CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00231-00(1412-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00231-00(1412-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 literal b / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL B - Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / SENTENCIA RECURRIDAacogió la posición jurisprudencial entonces vigente / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de lo devengado durante su último año de servicios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. (,,,) Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias. Esto quiere decir que se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos
retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. La Sala considera que la sentencia recurrida, proferida el 19 de abril de 2018, acogió la posición jurisprudencial entonces vigente en esta corporación, que había sido definida en la Sentencia de Unificación el 4 de agosto de 2010, en cuya virtud, las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse atendiendo a la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional aplicable, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica y de la bonificación de servicios, las primas de alimentación, vacacional, de servicios y de Navidad. No se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERA B / LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00231-00(1412-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JOSÉ ELIÉCER RODRÍGUEZ MOSQUERA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, IBL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, que confirmó la del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, de 29 de febrero de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señala lo
siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.1 Como pretensiones, el apoderado de la entidad solicitó las siguientes: PRIMERA. Revocar (sic) la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del circuito de Quibdó, de fecha 29 de febrero de 2016, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en sentencia de fecha 19 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por José Eliécer Rodríguez Mosquera contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y [Contribuciones] Parafiscales UGPP, en el proceso radicado con el número 2700133330012 0140020600. SEGUNDA. Declarar que el señor José Eliécer Rodríguez Mosquera no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. TERCERA. Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- [a] reliquidar y pagar la mesada pensional adoptando como ingreso base de liquidación el calculado conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo como factores base de
cotización los taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y siguiendo las reglas previstas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, T-039 de 2018 y SU-023 de 2018. [...] 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, dentro de la acción de revisión se encuentran los siguientes: 1 Folio 1 de la acción de revisión. i) El señor José Eliécer Rodríguez Mosquera nació el 6 de junio de 19472 y prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades y periodos: a) en el Ministerio de la Protección Social (Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social de Chocó) del 28 de julio de 1977 al 30 de junio de 2006; y b) en la E.S.E. Salud Chocó, del 1 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2012; con un último cargo de inspector de obra.3 ii) El 26 de junio de 2007, la extinta Cajanal, a través de la Resolución 30634, le reconoció una pensión de vejez «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 2 meses y 7 días, conforme al artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia (sic) 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 24 de abril de 1998 y el 30 de junio de 2006», constituido por la asignación
básica y la bonificación por servicios prestados, en una cuantía de «$542.290,27», efectiva a partir del 4 de julio de 2006.4 iii) El 6 de diciembre de 2013, el señor Rodríguez Mosquera solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, con el propósito de que le fueran incluidos «la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como: prima de servicios, prima de Navidad, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios y prima de alimentación (...)».5 iv) El 17 de diciembre de 2013, mediante la Resolución RDP057120, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional, al considerar que la normativa aplicable al interesado era la contemplada en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba que «se le respeta el tiempo de servicio [pero] la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994».6 v) El 14 de enero de 2014, contra esa decisión, el señor Rodríguez Mosquera presentó recurso de apelación, al considerar que «no se aplicó en debida forma el (...) artículo 3 de la Ley 33 de 1985, según el cual en el ingreso base deben (sic) incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (...)»; por lo que lo procedente es la reliquidación de su pensión con el «(...) 75% 2 Según copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en folio 56 ibídem. 3 De acuerdo con la Resolución núm. 30634 de 26 de junio de 2007, expedida por Cajanal. Folios 67 y 68
ibídem. 4 Folios 67 y 68 de la acción de revisión. 5 Folio 86 y 87 de la acción de revisión. 6 Folios 104 al 105 ibídem. del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en su último año de servicios».7 vi) El 30 de enero de 2014, a través de la Resolución RDP002912, la UGPP resolvió el recurso y decidió «confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución 57120 del 17 de diciembre de 2013 (...)».8 vii) El 25 de marzo de 2014, el señor Rodríguez Mosquera, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 30634 del 26 de junio de 2007, RDP057120 de 17 de diciembre de 2013 y RDP002912 del 30 de enero de 2014; y, como restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación «(...) en monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la fecha de su retiro, es decir, el comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2012».9 viii) El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la
demanda. A su juicio, el actor es beneficiario del régimen de transición, toda vez que «a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (...) tenía más de 46 años de edad (...)»; por lo que el reconocimiento de su pensión debió «hacerse en su integridad como lo contempla la Ley 33 de 1985». Asimismo, puesto que conforme al «fallo [de] unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 (...)», deben incluirse «todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio», la prestación debe reliquidarse con el «75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados entre el 1 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2012, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de vacaciones, de servicios, de alimentación y de Navidad». ix) La UGPP presentó el recurso de apelación, cuyo argumentó versó sobre la necesidad de «mantener la posición actual para la aplicación de factores y base 7 Folio 120 ibídem. 8 Folios 94 y 95 ibídem. 9 Folios 1 al 16 del cuaderno 3 ordinario. de liquidación de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100», esto es, liquidar esas pensiones «(...) con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciera falta al afiliado para cumplir su status pensional, los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994».
