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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00280-00(1721-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00280-00(1721-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE LOS DETECTIVES DEL DAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Aplicación del precedente judicial vigente a la fecha de proferir la sentencia [E]l señor Luis Jesús Ochoa Ochoa está inmerso dentro del régimen de transición de que trata la Ley 860 de 2003. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagra el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 4 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenó incluir fueron los devengados en el último año de servicios, con excepción de la indemnización por vacaciones, por no ser factor salarial. El criterio aplicado en cuanto al IBL y a la inclusión de todos los factores devengados por el trabajador era el vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, esto es, el asumido por la sentencia del 4 de agosto de 2010 y luego por la sentencia del 1.° de agosto de 2013. Finalmente, es importante reiterar, que tal y como antes se anotó, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de

unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general. Sin embargo, en dicha providencia se delimitó su alcance para señalar que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley […]». En tal sentido, se considera que la tesis allí contenida no se puede extender al presente caso, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio imperante para la época, a lo que se agrega que la posición contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2013 no se ha replanteado hasta el momento. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994; 2 parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción especial de revisión. Lo anterior, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la

causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU-230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Respecto a la naturaleza de la prima de riesgos para los funcionarios del DAS y que constituye factor salarial, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 44001-23-31-0002008-00150-01(0070-11), M.P Gerardo Arenas Monsalve. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(01122009).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158

DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 860 DE 2003 / DECRETOS 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1047 DE 1978 - ARTÍCULOS 1 / DECRETO 1933 DE 1989 –

ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00280-00(1721-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: LUIS JESÚS OCHOA OCHOA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003. IBL DAS.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0442021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 25 de noviembre de

2013 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Jesús Ochoa Ochoa, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Luis Jesús Ochoa Ochoa, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de la 1 Demanda a folios 31 a 46 y subsanación a folios 54 a 67del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2012-00122. Resolución UGM 036168 del 1.° de marzo de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó su pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto en los Decretos 1047 de 1978, 2646 de 1994, 1835 de 1994 y 1933 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar su pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo, de acuerdo con lo

dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 2646 de 1994, 1835 de 1994 y 1933 de 1989, efectiva a partir del 1 de julio de 2002; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993; iii) pagar las diferencias causadas entre el retiro del servicio y la inclusión en nómina; (iv) que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; y v) indexar las sumas adeudadas. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Luis Jesús Ochoa Ochoa nació el 15 de septiembre de 1958 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante más de 20 años. El último cargo que desempeñó fue el de detective profesional

207-11.

2. Por medio de la Resolución 12139 del 18 de marzo de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $993.026,81 efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó sobre el 75% de lo devengado entre el 1.° de junio de 1997 y el 30 de mayo de 2007, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo (a partir del año 2003), de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

3. El 2 de febrero de 2011, el pensionado solicitó la reliquidación de la

prestación en comento, bajo los parámetros de la Ley 1395 de 2010. La petición fue negada a través de Resolución UGM 036168 del 1.° de marzo de 20122, que reliquidó la prestación con el 75% del promedio de lo percibido entre el 1.° de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010 con inclusión únicamente de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Excluyó la prima de riesgo con fundamento en que no se certificó que sobre ella se hubiesen efectuado los descuentos correspondientes. Lo anterior, al considerar que si bien las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión son las contenidas en el régimen anterior, los demás aspectos se regulan por lo previsto en la Ley 100 de 1993. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 13, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 1047 de 1978; Decreto 1835 de 1994; 30 del Decreto 2926 de 1978; 46 del Decreto 1045 de 1978 y 18 del Decreto 1933 de 1989. 2 En el escrito introductorio indica que la solicitud fue resuelta a través de Resolución UGM 35714 del 28 de febrero de 2012, sin embargo, de la lectura integral de la demanda y sus anexos, se desprende que fue mediante el acto administrativo demandado, es decir, la Resolución UGM 036168 del 1.° de marzo de 2012.

En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 y que aquellas no consagran una lista taxativa de los factores salariales que integran el IBL pensional, razón por la cual, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, máxime cuando estos emolumentos han sido considerados por la jurisprudencia del Consejo de Estado3 como retribuciones ordinarias, percibidas habitual y periódicamente por el trabajador y que, por tal razón, constituyen salario, sin perjuicio de la denominación que reciban. Agregó que las primas de navidad, vacaciones y servicios están previstas como factores salariales en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y que la prima especial de riesgo debe tomarse en un 100% a partir del 31 de diciembre de 2007, por mandato de la Ley 860 de 2003 y, por ende, no pueden excluirse en el cálculo de la mesada pensional. Así las cosas, concluyó que la resolución demandada adolece de nulidad por cuanto desconoce normas de rango legal y constitucional en que debió fundarse, así como los derechos fundamentales del trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que, si bien el demandante es beneficiario del régimen especial de los funcionarios del Departamento

Administrativo de Seguridad, DAS, lo cierto es que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la mesada pensional debe liquidarse de conformidad con la citada Ley y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Además, anotó que no es posible incluir los factores pretendidos por el pensionado, toda vez que no acreditó que sobre aquellos se hubieran efectuado los descuentos correspondientes por concepto de aportes. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Señaló que la resolución acusada se presume legal y que dicha presunción no se ha desvirtuado. - Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión: Indicó que la liquidación se realizó en debida forma, con fundamento en las normas vigentes para el momento del reconocimiento pensional, con inclusión de los factores taxativamente enunciados en la ley y percibidos por el trabajador durante el durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1997 y el 26 de agosto de 2008. 3 Citó las sentencias del 7 de abril de 2011, radicado: 2007-00249; del 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; del 28 de octubre de 1993, consejera ponente: Dolly Pedraza Arenas; del 14 de noviembre de 1996, radicado: 12242; del 26 de agosto de 2010, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y el concepto del 20 de marzo de 1992, radicado 433.

