CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00244-00(1530-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00244-00(1530-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de
jurisprudencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL PARA LOS
SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS) / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE PRIMA DE RIESGO – Improcedencia Es evidente que la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018, irradia y actualiza profundamente al precedente del 1 de agosto de 2013, la que además expresamente previó que es de obligatoria observancia aun en los casos que se encontraban sub judice. En esa oportunidad sentó entre las reglas que: «Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Finalmente, y revisado someramente la plataforma Justicia Siglo XXI la Sala advierte que el tópico referente a la inclusión o no de la prima de riesgo, en el ingreso base de liquidación de la pensión especial de los servidores del extinto DAS; sigue causando controversia, tanto es así, que ha generado acciones de revisión, constantes y recientes acciones de tutela , con todo, en el sub examine, atendiendo las razones esbozadas a lo largo de esta providencia, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto
de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00244-00(1530-19)
Actor: JORGE RICARDO MAYORGA NOVOA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa, por medio de apoderado, el 7 de noviembre de 2018, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 2008-00150-01 [007011]. En consecuencia, le instó a que:
« […]efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante teniendo en cuenta además de los factores ya incluidos inicialmente por la Administración y de los ya ordenados por la Justicia Contenciosa Admnistrativa, también la totalidad de la PRIMA DE RIESGO por cuanto el H.Consejo de Estado en forma unificada así lo ordenó y estableció, que indudablemente constituye factor salarial por ser una retribución directa y constante percibida por los funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS»
2. Asimismo adujo que: i.El señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa, prestó sus servicios laborales por más de 20 años al extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.-y la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. Luego del trámite administrativo y jurisdiccional fue reliquidada parcialmente, sin incluir la prima de riesgo. ii. Que el Consejo de Estado, profirió las providencias del 3 de agosto de 2006, 15 de febrero de 2007, 10 de noviembre de 20101 sobre la prima de riesgo.
Finalmente, mediante la sentencia de unificación del 1º de agosto de 20132, fijó que ese emolumento constituye factor salarial, para liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS. iii. Invocó los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 114 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 1437 de 2011, sentencia C-539 de 2009 de la Corte
Constitucional y el Concepto 2069 del 16 de febrero de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: mediante auto ADP 001316 del 20 de febrero de 2019, resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia, en los siguientes términos: 1 Radicado 25000232500020050005201(0568-08) 2 Radicado 2008-00150-01(0070-11)
- Indicó que mediante las resoluciones RAP 014081 del 21 de septiembre de 2010, RDP 019174 de 25 de abril de 2013, RDP 025059 del 30 de mayo de 2013, el ente de previsión reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa, y mediante la resolución 032128 del 14 de agosto de 2017, la reliquidó en cumplimiento de fallo judicial dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii.Que en este caso, no es necesario pronunciamiento sobre la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, porque ha operado la figura de la cosa juzgada, en atención a que mediante sentencia del 1 de septiembre de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Ricardo Moyorga Novoa, en el equivalente al «75% del promedio mensual de los salarios devengados, incluyendo además, el sueldo básico y bonificación por servicios, también la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo,
considerados en el certificado de salarios por el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2011.» iii. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, confirmó parcialmente. el fallo del Juzgado Décimo Administrativo, y ordenó reliquidar la pensión del señor Jorge Ricardo Moyorga Novoa, en el equivalente «al 75% del promedio mensual de los salarios devengados, incluyendo, además del sueldo básico, y bonificación por servicios, también la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, considerados en el certificado de salarios por el periodo, comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 a 31 de agosto de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva». El Tribunal para efectos de reliquidación pensional, excluyó la prima de riesgo. iv.Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la resolución RDP 03128 del 14 de agosto de 2017, dio cumplimiento al fallo del 14 de agosto de 2017, que confirmó parcialmente la providencia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.