- El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la alzada, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión10
La UGPP solicita la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Eliécer Rodríguez Mosquera contra la UGPP, confirmó la del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, de 29 de febrero de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Los siguientes fueron los fundamentos jurídicos de la decisión: i) El señor José Eliécer Rodríguez Mosquera es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia dicha norma, contaba con 43 años de edad; por lo tanto, lo cobija el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985. ii) El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la base de liquidación; a su vez, este fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consignó los siguientes: «asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, jornada nocturna o en día de descanso (...)». iii) En relación con los factores salariales a tener en cuenta para determinar el
ingreso base de liquidación «es pertinente aplicar la tesis fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa (...)», por lo que «(...) no 10 Folios 212 al 220 del cuaderno 4 del expediente ordinario. impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». iv) Por su parte, en relación con la sentencia SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, si bien en ella se señaló que el IBL no es objeto del régimen de transición, esta fue proferida atendiendo a las consideraciones de la sentencia C258 de 2013, donde se estudió el régimen pensional de los funcionarios de la Rama Judicial y de los magistrados de las altas corporaciones, por lo que quien no ostente esa calidad, «de ninguna manera puede ser objeto de las restricciones establecidas por la Corte en la sentencia C-258 de 2013, ya que esa decisión está restringida a las pensiones de los congresistas con origen en la Ley 4ª de 1992, artículo 17, y, por extensión legal, a las pensiones de los magistrados de las altas Cortes de Justicia (...)». v) En definitiva, el demandante tiene derecho a que se incluyan en la reliquidación de su mesada pensional los factores devengados durante el último año de servicio, que en el caso de estudio «comprende, además de la asignación básica y
la bonificación por servicios prestados, la prima de alimentación, prima vacacional, prima de servicios y prima de Navidad (...), según certificación visible a folio 38 al 39 del expediente». La sentencia cobró ejecutoria el día 30 de abril de 2018.11 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».12 Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, transgrede la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social, el Preámbulo y los 11 Según constancia de la Secretaría del Tribunal visible en el folio 226 del cuaderno 4 del ordinario. 12 Folio 1 de la acción de revisión. artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso segundo y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y «las demás normas relacionadas»; en razón a que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera es el contemplado en la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,13 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto, se configura un «abuso palmario del derecho»14 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».15 iv) Adicionalmente, debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación del 28 de
agosto de 2018, expediente 201200143-01, de la Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, en virtud de la cual el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse en el sentido de que «en el régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional, es el previsto en el inciso 3º de dicha norma». 13 Folio 5 ibídem. 14 Folio 10 ibídem. 15 Ibídem. 1.2. Contestación a la acción de revisión A pesar de haber sido debidamente notificado de la demanda, el señor José Eliécer Rodríguez Mosquera guardó silencio.16
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la
Nación».17 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.18
2.1.2. Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2018,19 y la acción extraordinaria se interpuso el 15 de marzo de 2019,20 la demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 16 De acuerdo con el Acta de Notificación Personal expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, visible en el folio 237 de la acción de revisión. 17 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 19 Según constancia de la Secretaría del Tribunal visible en el folio 226 del cuaderno 4 del ordinario. 20 Folio 11 de la acción de revisión. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 19 de abril de 2018, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200321 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decretenel reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones
reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró22 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,23 procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el
restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: 22 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 23 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En
materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos24 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. Así se consignó en el referido apartado motivacional: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente
otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) Por su parte, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».25 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma 24 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021 25 Ibídem. contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».26 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas,
corres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.