CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00318-00(2062-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00318-00(2062-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
CAUSALES DE REVISIÓN / RECURSO DE SUPLICA / CADUCIDAD
[E]s un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA. […] [E]l artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público, de la siguiente manera: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” […] Además, es pertinente precisar que el CPACA no establece cuando las sentencias se encuentran ejecutoriadas; sin embargo, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 ibídem; se dará aplicación al artículo 302 del CGP, […] [E]l despacho de la Consejera de Estado (…) rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado se forma extemporánea. […] [L]a Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada (…) puesto que el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales fue radicado por fuera de los términos contemplados en la ley; corolario de lo anterior, la Sala confirmará la
decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTICULO 250 / CPACA - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CGP – ARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00318-00(2062-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP
Demandado: RÓMULO ABRIL BOLÍVAR
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra el auto de 13 de mayo de 2019, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 20181, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de apoderado judicial, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013,
proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la cual se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a la reliquidación de la pensión jubilación devengada por el señor Rómulo Abril Bolívar en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo. 1.1Providencia recurrida Mediante providencia de 13 de mayo de 2019, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia de 25 de noviembre de 2013 fue notificada por correo el 27 de noviembre de 2013 y quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2013, es decir, el plazo para interponer la revisión venció el 3 de diciembre de 2018, y el recurso se incoó el 5 de diciembre de 2018, esto es, 3 días después del vencimiento del término legal. Por otra parte, dispuso que como el CPACA no reguló la consecuencia en el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, el Despacho encontró ajustado a derecho remitirse al artículo 358 del CGP, en el que se consagra lo atinente al rechazo de la demanda en la revisión. Finamente, indicó que lo anterior era suficiente para señalar que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la decisión que resolvió la Litis era extemporáneo. 1 Folios 436 a 439 La citada providencia fue notificada el 24 de mayo de 20192, y su término de
ejecutoria venció el 29 de mayo de la misma anualidad; el recurso de súplica se interpuso el 28 de mayo de 2019, es decir, fue presentado en tiempo3. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2465 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 28 de mayo de 20196, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de mayo de 2019 y manifestó que: “(…) la sentencia objeto de revisión fue proferida el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 30 Administrativo, enviando texto de notificación al buzón electrónico de la UGPP el día 27 de noviembre de 2013 (folio 167), esto es, dentro del segundo día de los tres que contempla la norma en cita, es decir que la notificación de dicha sentencia quedó surtida el día 27 de noviembre de 2013 (…)”7. Sostuvo que a partir del 27 de noviembre de 2013, empezaron a correr 10 días para sustentar e interponer el recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2013, al tenor de lo señalado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el caso.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folio 263 y vuelta 3 Folios 443 y 444 4 Folio 445 5“Artículo 246. súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 6 Folios 446 y 447 7 Folio 265 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 13 de mayo de 2019, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión; para ello se estudiará: (i) Término para interponer el recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011; y (ii) Caso concreto.
2.3 Término para interponer el recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011 El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada12 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando aquellas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el curso procesal. Es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que, en razón de su naturaleza extraordinaria, solo opera por las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA. Asimismo, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público, de la siguiente manera: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” Ahora bien, sobre el tema, el suscrito en auto de 2 de octubre de 2019, estableció:
“Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem.”8 (subrayado del despacho) Además, es pertinente precisar que el CPACA no establece cuando las sentencias se encuentran ejecutoriadas; sin embargo, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 ibídem; se dará aplicación al artículo 302 del CGP, que contempla lo siguiente: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto
los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (subrayado fuera del texto) 2.3 Caso concreto Mediante escrito de 5 de diciembre de 2018, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. Con proveído de 13 de mayo del 2019, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que fue presentado se forma extemporánea. Así las cosas, la Sala observa que, en el sub examine, la sentencia que se pretende revisar fue dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y notificada mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2013, es decir, el término de ejecutoria inició el 27 de noviembre 8 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B. Auto de 2 de octubre de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. hasta el 2 de diciembre de 2013, por lo que, el recurrente tenía a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de diciembre de 2013 y hasta el 3 de diciembre de 2018, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, como se radicó el 5 de diciembre de 2018, el recurso se entiende presentado de forma extemporánea, de conformidad con el artículo 251 del CPACA.
Así las cosas, en el sub examine, la Sala encuentra que le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, puesto que el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales fue radicado por fuera de los términos contemplados en la ley; corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 13 de mayo de 2019, proferido por el despacho de la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)