4. Con el auto ADP001316 del 20 de febrero de 2019, adjuntó: i.Certificación electrónica cetil de tiempos laborales, y factores salariales, 201809800128835000150013 del 5 de septiembre de 2018, expedido por el Ministerio de Hacienda, correspondiente al señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa. ii.Fallos del 1º de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Décimo
Administrativo de Bogotá y del 23 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iii. Resolución RDP 032128 del 14 de agosto de 2017, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, reliquidó la pensión de vejez del señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa, en cumplimiento del fallo del 23 de de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.El solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa emitida por la administración, acudió el 18 de noviembre de 2015, al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 6.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: manifestó que se opone a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y adujo que: i.En el caso particular no es posible que se acoja lo pretendido por el solicitante, toda vez que: «la sentencia invocada por el recurrente no cumple con los requerimientos de constitucionalidad del artículo 10 del C.P.A y C.A, lo que hace
que no sea posible su extensión.». Los artículos 102, 269 y siguientes de la ley 1437 de 2011, fueron objeto de constitucionalidad mediante las sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012, y sus consideraciones. deben ser tenidas en cuenta en este caso. ii. El accionante «no acredita la concurrencia de idéntica situación fáctica y jurídica respecto a la Sentencia de Unificación cuyos efectos solicita extender» y la sentencia del 1 de agosto de 2013, no puede exterse habida cuenta que; la Corte Constitucional en providencia C-258 de 2013, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, fijaron las reglas de aplicación del artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente de los factores que deben tenerse en cuenta y al ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. iii.Invocó y transcribió apartes de las sentencias SU-395 del 22 de junio de 2017, SU 631 de 12 de octubre de 2017 y SU-023 del 5 de abril de 2018 de la Corte Constitucional, y reiteró que por las razones argüidas no debe extenderse los efectos de la sentencia solicitada. iv. Afirmó que teniendo en cuenta que lo solicitado por la parte petente es la extensión de la jurisprudencia en un tema relativo a la reliquidación pensional por factores salariales, «es de advertir que sobre algunos factores no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social integral.»
v.Finalmente, consideró que en el caso hipotético que el Consejo de Estado acceda a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, debe integrar al presente trámite a la Nacion-Departamento Administrativo de Seguridad–DAS Suprimido y al Ministerio de Salud-Dirección de Entidades Liquidadas «O Quien asumiera su pasivo como empleador, con el fin de que aporte las cotizaciones en el porcentaje equivalente al empleador y se autoriza a su vez el descuento del porcentaje correspondiente al trabajador.». Adicionalmente, allegó por la plataforma SAMAI, los antecedentes pensionales del señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa. 7.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud., con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo un recuento de la sentencia de 1 de agosto de 2013, radicado 44001233100020080015001 (0070-2011).; y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio la referida sentencia «no encuadra» en ninguna de las categorías de sentencias a las que se refiere los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, no es sentencia de unificación jurisprudencial y no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102ibidem, la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el actor es disímil. ii.Además, advirtió que en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia de 1º de agosto de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado, aplicó la
excepción de inconstitucionalidad con el fin de evitar una vulneración al derecho de igualdad, empero, manifestó que la Agencia considera «que no se está frente a un supuesto de incompatibilidad normativa,» y «únicamente esta llamada a producir efectos en el caso concreto y no puede servir para resolver situaciones distintas a las que fueron objeto de análisis por el juez de conocimiento». iii. Que la controversia incoada por medio del mecanismo de extensión de jurisprudencia ya fue conocida y decidida de manera definitiva por el juez natural; habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, frente a lo cual «hoy día no procede acción judicial» y la jurisprudencia Consejo de Estado3 ha precisado la improcedencia de la figura de la extensión de jurisprudencia cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos.Igualmente, no resulta viable la aplicación retroactiva de la jurisprudencia a un caso que ya fue resuelto por la jurisdicción.
8. El representante del Ministerio Público, guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES Competencia 9.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa
10. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y
Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la 3 radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853); 11001-03-25-000-2013-0022100 (0515-13), administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
11. No resulta pausible la figura de la cosa juzgada, argüido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales, en consideración a que: i.Ciertamente, el ordenamiento jurídico Colombiano, prevé la institución de la cosa juzgada, como consecuencia, por regla general, la sentencia proferida en un proceso, como el contencioso adquiere ese carácter y es inmutable. Así, de conformidad con el artículo 303 del Código Genera del Proceso, esa figura opera cuando el nuevo litigio tenga identidad de: objeto, causa y partes.
