CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00346-00(2229-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00346-00(2229-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE
TRANSICIÓN APLICABLE A LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON
FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
[E]l aquí demandado no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1.º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad o más, ni acreditaba 15 años de servicio; tampoco lo es de la transición de que trata el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para el 4 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha norma, no contaba con los 10 años de servicio en la Aeronáutica Civil o los 40 años de edad. Pues para 1994 solo tenía 39 años de edad y 5 años, 4 meses y 23 días de servicio en la Aeronáutica Civil. De igual forma, no está demostrado que hubiese causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 porque al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la norma en cita, tenía 42 años de edad y solo acreditaba un total de 756 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la actividad de alto riesgo cuando se exigían 1000 semanas de cotización. De igual forma, no está demostrado que hubiese causado su derecho a la pensión especial de vejez en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994
porque al 27 de julio de 2003, fecha última de vigencia de la norma en cita, tenía 42 años de edad y solo acreditaba un total de 756 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la actividad de alto riesgo cuando se exigían 1000 semanas de cotización. NOTA DE RELATORIA: Frente a las garantías del debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 / DECRETO 2090 DE 2003
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON
FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el
carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional reglamentado por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones previstas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS TÉCNICOS AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos del régimen de Transición del Decreto 2090 de 2003 [P]ara causar el derecho a la pensión bajo los parámetros del régimen de transición expuesto en el Decreto 2090 de 2003, se tendría que haber cumplido con un mínimo de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo hasta el 31 de diciembre de 2004, porque a partir del 1.º de enero de 2005, el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez aumentó en 50, y posteriormente, a partir del 1.º de enero de 2006, dicho requisito aumentaría anualmente en 25 semanas hasta completar un total de 1300 en el año 2015. No obstante, está Corporación ha interpretado que el requisito en comento equivale a
1000 semanas de cotización bajo el entendido de que es condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional. (…) Ello en virtud de que no resulta razonable ni proporcional exigir el requisito de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1835 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 45 o 55 años. Bajo los anteriores parámetros, se advierte que el señor Germán López Giraldo al 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2090 de 2003 tenía 756 semanas de cotización en una actividad clasificada como de alto riesgo, tal como consta en la certificación emitida por la Aeronáutica Civil el 21 de junio de 2013. NOTA DE RELATORIA: Referente al número de semanas requeridas para la pensión en el régimen pensional de la aeronáutica civil, visto como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional, ver: C. de E, Sentencia, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, Rad. 08001233300020120008201 (0391-14).
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO - No configuración / RÉGIMEN PENSIONAL A LOS TÉCNICOS
AERONÁUTICOS CON FUNCIONES DE CONTROLADORES AÉREOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos Decreto 1835 de 19947 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACTIVIDADES DE
ALTO RIESGO
[R]especto al requisito de las 1000 semanas, se observa que solo se hizo efectivo el 11 de junio de 2008, por lo que solo a partir de ese momento podía reclamar el reconocimiento pensional bajo la norma anterior, es decir el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. (…) En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el señor Germán López Giraldo tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1835 ejusdem, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual estaría amparado por los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto contenidos en las normas pensionales anteriores. (…) El aquí demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, pero deberá liquidarse conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, (…) el régimen previsto en aquella norma consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización. Así las cosas, es viable colegir que, contrario a lo expuesto por la entidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante la decisión objeto de
revisión, de forma acertada, encontró que la normativa que rige el derecho pensional reclamado por el señor Germán López Giraldo es el Decreto 1835 de 1994, en virtud del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (…)En consecuencia, el derecho pensional fue reconocido en favor del señor Germán López Giraldo en cumplimiento de los requisitos que le eran exigibles según el régimen especial que le era aplicable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 2090 DE 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley [El] argumento no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad. De manera que, no se trata de una tercera instancia en la que se reabra el debate sobre el derecho a la prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquella, cuando se reconoció en un valor mayor al que corresponde, con vulneración de la ley, lo cual no se da en el sub lite. Por el motivo expuesto habrá de declararse infundada la acción de revisión interpuesta en contra de la
sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERALES B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00346-00(2229-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: GERMAN LÓPEZ GIRALDO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Reconocimiento pensional - Técnico aeronáutico con funciones de controlador aéreo.
SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0402021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Germán López Giraldo contra la UGPP.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Germán López Giraldo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 003212 del 1 de marzo de 2010, mediante la cual el gerente General de CAJANAL en Liquidación, le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez. - Resolución PAP 009752 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Pretensiones principales: i) reconocer y pagar la pensión especial de vejez, en cuantía de $6.697.111, a partir del 1 de enero de 2014 o desde el momento en que se demuestre el retiro definitivo del servicio, con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber, asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios, bonificación semestral por recreación, jornada ordinaria dominical, horas extras, dominical y festivos, primas de navidad, vacaciones y productividad; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993; iii) indexar las sumas adeudadas, según el índice de precios al consumidor (IPC); iv) cancelar los intereses corrientes y moratorios de conformidad con los artículos 176, 192 y 195
del CPACA; v) condenar al pago de costas y agencias en derecho y vi) cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem.
Pretensión subsidiaria: De no reconocer la pensión conforme se solicitó en precedencia, pidió acceder a la referida prestación con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. El señor Germán López Giraldo nació el 13 de junio de 1960 y presta sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el 8 de noviembre de 1988 y hasta la fecha de presentación de la demanda. Ha ocupado los cargos de radio operador aeronáutico, grado 12; técnico aeronáutico, grado 18; controlador aéreo aeródromo, grado 21; controlador instrumentos, grado 22 y controlador radar, grado 25. 1 Folios 29 a 44 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado110013335018201400168 00.
2. El demandante, mediante escrito radicado el 30 de julio de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconocer y pagar en su favor una pensión de vejez bajo el régimen especial que rige a los trabajadores de la Aeronáutica Civil. La entidad denegó la petición a través de la Resolución PAP003212 del 10 de marzo de 2010, bajo el argumento de que el trabajador no era beneficiario del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, toda vez
que, para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, ni 15 años de servicio, por lo que debe acogerse a las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la referida norma.
3. Mediante la Resolución PAP 009752 del 20 de agosto de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, al desatar el recurso de reposición, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior.
Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 21 del Decreto 1237 de 1946; 2 de la Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; Decreto 1835 de 1994; Decreto 2090 de 2003 y 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, sostuvo que los actos objeto de nulidad fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución y la ley. Seguidamente, señaló que el demandante se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003 y, por ende, el derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos descritos en la Ley 7 de 1971 y el Decreto 1266 de 1972, que rige a los técnicos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil. Aseveró que la entidad interpretó de forma errónea los incisos 2 y 3 del artículo 36
de la Ley 100 de 1993. Estimó que de una lectura armónica de aquellos con el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, es posible inferir que son beneficiarios del régimen general de transición los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que al 31 de diciembre de 1993 se encontraran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, tuvieran 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 10 años o más de servicios en la mencionada actividad especial. En línea con lo anterior, concluyó que el demandante tiene derecho a la pensión especial reclamada, ya que al 31 de diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y, a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 ya había cotizado más de 500 semanas en actividad de alto riesgo. Finalmente consideró aplicables las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 2009, con número interno 2241-2007 y, el 3 de marzo de 2011 con número interno 1439-2008.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que los actos administrativos objeto de demanda fueron proferidos con fundamento en la normativa que le era aplicable y con observancia de los documentos obrantes en el expediente administrativo del solicitante. 2 Folios 85 a 88 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA ANTE LA UGPP:
Sobre el punto, consideró que el trabajador debió agotar la vía gubernativa ante la UGPP, pues para la fecha en que se radicó la demanda, aquella entidad ya había asumido las obligaciones de la extinta CAJANAL EICE, la cual finalizó su proceso de liquidación el 11 de junio de 2013 a través de la Resolución 4911. - INNOMINADA O GENÉRICA: Solicitó declarar cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso, de conformidad con el inciso 2 del artículo 187 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 29 de abril de 2016, profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Inicialmente, citó los artículos 1, 2, 6 y 7 del Decreto 1835 de 1994, así como la sentencia del 20 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, con base en la cual concluyó que para que opere el régimen de transición contenido en aquel decreto será necesario, además de laborar en actividades de alto riesgo o estar vinculado al 31 de diciembre de 1993, cumplir con alguno de los requisitos generales, esto es, tener la edad de 40 años o 10 años de servicios o cotizaciones para el 4 de agosto de 1994. Luego, al analizar el sub examine encontró que el demandante no cumple con los presupuestos de edad ni tiempo de servicios previstos en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, pues dado que nació el 13 de junio de 1960 y que ingresó al
servicio de la Aeronáutica Civil el 8 de noviembre de 1998, es claro que, para el 4 de agosto de 1994, tan solo contaba con 34 años de edad y 5 años y 10 meses de servicio. Seguidamente, analizó la pretensión bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4 proferida sobre el asunto, concluyó que aun cuando el demandante se desempeñó en actividades de alto riesgo y cumplió 500 semanas de cotización al 8 de noviembre de 1998, lo cierto es que, al 1 abril de 1994 aun no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad, razón por la que no le asiste el derecho a que se reconozca en su favor la pensión pretendida. En definitiva, estimó que el señor German López Giraldo no tiene derecho a la pensión en aplicación del régimen de transición de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, así como tampoco bajo las condiciones prescritas del artículo 4 de este último. 3 Folios 157 A 172 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Cito la sentencia: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado: 250002325000201101267 01 (0766-2013).
