expedición de los manuales específicos de funciones y competencias laborales de las entidades beneficiarias de los concursos de méritos que ella debe adelantar y, por ello, no tuvo injerencia o participación en la emisión de los decretos municipales acusados. Para tales efectos, invocó los artículos 125 y 130 de la Constitución, 7.°, 11 y 15 de la Ley 909 de 2004, el parágrafo segundo del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909, y el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005. No obstante, precisó que al Municipio de Pitalito le correspondió transcribir en la plataforma del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) los empleos de la entidad y sus requisitos, tal y como están consignados en su manual de funciones vigente, lo cual constituye la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC). Así, en cumplimiento de ello, en la etapa de planeación del concurso de méritos reglamentado por el acuerdo demandado, el ente territorial remitió los Decretos 224, 314 y 493 de 2018, los cuales fueron publicados en el SIMO el 19 de octubre de ese mismo año y también tuvieron la certificación del alcalde y del jefe de Talento Humano, sin que frente a ellos la CNSC tuviera que revisarlos o adecuarlos, pues dicha oferta se presume legal y solo puede ser invalidada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Ver folios 35 y 73 del cuaderno físico principal e índice 50 del expediente digital.

5 Folios 42-44 del cuaderno de medidas cautelares e índice 50 ibidem. 6 Folios 52-58 del cuaderno físico principal e índice 50 ibidem. En esa ilación, transcribió un aparte de una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proferida el 20 de enero de 2011 en una acción de tutela7, en la que se dijo que «el reporte de los empleos en vacancia definitiva que deben ser provistos por concurso de méritos, así como la actualización de la información reportada, o la inclusión de un nuevo cargo o el retiro de uno ya reportado, le compete a cada entidad, de manera tal que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la responsable de que en algunos casos […] no exista oferta de empleo relacionado con el grupo temático que escogió».  Excepción innominada El apoderado de la CNSC pidió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, prosperen las excepciones que resulten probadas en el proceso. Por otra parte, en el acápite de la contestación que denominó «argumentos de defensa», adujo que la CNSC tiene una naturaleza jurídica especial, que le da a esa Comisión independencia y autonomía respecto de los demás órganos del Estado, entre ellos, las entidades beneficiarias de los concursos de méritos de la carrera administrativa. Igualmente, que el acuerdo demandado fue emitido observando el ordenamiento jurídico superior, que este se presume legal, que no existen causales de nulidad que afecten a los actos acusados y, finalmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante, teniendo

en cuenta los criterios del Acuerdo PSAA-16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES La parte demandante no se pronunció sobre las excepciones8.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN9

CNSC10

El apoderado de la Comisión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y sostuvo que, de llegarse a declarar la nulidad de los decretos municipales sobre el manual específico de funciones, no es posible invalidar por consecuencia del Acuerdo CNSC-20181000004306 del 14 de septiembre de 2018, en la medida en que la presunción de legalidad de este último solo puede ser desvirtuada por su juez natural. Municipio de Pitalito 7 Rad. 25000-23-15-000-2010-02932-01. 8 Ver folio 73 del cuaderno físico principal y el índice 50 del expediente digital. 9 Mediante auto del 28 de octubre de 2020, y en aplicación del numeral 1.° del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese año, el despacho prescindió de la celebración de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada. Para tales efectos decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones y, luego, corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. Ver índice 45 del expediente digital que se puede consultar en el sistema Samai del Consejo de Estado. 10 Índice 49 ibidem.

No presentó alegatos de conclusión.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO11

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en este proceso. En él, pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda, lo cual fue sustentado con los siguientes argumentos: En lo relativo a la competencia para expedir el manual específico de funciones, la Agencia del Ministerio Público sostuvo que, de conformidad con el artículo 315 de la Constitución, le corresponde al alcalde emitir dicho acto administrativo y, en ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte demandante en lo alegado frente a este tema. Por otro lado, respecto de lo aducido como una vulneración de los principios de la función pública y de la igualdad frente a los requisitos de formación académica para los empleos de técnico administrativo y de auxiliar administrativo, la procuradora indicó que no se vulneró ninguna norma superior, porque el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, le otorga la facultad discrecional a los alcaldes de definir para cada empleo entre un mínimo y un máximo de requerimientos en esta materia, que en este caso fueron respetados en la expedición de los decretos acusados. Finalmente, en lo relacionado con la suscripción de los decretos municipales por alcaldes encargados, el Ministerio Público aseguró que en la demanda se confunden las figuras del encargo y la delegación, que difieren una de la otra, porque la primera comprende la ocupación de un cargo sobre el cual se ejercen todas las funciones consagradas en el ordenamiento jurídico y la segunda es una manifestación del principio constitucional de descentralización administrativa, que

permite la transferencia de algunas funciones a otros servidores públicos de manera definitiva, con los límites previstos en la ley.

VII. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

  1. Sobre la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la CNSC La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En ese sentido, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. 11 Índice 51 ibidem.

Así, con la notificación del auto admisorio, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alu

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