- De conformidad con los antecedentes prestacionales obrantes en la plataforma SAMAI, se evidencia que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, el 1 de septiembre de 2016, declaró la nulidad pacial de las resoluciones RDP 019174 del 25 de abril de 2013 y RDP 025059 del 30 de mayo de 2013, y en consecuencia ordenó efectuar una nueva reliquidación de la pensión del señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa, en el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados, con la inclusión de sueldo básico, y bonificación por servicios, también la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, certificados en el periodo del 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011. iii. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia del 1 de septiembre de 2016, salvo en relación a la prima de riesgo, respecto de la cual adujo; «[…] en lo que tiene que ver con la prima de riesgo, esta Sala se apartará de reconocerlo como factor salarial como venía haciendo el Consejo de Estado, por cuanto las disposiciones que crearon esta prima establecen que no será factor salarial para liquidar las prestaciones. Estas normas son las que a continuación se indican:…Decreto 1137 de 1994, expedido…Decreto 2646 de 1994, expedido… Como se advierte de las normas transcritas, la prima de riesgo no constituye factor salarial para ningún efecto legal, para los servidores del DAS que se encontraban
regidos por la transición del Decreto 1835 de 1994, y por ende no se ordenará su inclusión en la reliquidación ordenada. Ahora bien, en la Ley 860 de 2003,’por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dicta otras disposiciones’, se reglamentó definitivamente el régimen pensional de los empleados del DAS, y se ordenó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor de cotización, sin embargo como quedó señalado en el párrafo anterior, tal estatuto no resulta aplicable al actor como quiera que ella es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, que remite a su vez a los Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989. […]» iv.No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado han sentado la tesis que: «[…] por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.»5 v.En casos análogos al que ocupa la atención de la Sala, está Corporación, ha despachado desfavorablemente lo referente a la cosa juzgada y ha señalado que: «[… Se colige de lo expuesto que los titulares de una pensión están jurídicamente habilitados para acudir nuevamente ante la jurisdicción en procura de obtener un nuevo
reajuste de su pensión,…es pertinente concluir que en el presente asunto no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.[…]»6 También, en la providencia del 16 de abril de 2016, adujo que pese a que la situación debatida había quedado definida por la jurisdicción contenciosa, sin embargo, consideró que al tratarse de un asunto prestacional y la pretensión sustentada en una sentencia de unificación, no opera la cosa juzgada7.
12. Tampoco, esta Sala accede a solicitud de integrar al presente trámite a la Nacion-Departamento Administrativo de Seguridad–DAS Suprimido, ni al Ministerio de Salud-Dirección de Entidades Liquidadas, pues resulta innecesario
por las siguientes razones:
- Sabido es que mediante Decreto-ley 457 de 20118, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Asimismo, por efectos del Decreto 2196 de
4 SU-298 del 21 de mayo de 2015. 5 Radicado 2480-1414 de 14 de abril de 2016; 25000-23-42-000-2012-01645-01 (0932-2014) providencia de 13 de mayo de 2015 6 Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25000-2014-00690-00(2137-14), 11001-03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00(2182
14),11001032500020140072500(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-0079000(2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00(2485-14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-0002014-01369-00(4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00(4649-14). Providencia del 17 de diciembre de 2017.; Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14), providencia del 14 de abril de 2016. 7 Radicado 1 1 0 0 1 - 0 3 - 2 5 - 0 0 0 - 2 0 1 4 - 0 0 7 2 2 - 0 0 ( 2 2 5 6 - 2 0 1 4) 8 Artículo 1°. Supresión. Suprímese el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron. 20099, el ente de previsión-CAJANAL-, fue liquidado; como consecuencia y por mantado de artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,10 el legislador radicó entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de
Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación11. ii.El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 prevé que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Igualmente, el artículo 24 ibídem, facultó a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. iii.De conformidad con los antecedentes pensionales obrantes en el expediente, se observa que mediante la resolución PAP014081 de 21 de septiembre de 2010, inicialmente, la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión al señor Jorge Ricardo Mayorga Novoa, por haber servido al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-1054 semanas, sin embargo posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Portección Social, mediante resolución RDP 032128 del 14 de agosto de 2017, en cumplimiento de fallo judicial, reliquidó la referida prestación. Vale decir, se evidencia la relación jurídica sustancial y procesal, en estricto 9 Artículo 1°.Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado. 10 Artículo 156.Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 11 Fiduciaria La Previsora S.A.,[ Vocera Del Pap Fiduprevisora S.A. - Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo De Seguridad (Das) ] http://www.fiduprevisora.com.co sentido, entre el petente y la convocada, que permite al tenor del artículo 61 del
Código General del Proceso, una decisión de mérito, sin la necesidad de integrar a otras personas jurídicas u organismos. iv.Sumado a lo anterior, al tenor de los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene propósito concreto,y no fue diseñado con carácter amplio, ni litigioso.
13. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir
el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 14.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 15.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí en el caso concreto es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 1 de agosto de , 2013, radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 [0070-11]? De la extención de jurisprudencia 16.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 17.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 18.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de
extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 19.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 20.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir:
- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado12 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 21.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado. Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley13. 22.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión14 y su demostración. 23.El auto de 17 de septiembre de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 12 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integrad
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