CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00179-00(1092-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00179-00(1092-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CUANTÍA – Determinación / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA El resultado del valor estimado de la cuantía no excede los 50 SMLMV al momento de interponer la demanda, este Despacho estima que la competencia para este caso radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00179-00(1092-19) Actor: IVÁN DARÍO SIERRA GARZÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALTRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Remite por Competencia – Ley 1437 de 2011
Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Iván Darío Sierra Garzón contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual expidió
el acta TML 17-1-253 MDHSG-TML-41-1 de 5 de julio de 2017, que modificó los índices de disminución de capacidad laboral determinados en la Junta Médica Laboral No. 12597 del 15 de diciembre de 2016, proferida por ese Tribunal.
I. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2016, la Junta Médica Laboral No. 12597 determinó que el señor Iván Darío Sierra Garzón tenía una disminución de capacidad laboral de un 11% por trastornos de adaptación, control de los impulsos y de personalidad, razón por la que lo declaró no aptó para la vida militar, pues presentaba una incapacidad permanente.
Mediante apoderado, el señor Iván Darío Sierra Garzón, interpuso recurso de apelación contra la Junta Medica Laboral No. 12597 por considerar que tenía planteamientos errados; dicho recurso, fue resuelto por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta TML 17—253 MDHSG-TML-41-1 del 5 de julio de 2017, en la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Iván Darío Sierra Garzón, en un 35.74% causada por trastornos psicóticos de origen no orgánico, y por tener antecedentes de herida de arma de fuego en pie izquierdo con secuelas de cicatrices y fractura del radio distal izquierdo tratado quirúrgicamente. 1.1 De la demanda Como pretensiones la parte demandante solicitó las siguientes: Que se declare la nulidad del acta TML 17-1-253 MDHSG-TML-41-111 de 5 de
julio del 2017, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del señor Iván Darío Sierra Garzón en un 35.74%. Como restablecimiento del derecho solicita, que se le practique una nueva valoración psicológica y psiquiátrica con el fin de reconsiderar el porcentaje de disminución de capacidad laboral, y modificar la calificación de origen de la enfermedad de común a profesional.
II. CONSIDERACIONES En el caso sub-examine, el Despacho observa que el acto administrativo demandado corresponde al Acta TML 17-1-253 MDHSG-TML-41-111 de 5 de julio del 2017, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la cual se determinó que el señor Iván Darío Sierra Garzón presentó una disminución de la capacidad laboral de un 35.74%.
Ciertamente, el medio de control establecido para controvertir la presunción de legalidad del Acta TML 17-1-253 MDHSG-TML-41-111 de 5 de julio del 2017 es el reglado en el artículo 138 del CPACA, sin embargo, la parte demandante debió hacer la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 1621 del mismo ordenamiento. El Despacho advierte, que las pretensiones del actor van encaminadas a un restablecimiento automático de carácter económico, porque el porcentaje de disminución de capacidad laboral es directamente proporcional a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a indemnizar para el caso de los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que permite que se pueda tazar una cuantía respecto a la petición del demandante. Así las cosas, y aunque el actor no estimó la cuantía en sus pretensiones, el Despacho realizará una operación aritmética para determinar el juez competente para conocer del asunto; para ello, se tendrá en cuenta (i) el índice de lesión (12) determinado en el Acta TML 17-1-253 MDHSG-TML-41-111 de 5 de julio del 2017 proferida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, conforme a lo establecido en el Decreto 094 de 1989. Ahora bien, con miras a establecer el monto de indemnización por disminución de la capacidad laboral otorgada a la demandante se utilizará la siguiente fórmula: VEC = NS (INDEM%) x SMLMV2 : VEC= 13.55 (35.74%) x 737.717 VEC = 9.995.065 Realizado el cálculo, se tiene que el monto de la indemnización por disminución de capacidad laboral corresponde a nueve millones novecientos noventa y cinco mil sesenta y cinco pesos ($9`995.065). 1 Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 2 Donde VEC: es valor estimado de la cuantía, NS: número de salarios para un índice de lesión de (12) conforme a lo establecido en el Decreto 0094 de 1989, INDEM%: porcentaje de disminución de capacidad laboral establecido en el acta
del Tribunal Médico, y SMLMV: Salario Mínimo legal Mensual Vigente al momento de la valoración del Tribunal Médico. Dicho lo anterior, el Despacho estima que la competencia para conocer del presente asunto radica en los Jueces Administrativos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal se lee: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Comoquiera que el resultado del valor estimado de la cuantía no excede los 50
SMLMV al momento de interponer la demanda3, este Despacho estima que la competencia para este caso radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1554 del CPACA. Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho; RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de
la demanda presentada por el señor Iván Darío Sierra Garzón, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. 3 Acorde a lo dispuesto en el Decreto 2209 de diciembre 30 de 2016, el Salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año 2017 fue de $737.717 4 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.