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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00320-00(2110-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00320-00(2110-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ORDEN MUNICIPAL - Competencia de los juzgados administrativos Como el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden municipal, el Despacho estima que la competencia para conocer de las presentes diligencias recae exclusivamente en los juzgados administrativos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, razón por la que se advierte la falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se devolverá el expediente de la referencia al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00320-00(2110-19)

Actor: LINA CONSTANZA CHAVARRO Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN (DEPARTAMENTO DEL HUILA) Medio de Control : Simple nulidad Tema : Declara falta de competencia y devuelve a Juzgado de origenLey 1437 del 2011

Se encuentra el expediente de la referencia para avocar el conocimiento de la demanda de simple nulidad presentada por la señora Lina Constanza Chavarro contra el Municipio de Garzón, sin embargo el Despacho observa que:

I. ANTECEDENTES La parte demandante, actuando en nombre propio presentó demanda ante el Juzgado Noveno (9º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva, solicitando la nulidad contra el Decreto 102 del 13 de julio del 2018, proferido por el Alcalde del Municipio de Garzón (Departamento del Huila), mediante el cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Administración del Municipio de Garzón. Asimismo, solicitó la suspensión provisional del Acuerdo CNSC 20181000004006 del 14 de septiembre del 2018, “Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al

Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de GarzónHuila”. A través de providencia de 12 de febrero del 2019, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda del epígrafe y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, toda vez que en el presente asunto se solicitó la nulidad del Decreto 102 del 2018 y la suspensión provisional del Acuerdo CNSC 20181000004006 del 14 de septiembre del 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe avocar el conocimiento de la demanda de simple nulidad presentada por la señora Lina Constanza Chavarro

contra el Municipio de Garzón. Para ello el Despacho hará las siguientes precisiones: i) De la competencia y; ii) caso concreto. 2.2 De la competencia El numeral 1º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atribuyó la competencia a los juzgados administrativos, para conocer en primera instancia de las demandas en ejercicio del medio de control de simple nulidad cuando se controvierten actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal. A efecto se lee: “(…) Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. (…)” Ahora bien, el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la competencia del Consejo de Estado en única instancia1, del medio de control de simple nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 2.2 Caso concreto Mediante auto de 12 de febrero del 2019, el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda del epígrafe y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, toda vez que en el presente asunto se solicitó la nulidad del Decreto 102 del 2018 y la suspensión provisional del Acuerdo CNSC 20181000004006 del 14 de septiembre

del 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El Despacho precisa, que en el caso sub judice el acto administrativo demandado es el Decreto 102 de 2018 y no el Acuerdo CNSC 20181000004006 del 14 de septiembre del mismo año, de este último se solicitó la suspensión provisional de sus efectos pero no fue controvertido en sede judicial, motivo por el cual no le asiste razón al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva al advertir que la falta de competencia para conocer de las presentes diligencias, se deriva de la medida cautelar solicitada por el demandante, pues es claro, que el factor de competencia que prevalece en el caso concreto es el subjetivo, es decir, se debe establecer a partir de la autoridad que expidió el acto administrativo demandado. Ciertamente, se observa que la pretensión de la demanda del epígrafe está encaminada a: “(…) Declarar la Nulidad del Decreto No. 102 de 2018 por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Administración del Municipio de Garzón (…)” 1 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden (…)”.

En efecto, y como el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden municipal, el Despacho estima que la competencia para conocer de las presentes diligencias recae exclusivamente en los Juzgados Administrativos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del CPACA, razón por la que se advierte la falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se devolverá el expediente de la referencia al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Se declara la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de simple nulidad presentada por la señora Lina Constanza Chavarro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección, devuélvase el expediente de la referencia al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Neiva, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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