RECURSO DE APELACIÓN5
El demandante presentó recurso de alzada en contra de la decisión anterior bajo el argumento de que el derecho pensional debe ser reconocido en virtud del régimen especial de que trata el Decreto 2090 de 2003, pues desde que ingresó a
la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se ha desempeñado en cargos cuyas funciones son catalogadas como de alto riesgo y, con fundamento en el Decreto 1835 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003, sus cotizaciones para pensión han sido objeto de un descuento adicional del 8,5%, tal y como se evidencia en la certificación del 21 de junio de 2013 expedida por la Aeronáutica Civil. Aseveró que, en su calidad de controlador aéreo, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión especial de jubilación, pues su labor está catalogada dentro de aquellas de alto riesgo. Asimismo, advirtió que exigir requisitos adicionales para conceder la prestación reclamada, distintos a los previstos en la norma especial, que tiene en consideración la naturaleza del empleo, contraría los postulados constitucionales que dieron nacimiento a aquel. Bajo esa misma línea argumentativa, afirmó que al denegar las pretensiones de la demanda se le obliga al trabajador a seguir ejerciendo una actividad riesgosa hasta que cumpla los requisitos exigidos por el régimen general para que se le otorgue una pensión de jubilación. Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 22 de marzo de 2018, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el a quo, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos
demandados, y, condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor del señor German López Giraldo una pensión especial de jubilación a partir del 13 de junio de 2010, en los términos prescritos en los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales desde el retiro del servicio. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, recordó brevemente que la Ley 7 de 1961, reglamentada por el Decreto 1372 de 1966, prevé que los radio operadores, técnicos de radio y oficiales de meteorología tendrán derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad. En segundo, que en virtud de los mandatos contenidos en los artículos 139 y 140 de la Ley 100 de 1993, se expidieron los Decretos 1281 y 1835 de 1994, por medio de los cuales se regularon las actividades de alto riesgo. Encontrándose dentro de ellas el empleo de técnico aeronáutico con funciones de controladores de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil. En tercer lugar, explicó que, con fundamento en las facultades conferidas al presidente de la República a través de la Ley 797 de 2003, fue emitido el Decreto 2090 del mismo año, mediante el cual se unificó el régimen pensional para las 5 Folios 175 a 181 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 225 a 235 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. personas que desarrollen actividades de alto riesgo, sean públicos o privados. Aquella disposición previó que la normativa anterior sería aplicable siempre que, a
la fecha de entrada en vigencia de aquel, el empleado hubiere cotizado 500 semanas. Mas adelante, precisó que el demandante agotó en debida forma la vía administrativa ante la entidad, en la medida que solicitó la aplicación del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, y dado que esta le negó el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 2090 de 2003, al interponer el recurso de reposición, solicitó también la aplicación del régimen de transición contenido en él. De igual manera, circunscribió el análisis a determinar si el señor German López Giraldo tiene derecho a que se reconozca su pensión en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 o, en su defecto, a que el reconocimiento se efectúe de acuerdo con los presupuestos contenidos en el artículo 4 de la misma norma. Al examinar el sub judice, encontró que, contrario a lo expuesto por el a quo, el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y, por ende, para acceder al derecho pensional reclamado, le son aplicables las condiciones que para el efecto prevé el Decreto 1835 de 1994, pues para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas y, para el 29 de enero de 2009 con más de 1000, sin que sea posible, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado7, exigir el cumplimiento de los presupuestos de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así pues, delimitada la normativa que rige la situación pensional del trabajador,
indicó que este consolidó su estatus pensional el 13 de junio de 2010, fecha en la que cumplió 50 años de edad. En cuanto al IBL advirtió que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, la base para calcular el IBL será la establecida en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias.
ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del 7 Para el efecto cito las sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de junio de 2014, radicado: 05001233100020120010001. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2015, radicado: 25000232500020110080701. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de junio de 2017, radicado:
25000232500020110080701. 8 Folios 1 a 6 del cuad. ppal. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Germán López Giraldo contra la UGPP, bajo el radicado 110013335018201400168.
2. Declarar que el señor Germán López Giraldo no es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966, 1835 de 1994 y 2090 de 2003, por ende, no tiene derecho a la pensión especial de vejez.
3. Condenar al pensionado a «restituirle» a la UGPP las mesadas pensionales reconocidas y pagadas en virtud de la sentencia objeto de revisión, sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta la fecha efectiva de pago.
Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Convenios 102 y 128 de la OIT sobre Seguridad Social; Ley 7 de 1961; Decreto 1372 de 1966; Ley 100 de 1993; Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. Al respecto, argumentó que la decisión cuestionada vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto otorgó una pensión especial de vejez en favor del señor Germán López Giraldo sin fundamento constitucional y legal, pues desatendió que para el 4 de agosto de 1994 aquel no tenía 40 años de edad o más de 10 años de
servicios, ni 500 semanas de cotización, tal como lo prevé el Decreto 2090 de 2003. Así mismo, indicó que tampoco es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 7.º del Decreto 1835 de 1994, y, por ende, no le son aplicables la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, ello por cuanto ingresó a la Aeronáutica Civil el 8 de noviembre de 1988; es decir, que cumplió 10 años de servicio tan solo hasta el 8 de noviembre de 1998. Bajo esa misma línea argumentativa, aseveró que conforme lo certificó la Aeronáutica Civil, el 28 de enero de 2009, el pensionado no es beneficiario del régimen de transición conforme a las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para 1994 solo contaba con 33 años de edad y, 5 años, 4 meses y 24 días de servicio. Por consiguiente, su derecho pensional debió reconocerse bajo las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. De otro lado, estimó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, ya que la normativa que rige la prestación es la Ley 100 de
1993. Seguidamente, destacó que la mesada pensional equivale a la suma de $2.259.541 que proyectada a un periodo de pago de 15 años más implica un deterioro ostensible al erario.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Dentro del término, el señor Germán López Giraldo, mediante apoderado, contestó
la demanda para solicitar que se denieguen las pretensiones, comoquiera que la decisión objeto de revisión se profirió con observancia del régimen pensional aplicable a los empleados de la Aeronáutica Civil y, la jurisprudencia que sobre el asunto desarrolló el Consejo de Estado9. 9 Citó la sentencia del 16 de mayo de 2019, radicado: 080012331000201101096 01 (1176-2014) Estimó que, contrario a lo expuesto por la entidad, no es razonable proyectar el pago de las mesadas pensionales a 15 años, en la medida en que el señor Germán López Giraldo tiene actualmente 59 años de edad, es decir que, tan solo le restan 3 años para acreditar la edad que para efectos de pensión exige el régimen general. En su concepto, no puede hablarse de una afectación real al Tesoro público. Máxime cuando la decisión en discusión ordenó reconocer el derecho pensional con fundamento en la normativa que le es aplicable al trabajador. Luego, explicó que en términos de la Corte Constitucional10, quienes desempeñen funciones como controladores aéreos tendrán derecho a pensionarse a una edad inferior a la exigida para la generalidad de la población, pues dada la naturaleza de aquella actividad, la expectativa de vida saludable del empleado es menor. Así las cosas, consideró que, teniendo en cuenta que el pensionado laboró como radio operador aeronáutico, grado 12; técnico aeronáutico III, grado 18; controlador de tránsito aeródromo, grado 21; controlador de tránsito instrumentos, grado 22 y controlador de tránsito radar, grado 25, es razonable concluir que tiene derecho a
que su pensión se reconozca bajo una normativa especial. Finalmente, recordó que la acción de revisión no fue prevista por el legislador como un mecanismo para que las entidades pensionales pudieran subsanar los errores o deficiencias en la defensa en las que pudieron incurrir en el proceso ordinario. Solicitó tener en cuenta el principio de buena fe al momento de resolver el sub lite y pidió condenar en costas a la UGPP.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos d
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