CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00218-00(1381-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00218-00(1381-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal a y b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - No se configura / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se debe calcular en los términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 esto es que debe existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado / RECONOCIMIENTO DE UNA CUANTÍA SUPERIOR - Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado La causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, atendiendo al precedente sobre la materia previsto en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional. (…) El punto de derecho referido a la correcta interpretación del mencionado artículo 36 fue debidamente analizado y resuelto en sede del proceso ordinario, sin que fueran acogidos los argumentos expuestos por Pensiones de Antioquia, lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías
que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. (…) Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. (…) La sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la demandada con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00218-00(1381-19)
Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA
Demandado: GLORIA ELENA GRISALES ROJAS
Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.
I. ASUNTO.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 20132 que confirmó la sentencia de 27 de febrero de 2013 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Medellín3, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Gloria Elena Grisales Rojas en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, esto es, desde el 29 de noviembre de 2000 al 28 de noviembre de 2001, «los cuales para el caso en cuestión serán el sueldo básico, subsidio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones»4
De la acción de revisión5.
2. Pensiones de Antioquia invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 20 de noviembre de 2020, folio 100. 2 Folios 29 a 44. 3 Folios 21 a27. 4 Transcripción literal que obra a folio 177 del proceso ordinario. 5 Folios 1 a 5 del expediente. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurándose la existencia de una vía de hecho en una decisión judicial, que de otra parte, transgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la
materia.
4. Adujo igualmente, que la sentencia cuestionada comporta un abuso del derecho pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia en cuestión, se excedió lo debido, en contravía de la aplicación de los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a la interpretación dada al régimen de transición por el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, afectando negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por el presente ente previsional.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.
5. La apoderada de la señora Gloria Elena Grisales Rojas6 considera que las causales alegadas por Pensiones de Antioquia son improcedentes y que no existe el alegado abuso del derecho, en la medida que la reliquidación de la pensión de jubilación por virtud del fallo objeto de revisión, obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que la accionada reunió los 6 Folios 74 a 77 requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que no puede ser desconocida con base en la nueva postura adoptada con posterioridad a los hechos en la sentencia de 28 de agosto de 2018, pues ello derivaría en una vulneración a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y los derechos a la igualdad, seguridad social y el mínimo vital.
6. Considera que las providencias invocadas por el ente previsional como
desconocidas, no le resultan aplicables, por cuanto, en primer lugar, no se le puede dar aplicación retroactiva a los efectos de la misma y en segundo, toda vez que aquellas de orden constitucional resolvieron sobre el sistema especial que rige a los congresistas y por tanto, no se puede extender a las normas que de manera ordinaria regulan la pensión de jubilación.
7. Alude que la reliquidación de su pensión se encuentra acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 que estableció de manera expresa el respeto a los derechos adquiridos, entre ellos, el relativo al régimen de transición del cual es beneficiaria la señora Grisales Rojas, que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes cumplieran con 750 semanada de cotización, tiempo para el cual, ya la accionada había reunido los requisitos. Finalmente, sostiene que el recurso extraordinario de revisión, es excepcional y no puede ser utilizado como una tercera instancia en aras de desconocer el principio de cosa juzgada.
De la solicitud para dictar sentencia anticipada.
8. La apoderada de la señora Gloria Elena Grisales Rojas mediante memorial allegado a indice 20 de la plataforma SAMAI, solicitó se expida sentencia anticipada con fundamento en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182ª de la ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 278 del CGP, disposiciones normativas a través de las cuales sostiene que el juez puede dictar sentencia anticipada cuando i) se encuentre probada la cosa juzgada; y ii) haya carencia en la legitimación en la causa, circunstancia que estima acreditadas
en el presente asunto.
9. Alega, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 superior, relativo a que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en la que se decidió acoger el contenido de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 dictada por el Consejo de Estado, sin que sea posible ahora de manera caprichosa darle aplicación retroactiva a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en específico la Sentencia de 28 de agsoto de 2018, máxime cuando en dicha providencia se determinó que sus efectos no resultan aplicables a aquellos casos en que ha operado la cosa juzgada.
10. Argumenta, que existe una carencia de legitimación en la causa por pasiva de su parte, en la medida que los argumentos de Pensiones de Antioquia están dirigidos a cuestionar una “via de hecho” ocurrida en las sentencias que integran el proceso ordinario, por consiguiente, quien debe concurrir como parte demandada es el Tribunal Administrativo de Antioquia, más aun cuando en el caso bajo estudio, el poder esta conformado para demandar a dicho órgano judicial y no a la señora Gloria Elena Grisales Rojas. En consecuencia, estima que el presente mecanismo se encuentra incurso en una causal de nulidad contempalda en los artículos 132 y 133 numeral 4 del CGP, esto es, «cuando quien actúa como apoderado judicial carece integramente de poder»
11. En resumen considera que en el caso bajo estudio debe dictarse sentencia anticipada por i) existir una nulidad derivada de la carencia de poder para demandar de Pensiones de Antioquia; ii) falta de legitimación en la cuasa por pasiva, en la medida que se le desconoce el derecho de defensa y contradicción al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien debe ser la parte demandada; iii) por operar la cosa juzgada; iv) por cuanto la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó que no podia entenderse que las pensiones reconocidas con la jurisprudencia vigente de la Corporación lo fueron con abuso del derecho o con fraude de la Ley; y v) toda vez que en níngun momento se deconoció la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia en la medida que el juez dentro del proceso ordinario objeto de revisión se fundamentó en los lineamientos vigentes y en especial en los principios de autonomia e independencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
12. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199.
