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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00238-00(1484-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00238-00(1484-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Actos administrativos proferidos por autoridad nacional y que carezcan de cuantía / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA EN LA DEMANDA - No supera los 300 salarios mínimos legales vigentes / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Remite a los juzgados administrativos en razón a la cuantía El numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía. Este Despacho aplicará lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, el cual estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer privativamente de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, razón por la que el conocimiento del presente asunto no es de competencia de esta Corporación. En efecto, el Despacho observa que la parte demandante estimó la cuantía en $10.551.756; dicha suma, no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, el Despacho conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, devolverá el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales para que continúe conociendo del proceso, en aplicación del principio de la improrrogabilidad de la competencia como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el

transcurso de un proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00238-00(1484-19)

Actor: XAVIERA BARRIOS MENA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD DE

PAMPLONA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REMITE POR COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Procedente del Juzgado Cuarto (4) Administrativo Circuito Judicial de Manizales se encuentra el proceso de la referencia para pronunciarse sobre la competencia para conocer respecto de la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Xaviera Barrios Mena contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

I. ANTECEDENTES La señora Xaviera Barrios Mena, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución CNSC 20182310021775 del 20 de febrero del 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conformó una lista de elegibles para proveer 25 vacantes definitivas en establecimientos educativos oficiales del Departamento de Caldas y; ii) Auto CNSC-201882310001834 del 12 de febrero de 2018, proferido por la misma entidad, que dejó sin efectos jurídicos “(…) el Auto

No. CNSC-20172310008854 de 20 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda (…)”. Como restablecimiento del derecho, exigió: i) la práctica de las pruebas subsiguientes a la etapa de la evaluación escrita; ii) la incorporación en la lista de elegibles a los cargos ofertados en la convocatoria y; iii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, el Despacho hará las siguientes precisiones con el fin de establecer si es competente para conocer del presente asunto. 2.1 De la competencia El numeral 3º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad y su cuantía no excede los trecientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A efecto se lee: “(…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Ahora bien, el numeral 2º del artículo 149 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia1, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 157 del CPACA, estableció la competencia para conocer de un determinado asunto en razón de la cuantía, teniendo en cuanta la estimación razonada de la misma, realizada por la parte actora en la demanda, en los siguientes términos: “(…) Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las 1 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en

única instancia de los siguientes asuntos: (…)2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años (…)”. 2.2 Caso concreto El Despacho observa que en caso sub examine, la parte demandante hizo la estimación razonada de la cuantía de la demanda del epígrafe, así: “(…) Para poder determinar la cuantía del presente proceso la cual se estima en Diez Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Seis Pesos con Ocho Centavos ($10.551.756,8=) (sic), se acudió a las (sic) salarios dejados de percibir y aportes a salud y pensión dejados de realizar desde el 22 de febrero del 2018, hasta su fecha de presentación de la demanda (…)”. (sic) Ciertamente, este Despacho aplicará lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, el cual estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer privativamente de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden

nacional, que carezcan de cuantía, razón por la que el conocimiento del presente asunto no es de competencia de esta Corporación. En efecto, el Despacho observa que la parte demandante estimó la cuantía en $10.551.7562; dicha suma, no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, el Despacho conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, devolverá el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales para que continúe conociendo del proceso, en aplicación del principio de la improrrogabilidad de la 2 Folio 12 competencia3 como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso4. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la competencia del proceso de la referencia radica exclusivamente en los juzgados administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por la señora Xaviera Barrios Mena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y

la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 4 Auto de 30 de marzo de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 111001032500020160067400 (28362016) “ (…) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y previo a decidir el caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, derivada del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los tribunales administrativos y juzgados administrativos que vienen conociendo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado seguirán tramitándolos y los fallarán, sin que por razón de esta decisión se altere dicha competencia?. En todo caso se garantizará la segunda instancia, respectivamente, ante el Consejo de Estado o ante los tribunales

administrativos, para aquellos procesos que sean de doble instancia (…)”.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remítase de manera inmediata el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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