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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00134-00(0628-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00134-00(0628-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No requiere agotar recursos ordinarios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia causales taxativas [A]unque parece un contrasentido permitir que se sustituya el debate propio de la segunda instancia, a manera de compensación, por el silencio procesal de la parte vencida, la ley no condicionó la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada. Así se infiere de los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 al 252 de la Ley 1437 de 2011, de cuya lectura no es posible concluir que en el evento descrito (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario (o acción especial) de revisión. No obstante, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. En definitiva, puesto que la acción de revisión materializa una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, su ejercicio inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto y limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad), ya que, como

lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia, la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. Siendo así las cosas, resulta procedente la revisión de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de 5 de noviembre de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULOS 20 DE LA LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN D ELOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN / EFECTO RETROSPECTIVO DE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / COSA JUZGADA - Aplicación

[L]as reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios

del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicación del vigente al momento de proferir la decisión [L]a Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 5 de noviembre de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, el ingreso base de liquidación de las pensiones concedidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable,

conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. Bajo este criterio, en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a tener en cuenta estaban constituidos por todos aquellos emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. En el caso de la señora Margoth Cecilia Calvo de Troncoso, esta demostró, (…) haber percibido, en su último año de servicio (1 de enero al 29 de diciembre de 2007), los mismos factores salariales que ordenó incluir el juzgado en su sentencia, a saber: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones; por lo tanto, no hubo ninguna reliquidación que excediera a la norma aplicable. ix) Además, cabe señalar que si bien para entonces se había pronunciado la Corte Constitucional con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, esta se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas y altos dignatarios del Estado; una condición que, como se señaló, no reúne la señora Calvo de Troncoso. En cualquier caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine. (…) [E]s claro para esta Sala que el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, en ejercicio de su

independencia y autonomía judicial, no solo aplicó la normativa vigente al caso concreto y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa-administrativa; también valoró las pruebas allegadas al proceso. (…) Por consiguiente, su decisión, lejos de apreciarse caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en la normativa aplicable y en el precedente vinculante. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(01122009).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00134-00(0628-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MARGOTH CECILIA CALVO DE TRONCOSO Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985 (Régimen de transición) Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Bogotá, de 5 de noviembre de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o

convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a MARGOTH CECILIA CALVO DE TRONCOSO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 1 Folio 319 de la acción de revisión. 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO, el 75% previsto en la Ley 33 de 1985, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de MARGOTH CECILIA CALVO DE TRONCOSO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Margoth Cecilia Calvo de Troncoso nació el 24 de octubre de 19502 y prestó

sus servicios al Estado en las siguientes entidades y periodos: i) en la Rama Judicial, del 1 de enero al 5 de septiembre de 1973, del 15 de septiembre de 1973 al 15 de septiembre de 1977 y del 1 de junio de 1978 al 22 de abril de 1979; y, ii) en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del 23 de abril de 1984 al 2 de abril de 1990, y del 15 de marzo de 1993 al 15 de junio de 2006; donde su último cargo fue el de auxiliar administrativo.3 ii) El 10 de mayo de 2007, mediante la Resolución 19328, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez en cuantía de $551.527,76, efectiva a partir del 16 de junio de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio. Lo anterior, como resultado de aplicar «(...) el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006». En ese sentido, tuvo en cuenta, como factores salariales, la asignación básica mes y la bonificación por servicios prestados.4 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 115 de la acción de revisión. 3 Según la Resolución núm. 19328, de 10 de mayo de 2007, expedida por Cajanal, ff. 65 al 67 de la acción de revisión.

4 Folios 65 al 67 de la acción de revisión. iii) El 30 de noviembre de 2010, a través de la Resolución PAP032028, en aplicación del «principio de favorabilidad», Cajanal modificó la Resolución del 10 de mayo de 2007 y, en consecuencia, elevó la pensión de vejez de la señora Calvo de Troncoso a la suma de $614.729, con efectos a partir del 1 de enero de 2008.5 iv) El 1 de junio de 2012, la señora Calvo de Troncoso solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios.6 v) El 26 de julio de 2012, a través de la Resolución RDP006291, la UGPP negó la solicitud de reliquidación, al considerar que debía «mantener» la posición actual para la aplicación de factores y base de liquidación en beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; esto es «(...) liquidar estas pensiones con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional o los últimos 10 años teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 (...)».7 Frente a esta decisión, la pensionada presentó el recurso de apelación. vi) El 8 de noviembre de 2012, mediante la Resolución RDP014810, la UGPP resolvió el

recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes» el acto administrativo del 26 de julio de 2012.8 vii) Contra las resoluciones del 26 de julio y del 8 de noviembre de 2012, por medio de las cuales Cajanal negó la reliquidación de su pensión de vejez y confirmó la decisión, respectivamente, la señora Calvo de Troncoso, por conducto de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a obtener la declaratoria de su nulidad y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario que percibió en su último año de servicios.9 viii) El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. A su juicio, la demandante «está supeditada al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», por lo que tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada conforme al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los 5 Folios 97 y 98 ibídem. 6 Folio 112 y 113 de la acción de revisión. 7 Folios 132 al 136 ibídem. 8 Folios 120 al 122 ibídem. 9 De acuerdo con el resumen de pretensiones que recoge la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de 5 de noviembre de 2013, folio 189 de la acción de revisión. factores salariales que devengó durante su último año de servicios, de conformidad con

la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado.10 1.1.3. La sentencia objeto de revisión11 El Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Margoth Cecilia Calvo de Troncoso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia pueden resumirse de la siguiente manera: i) La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «situación que no objeta la entidad», tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con base en el régimen anterior, es decir, el contenido en las leyes 33 y 62 de 1985, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado,12 comprendía «(...) el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». ii) En aplicación del mencionado régimen, la pensión de jubilación de la señora Calvo de Troncoso debía ser reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario que percibió en su último año de servicios; es decir, aquellos que acreditó mediante «(...) constancia sobre factores salariales emitida por la coordinadora de Talento Humano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que se indican los factores devengados por la afectada desde el 30 de diciembre de 2006 al 29 de diciembre de 2007, entre los que

se encuentran: asignación básica, subsidio de transporte, auxilio de alimentos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de Navidad y prima de vacaciones». iii) En consecuencia, deben declararse nulas las resoluciones RDP006291 del 26 de julio de 2012 y RDP014810 del 8 de noviembre de 2012 y, como restablecimiento del derecho, la entidad debe reliquidar la pensión de la demandante «con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y procederá a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado». La sentencia cobró ejecutoria el día 21 de noviembre de 2013.13 10 Folios 189 al 193 de la acción de revisión. 11 Folios 189 al 193 ibídem. 12 Se acudió a la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de fecha 24 de enero de 2014, obrante en folio 217 de la acción de revisión. 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con

la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».14 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de 5 de noviembre de 2013, transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la «Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible»15 que el régimen especial aplicable a la señora Margoth Cecilia Calvo de Troncoso es el contemplado en «la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso (sic) en el régimen de transición (…)»,16 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho»17 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».18 14 Folio 319 de la acción de revisión. 15 Folio 324 de la acción de revisión. 16 Ibídem. 17 Folio 328 ibídem. 18 Ibídem. 1.2. Contestación a la acción de revisión A pesar de haber sido debidamente notificada de la demanda, la señora Margoth Cecilia Calvo de Troncoso guardó silencio.19

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General

de la República o del Procurador General de la Nación».20 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.21 2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de 2013,22 y la acción extraordinaria se interpuso el 1 de noviembre de 2018, la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.1.3. Cuestión previa ¿Es viable la acción especial de revisión, por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra una sentencia de primera instancia que no fue recurrida o cuya 19 De acuerdo al informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, visible en el folio 350 de la acción de revisión. 20 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 22 Según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de fecha 24 de enero de

2014, obrante en folio 217 de la acción de revisión. apelación se declaró desierta por incumplimiento de cargas de quien acude por esa vía especial? En efecto, aunque parece un contrasentido permitir que se sustituya el debate propio de la segunda instancia, a manera de compensación, por el silencio procesal de la parte vencida, la ley no condicionó la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada. Así se infiere de los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 al 252 de la Ley 1437 de 2011, de cuya lectura no es posible concluir que en el evento descrito (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario (o acción especial) de revisión. No obstante, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,23 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador. En definitiva, puesto que la acción de revisión materializa una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, su ejercicio inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto y limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),24 ya que, como lo ha reiterado esta

corporación en su jurisprudencia,25 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. Siendo así las cosas, resulta procedente la revisión de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de 5 de noviembre de 2013. 2.2. Problema jurídico 23 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[...] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 25 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la

cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, de 5 de noviembre de 2013, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200326 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o

decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas

pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 26 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del

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