Cuestión previa.
13. Atendiendo a que la apoderada de la parte demandada solicitó que en el
presente asunto se dicte sentencia anticipada por considerar que i) operó la cosa juzgada y ii) que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar de su parte, considera la Sala previo a entrar a resolver de fondo la Litis, analizar la procedencia de tal solicitud.
14. Atendiendo a que el CPACA reguló lo atinente a la solicitud de sentencia anticipada, se hace necesario remitirse al artículo 182A ibídem adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2020, que al tenor literal consagro: 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de
repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> <<ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se
podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar
la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. >>
15. Como puede verse, tal como lo dispuso la señora Gloria Elena Grisales Rojas a través de su apoderada, el juez se encuentra facultado para dictar sentencia anticipada cuando el juzgador, entre otras causales, encuentre probada la cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa por pasiva, circunstancias que considera se configuraron en el presente asunto.
16. De este modo, se estima oportuno señalar que si bien es cierto a través de un proceso ordinario se determinó como sería liquidada la pensión de jubilación de la demandada, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada y por tanto, podría pensarse que se genera una tensión entre el mecanismo extraordinario de revisión y la seguridad jurídica de las situaciones subjetivas ya consolidadas en cabeza de la persona demandada, en cuanto que, después de contar con una decisión judicial que le confirió el derecho reclamado, a través del presente mecanismo extraordinario se sometería a revisión su situación concreta, pudiéndose afectar con ello la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley, también lo es, que en el caso bajo estudio no se puede hablar propiamente de la configuración del referido fenómeno, si se tiene en cuenta que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado han sido pacíficas en establecer que la acción de revisión se constituyó por el legislador como una excepción al aludido fenómeno procesal.
17. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral10, al estudiar una
acción extraordinaria de revisión en los términos del artículo b) del artículo 20 ibídem, precisó: «En esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre. Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de 10 Radicado 25761, citada en sentencia de 21 de febrero de 2018, radicado 31145, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Véase también Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Sentencia de 25 de agosto de 2012, Rad. 48410; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 28 mayo de 2015, Rad. 48182, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón.
una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que nos los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta. Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación” (…)» (Subrayas fuera de texto original.)
18. Criterio que fue reiterado posteriormente por ese cuerpo colegiado a través de las providencias del 25 agosto de 2012, con radicación 48410 y 28 de mayo de 2015, 48182, respectivamente.
19. Por su parte, el Consejo de Estado en reiteradas providencias11 e incluso con fundamento en aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia ha establecido que «la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de
la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior».
20. Entonces, se tiene que esta clase de acción se instituyó como una excepción a la cosa juzgada que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley. Bajo tales presupuestos, no puede establecerse conforme lo pretende la demandada, que en el caso bajo estudió se encuentra ineludiblemente acreditada la configuración de dicho fenómeno y por consiguiente, no hay lugar a dictar sentencia anticipada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 201800981-00 y 2016-00295-00.
21. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que los argumentos de Pensiones de Antioquia se dirigen a cuestionar o atacar la sentencia 11 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y toda vez que el poder fue otorgado para demandar a dicha autoridad
judicial, se estima lo siguiente:
22. En primer lugar, se indica que la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva por i) constituir la parte demandante dentro del proceso ordinario; y ii) por ser beneficiaria de la pensión cuya forma de liquidación
pretende discutir Pensiones de Antioquia y quien en últimas se encontraría sujeta a asumir una modificación de su prestación periódica en el evento en que se profiera una decisión estimatoria de las pretensiones del ente previsional. Motivos por los cuales resulta necesario que se constituya como accionada en el presente proceso, máxime cuando la decisión que aquí se expida no tiene ningún tipo de efecto legal o jurídico o sancionatorio para el tribunal que profirió la sentencia enjuiciada.
23. De otra parte, se establece que el poder se encuentra debidamente otorgado si se tiene en cuenta que el objeto del mismo fue expuesto claramente por la entidad previsional, quien no solo determinó como parte demandada a la señora Gloria Elena Grisales Rojas, sino que además indicó, atendiendo a la finalidad del presente mecanismo, que es revisar providencias judiciales en las que se haya otorgado el reconocimiento de una suma periódica de dinero que incurran dentro de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que se otorgaba mandato para interponer acción de revisión en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en otras palabras, que el apoderado se encontraba facultado para solicitar la revisión de dicha providencia.
24. Por los anteriores motivos, se estima que tampoco procede dictar sentencia anticipada fundamentada en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, se considera que los demás argumentos expuestos por la apoderada de Pensiones de Antioquia se limitan a cuestionar aspectos que atacan el fondo del asunto, razón por la cual, no habrá pronunciamiento alguno sobre ellos en este
acápite. Problema jurídico.
25. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.
Del caso en concreto.
26. Pensiones de Antioquia interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó reliquidar la pensión de la señora Gloria Elena Grisales Rojas, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios, al considerar que dicha orden causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
27. En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho
28. Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, atendiendo al precedente sobre la materia previsto en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 dictadas por la Corte
Constitucional.
29. El derecho al debido proceso ha sido entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como12: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
30. Conforme al criterio jurisprudencial citado, la falta al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el dere
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