4 Folios 75 a 80 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Cobro de lo no debido: Sostuvo que al demandante no le asiste el derecho que pretende. - Sobre la indexación: Aseguró que las obligaciones cuyo nacimiento está sujeto a hechos futuros e inciertos no deben indexarse. - Imposibilidad de condena en costas: Indicó que no es procedente la condena en costas, salvo que se pruebe la mala fe. - Genérica: Pidió que se declare probada cualquier otra que se encuentre configurada en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, el 25 de noviembre de 2013, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución UGM 036168 del 1.° de marzo de 2012 y, en tal sentido, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como sucesor procesal de Cajanal, a reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Jesús Ochoa Ochoa, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante es beneficiario por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003 y que, por esa razón, las normas aplicables a su caso son los Decretos 1933 de 1989, 1047 de 1978 y 1835 de 1994, que regularon las prestaciones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad,

DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional desde el 16 de octubre de 1984. De igual manera, recordó que el Consejo de Estado, en sentencia proferida dentro del radicado 2002-12944 (3114-05), precisó que la pensión de jubilación de los detectives del DAS que estuvieren cobijados por el régimen de transición debe otorgarse en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. En cuanto a la prima de riesgo, indicó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo profirió sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, en la que explicó que dicho emolumento se paga de manera habitual y periódica al trabajador como remuneración de su labor; por ende, y de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituye salario, pese a que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal connotación. Frente a la indemnización por vacaciones, adujo que aquella no hace parte del IBL pensional pues, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, no es salario toda vez que no pretende remunerar el servicio, sino compensar al trabajador por el no disfrute de sus vacaciones. 5 Folios 354 a 376 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo esta óptica, sostuvo que la pensión bajo estudio debe liquidarse con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de labor, esto es, la asignación básica, prima de riesgo, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima

de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad. RECURSO DE APELACIÓN Las partes no interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la oportunidad prevista para el efecto, de modo que quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2013, según constancia secretarial obrante a folio 412 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

ACCIÓN DE REVISIÓN6

La UGPP presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Luis Jesús Ochoa Ochoa contra la extinta Cajanal, bajo el radicado 11001-33-35-030-2012-00122.

2. Declarar que al señor Luis Jesús Ochoa Ochoa no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios y, en su lugar, se ordene la liquidación

sobre el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial, conforme a las reglas previstas por las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993, del Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. 6 Folios 418 a 427 del cuaderno principal. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Luis Jesús Ochoa Ochoa, al ser beneficiario

del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por esta razón7, su pensión debe liquidarse con las condiciones de edad, tiempo y monto que disponen los Decretos 1933 de 1989 1047 de 1978, y en la Ley 860 de 2003, No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional8 en reiterados pronunciamientos, que constituían precedente obligatorio para el juez de instancia. En ese sentido, concluyó que la prestación en comento debía liquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 42% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $2.456.192,88 cuando debía equivaler a $1.403.519,46, con lo cual se genera una diferencia de $1.052.673,42 mensuales. Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN9

Dentro del término, el señor Luis Jesús Ochoa Ochoa, mediante apoderado, dio

respuesta a la acción de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamentos de su oposición, expuso los siguientes argumentos: Improcedencia de la presente acción de revisión: En este apartado, afirmó que el juez de instancia, en ejercicio de su autonomía e independencia, profirió la sentencia cuestionada y la dotó con carga argumentativa suficiente para acoger la tesis sostenida por el Consejo de Estado, vigente para esa época. Falta de legitimación en la causa por activa: Arguyó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, únicamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación están facultados para ejercer la acción de revisión. Por lo tanto, la UGPP no se encuentra legitimada por activa en el proceso de la referencia.

Principio de la buena fe: Sostuvo que, en virtud del artículo 83 constitucional, debe presumirse la buena fe en las actuaciones de las autoridades y, a partir de ella, surge la confianza legítima, que garantiza a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. 7 Así se dijo en la demanda de revisión. 8 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014, 229 de 2017. 9 Folios 462 a 468 del cuaderno principal.

En ese sentido, indicó que existe mala fe la actuación de la UGPP, comoquiera

que pretende perjudicar a personas cuya pensión ya fue reconocida por los jueces de la república. Principio de la seguridad jurídica: Aseguró que siempre debe atenderse a las decisiones judiciales por cuanto se emiten con base en la seguridad jurídica y hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, no procede la acción de revisión contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., máxime porque para su expedición se respetaron las garantías procesales y se encuentra debidamente ejecutoriada.

Lineamientos jurisprudenciales: Explicó que la decisión cuestionada se basó no solo en las normas que regulan la prestación, sino también en el precedente judicial que, según lo precisaron la Corte Constitucional, en sentencia SU-047 de 1999, y el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 201710, es de obligatoria observancia para los jueces comoquiera que constituye fuente de derecho.

Igualmente, solicitó que se tuviera en cuenta lo expuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuanto aquella no hizo extensivos sus efectos a casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, no es dable alterar su pensión con fundamento en las reglas fijadas en dicha providencia, por cuanto este asunto ya fue decidido por los jueces de instancia, sin que pueda considerarse que en el asunto bajo estudio se configura abuso del derecho o fraude a la ley.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la 10 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicado: 200900295-01 (57279). 11 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la

Nación». De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A en diferentes autos 12 ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos13, cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite14, es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Jesús Ochoa Ochoa. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200315 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser

revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. 12 Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación:

11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. 13 En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral. Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. 14 Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo

con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»16. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación17.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralo

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