CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00345-00(2226-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00345-00(2226-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN
ALEGANDO ABUSO DEL DERECHO – Configuración / SUCESIÓN
PROCESAL
[L]a UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para
promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, M.P: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACCIÓN DE REVISIÓN
[L]a acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 21 de abril de 2016, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de la misma anualidad . La demanda fue radicada el 11 de abril de 2019 , por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandada que sugirió que no se observó el término señalado por el artículo 251 del CPACA, en armonía con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la interposición de la acción de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DEL 29 –
ARTÍCULO 20
ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – Improcedente / PRECEDENTE
JUDICIAL – INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación
[S]i bien es cierto que las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en materia de IBL que citó el recurrente[Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017] sostienen una posición diferente a la expuesta por el Consejo de Estado (…), constituyen un precedente obligatorio, también lo es que, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial, y, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el ad quem tenía la posibilidad de apartarse de la postura contenida en aquellas providencias y acoger la desarrollada por el Consejo de Estado. Particularmente, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución,
se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año. Tal desigualdad contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. Referente a la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995; Exp. D-686, M.P Carlos Gaviria Diaz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 / LEY 797 DEL 2003ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 31
ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Improcedente, en el precedente se analiza una pensión diferente a la del caso en concreto [C]onviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso de la demandada, pues ella laboró para el Ministerio del Trabajo, en cargos de dirección desde 1985 hasta 2011, tales como jefe de Sección, jefe de Unidad Especial y director técnico. Ahora, si bien en la certificación de salarios mes a mes emitida por dicha entidad el 16 de enero de 2013, se advierte que entre el 11 de julio y el 22 de septiembre de 2011 la pensionada tuvo un encargo como viceministra, lo cierto es que, una vez verificadas las sumas percibidas con ocasión de dicha variación, es dable inferir que aquellas no representan un aumento desproporcionado en sus ingresos y, por ende, tampoco en su mesada pensional. En todo caso, en este particular, no
existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine tal y como lo apreció el juez de segunda instancia.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY – No configuración / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Procedente por ser el criterio señalado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la fecha de los hechos del asunto [E]n lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que en aquella oportunidad se sostenía que podían tenerse en cuenta todos aquellos que
percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año, tesis que fue replanteada por la Sala Plena, como antes se indicó. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis, que, para entonces, era sostenida por su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante, vigente para esa época. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Luz Stella Veira Bernal era beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público. Tal normativa le era aplicable por haber tenido una edad superior a los 35 años al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, que entendía que el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, con exclusión de las
vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, las primeras, porque corresponden a un periodo de descanso y, las segundas, porque carecen de carácter salarial. NOTA DE RELARORIA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-0750901.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00345-00(2226-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: LUZ STELLA VEIRA BERNAL Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985 de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0252021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 13 de marzo de 2015 del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Stella Veira Bernal contra la UGPP. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Luz Stella Veira Bernal, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución UGM 005920 del 30 de agosto de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le reconoció una pensión 1 Folios 56 a 74 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, percibidos durante los últimos diez años de servicio. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 003921 del 19 de junio de 2012 por medio de la cual la subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todos los factores salariales
devengados durante el último año de servicios. De igual manera, pidió la nulidad de la Resolución RDP009955 del 25 de septiembre de 2012 a través de la cual el director de Pensiones de la UGPP confirmó la decisión adoptada previamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP (antes CAJANAL EICE), a: i) reliquidar el valor de la primera mesada pensional, a partir del 1 de noviembre de 2011, incluyéndose los factores percibidos durante el último año de servicio, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, a saber, la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad; ii) reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Luz Stella Veira Bernal y pagar la diferencia de las mesadas reconocidas y lo que se ordene mediante sentencia; iii) reajustar la primera mesada pensional, a partir del 1 de enero de 2012 según lo prevé el artículo 187 del CPACA2; iv) pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) pagar las agencias en derecho conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999 y vi) cumplir la sentencia en los
términos descritos en los artículos 192 y 195 ibidem. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Luz Stella Veira Bernal nació el 25 de julio de 1952 y laboró en
las siguientes entidades: Entidad Periodo laborado Caja de Previsión Social de Cundinamarca, Desde el 9 de mayo de 1977 hasta el 1 de julio CAPRECUNDI (hoy EPS CONVIDA) de 19853 Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio Desde el 3 de diciembre de 1985 hasta el 31 de de Trabajo) octubre de 2011 2 Así lo señala expresamente en la demanda. 3 Así lo señala expresamente la señora Luz Stella Veira Bernal en la demanda, a folio 58 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. El Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) mediante Resolución 00004917 del 20 de octubre de 2011, aceptó la renuncia al cargo de director técnico, código 0100, grado 22, de la Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo a la señora Luz Stella Veira Bernal, a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad.
3. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 005920 del 30 de agosto de 2011, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $6.166.204 efectiva a partir del 1 de agosto de 2011, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% de los
factores devengados durante los últimos 10 años, a saber, la asignación básica, bonificación por servicios y prima técnica.
4. La pensionada, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2012, solicitó a la UGPP reliquidar la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por retiro definitivo.
5. A través de Resolución RDP003921 del 19 de junio de 2012 la subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, denegó la anterior petición.
6. Mediante Resolución RDP 009955 del 25 de septiembre de 2012 el director de Pensiones de la UGPP confirmó en todas sus partes la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 4, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 209 y 230 de la Constitución Política; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 inciso 3 de la Ley 62 de 1985; 22 y 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Decreto 692 de 1994. Igualmente, la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional; el concepto 1257 del 17 de marzo de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la providencia del 15 de julio de 2000 de la Sección Segunda, Subsección B de la misma corporación.
Como concepto de violación, sostuvo que los actos objeto de nulidad fueron expedidos con desconocimiento de las normas y principios4 en que debieron fundarse. Seguidamente, señaló que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Igualmente, señaló que no es posible fragmentar dicha normativa, so pena de desconocer los principios de inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica5. 4 Citó como desconocidos los principios de igualdad, prevalencia del derecho sustancial, justicia y equidad. 5 Para el efecto citó las sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre, ambas de 2000, proferidas por el Consejo de Estado, bajo los radicados, en su orden, 2729 y 470 De otro lado, citó algunas providencias, vigentes para la fecha en que se emitió la decisión de reliquidación pensional, con fundamento en las cuales se ha sostenido que el régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, tienen una expectativa legítima de adquirir la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP no presentó contestación de la demanda tal como lo señaló el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, en la audiencia inicial celebrada el 17 de
julio de 2014 y de la cual obra acta en los folios 117 a 122 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima técnica, las diferencias de sueldo (gastos de representación), la prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y la prima de navidad (1/12). Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá aplicarse en su integridad7, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad y legalidad. De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, la cual no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Seguidamente, explicó que dentro del proceso quedó demostrado que la señora Luz Stella Veira Bernal, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 41 años de edad y más de quince de labor, pues nació el 25 de julio de 1952 e ingresó al servicio oficial el 9 de mayo de 1977. Por consiguiente, y dado que le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de 6 Folios 154 a 161 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Citó la sentencia del 16 de febrero de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B. número interno: 1579-2004. octubre de 2011; entendiendo por tales todos los que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Mas adelante, advirtió que la entidad demandada liquidó la pensión en un porcentaje equivalente al 75% conforme la Ley 33 de 1985 pero incluyó únicamente los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica, omitiendo los demás emolumentos percibidos por la demandante en el último año de servicio, que hacen parte del IBL, estos son: diferencia de sueldo (gastos de representación)8, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). De ahí que, en aplicación de la
sentencia de unificación referida, ordenó su inclusión. En cuanto a la bonificación por recreación y a la bonificación por dirección, también devengadas durante el último año de labor, consideró que no procede su inclusión, en la medida en que, no constituyen factor salarial, pues la primera, es concebida como una prestación social y, la segunda, es un incentivo por pertenecer al nivel directivo. A su vez, excluyó de la liquidación las vacaciones y la indemnización por vacaciones toda vez que estos valores corresponden a la remuneración que se percibe por un periodo de descanso o ante la imposibilidad de su disfrute.
RECURSO DE APELACIÓN9
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que los actos objeto de nulidad fueron proferidos conforme lo dispone la ley, pues si bien, la demandante es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y, por ende, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los emolumentos sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos diez años, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Luego, advirtió que, al no existir unidad de criterios entre las altas corporaciones
judiciales, sobre cómo habrá de liquidarse la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debe aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Indicó que si bien en el Consejo de Estado10 está vigente el criterio según el cual el régimen de transición comprende la edad, el tiempo y el monto de la pensión, entendiendo este último como el resultado de la suma de todos los factores que percibe el trabajador durante el último año de servicio, lo cierto es 8 Explico que conforme certificación obrante a folio 15 del expediente, los dos conceptos son asimilables. 9 Folios 162 a 170 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Citó las sentencias del 18 de febrero de 2010, 4 de agosto de 2010, 7 de octubre de 2010, 20 de enero de 2011, 27 de enero de 2011, 3 de febrero de 2011, y17 de marzo de 2011, todas proferidas por la Sección Segunda. que, la Corte Suprema de Justicia11 y la Corte Constitucional12 sostienen una posición distinta, en cuanto consideran que el régimen de transición solo comprende la edad y el tiempo de servicios, por lo que el monto deberá calcularse como lo prevé el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por último, aseveró que en los términos prescritos en los artículos 270 y 271 del CPACA, la sentencia del 4 de agosto de 2010 no puede considerarse como una sentencia de unificación, toda vez que esta no fue dictada por la Sala Plena del
Consejo de Estado, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, ni por unificar o sentar jurisprudencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA13
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia el 21 de abril de 2016, por medio de la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá. Como argumentos expuso los siguientes: En primer lugar, advirtió que la decisión emitida por el a quo atendió las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación pensional, pero omitió pronunciarse sobre la indexación de la primera mesada. Sin embargo, dado que en ninguna etapa procesal ello fue objeto de discusión y, que la competencia del ad quem está restringida a los argumentos descritos en el recurso de apelación, no se efectuó ningún análisis sobre este aspecto. En segundo lugar, explicó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se pretendió homogenizar el sistema pensional en Colombia, propendiendo por el desaparecimiento de los regímenes especiales sin desconocer los derechos adquiridos de los beneficiarios de estos. Es así, que la referida normativa previó un régimen de transición, dentro del cual se establece que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación de las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tengan 35 o más años de edad para las mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador.
De igual manera, señaló que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, en desarrollo de los principios de progresividad, no regresividad y primacía de la realidad sobre las formalidades, sostuvo que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debía liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, en razón a que las Leyes 33 y 62 de 1985 no traen un listado taxativo de aquellos, circunstancia que no impide la inclusión de otros que el empleado hubiere recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación de su labor. 11 Citó las sentencias del 1 de diciembre de 2009, radicación: 39487; 14 de septiembre de 2010, radicación: 40692; 5 de octubre de 2010, radicación: 37841; 1 de marzo de 2011, radicación: 39.791; 21 de junio de 2011, radicación: 42386. 12 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-608 de 1999, C-634 de 2001 y C-258 de 2013. 13 Folios 201 a 212 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que, aquella no es aplicable a todos los asuntos, pues su objetivo no es generalizar los efectos de los diferentes regímenes pensionales, sino que deberá analizarse cada caso particular y determinar si se cumplen los
requisitos para que proceda su aplicación, lo cual no ocurre en el sub lite. Bajo esa misma línea argumentativa, explicó que, en virtud del principio de autonomía judicial y con respeto del precedente vertical, es posible acoger la postura desarrollada por el Consejo de Estado, en cuanto a la forma como debe liquidarse el IBL, sin que ello implique per se un desconocimiento de la tesis de la Corte Constitucional, máxime cuando esta se debe atender según el caso. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que, al ser la señora Luz Stella Veira Bernal beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado, le asiste el derecho a que su pensión se reliquide de conformidad con los artículos 1.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con base en el último año de servicios y con la inclusión de la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, gastos de representación (en la certificación aparecen como diferencia de sueldo), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).
ACCIÓN DE REVISIÓN14
La UGPP presentó acción de revisión de la providencia que ordenó el pago de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,
pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» las sentencias del 13 de marzo de 2015 y 21 de abril de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
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