CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00379-00(2689-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00379-00(2689-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / CONSTANCIA DE REGISTRO
MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA
ORGANIZACIÓN SINDICAL / APLICACIÓN Y ALCANCE DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL / MAYORÍA PARA DELIBERAR Y DECIDIR / VIOLACION DEL QUORUM DECISIRIO / COMPULSA DE COPIAS A
LA JURISDICCIÓN PENAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INHABILIDAD DE DIRECTIVO DEL SECTOR EDUCATIVO PARA SER DESIGNADO COMO VICEPRESENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA SINDICAL “[…] considera la Sala que en el caso sub lite, no cabe duda que el acto administrativo objeto de la presente nulidad denominado Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una organización sindical, es un auténtico acto administrativo de carácter definitivo y particular, por cuanto a pesar de que se limitó a consignar la expresión de la voluntad de la organización sindical –toma de decisión en la cual en efecto el Ministerio de Trabajo no participó-, lo cierto es que dicha inscripción sí afectó los intereses de SINETRASECOL al efectuar la inscripción de una nueva junta directiva distinta a la que inicialmente se había conformado, documento que además surte efectos de oponibilidad frente a terceros aspecto que no está en discusión. En vista de que el acto acusado si es un acto administrativo definitvo pasible de control de legalidad por parte de esta jurisdicición, la Sala procederá a resolver el fondo del debate jurídico. […] la Fiscal de la organización sindical podía haber convocado de
manera extraordinaria a la Asamblea General, siempre y cuando la Junta Directiva no hubiera atendido previamente el llamado efectuado por ella con el fin de informar las faltas que observó, presupuesto del cual no obra ninguna prueba en el expediente que acredite que así se actuó. En tal sentido se puede colegir, que es a la Junta Directiva de la agremiación sindical a la que le correspondería citar a Asamblea Extraordinaria en caso de que sea convocada, previo requerimiento efectuado por quien funja como Fiscal de la agremiación sindical. De tal suerte que, la facultad de la cual hizo uso la Fiscal era condicionada y no operaba en forma directa, pues estaba sujeta “previo requerimiento” al conocimiento de la Junta Directiva de la agremiación sindical, tal y como así lo dispone la siguiente preceptiva de los Estatutos internos […] De tal manera que tal irregularidad, incurrió también en violación del artículo 29 estatutario según el cual: “Si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del periodo estatutario de la JUNTA DIRECTIVA, ésta no ha convocado a la nueva elección, la mitad mas uno (1/2 + 1) de los Delegados o el Fiscal, pueden hacer la convocatoria previo requerimiento a la Junta Directiva Nacional”, por cuanto la convocatoria para la designación de una nueva junta directiva sindical, se debió hacer luego del vencimiento del periodo estatutario de la misma pero no de manera anticipada sin que hubiera concluido, además que debía mediar requerimiento de la Junta Directiva, supuetos que no se cumplieron en el caso examinado. […] Resulta preocupante el contenido de la
anterior declaración por cuanto evidencia dos hechos irregulares e ilegales: el primero, que la señora (…) no asistió el 8 de enero de 2019 a la Asamblea General del sindicato SINETRASECOL, sin embargo aparece firmando el listado de asistencia y, el segundo, que tal y como ocurrió con el señor (…) fueron asaltados en su buena fe estos docentes, al lograr que firmaran documentos en blanco los cuales fueron posteriormente utilizados para justificar la supuesta asistencia presencial de estos dos afiliados a la Asamblea, cuando ellos confirmaron su inasistencia. Como quiera que los anteriores hechos constituyen transgresión del ordenamiento penal, sería pertinente la compulsa de copias ante dicha jurisdicción para los fines pertinentes, si no fuera porque se recibió vía correo electrónico de 21 de enero de 2020, requerimiento del Fiscal Noveno Seccional de Quibdó por conducto de la Sección de Policía Judicial CTI, mediante el cual solicitó “remitir a este ente investigativo, en formado pdf, los elementos documentales que integran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor (…) contra el MINISTERIO DE TRABAJO, radicado Nº. 11001032500020190037900”, requerimiento que en efecto se atendió por la Secretaría de la Secciòn mediante comunicación y archivo adjunto con la información requerida. En vista de que ya se tiene conocimiento que ante la Fiscalía General de la Nación cursa la investigación penal radicada bajo el número SPOA 270016001100201900616, -la cual al parecer está relacionada con los hechos que motivaron el presente control de legalidad-, se abstendrá la Sala de
efectuar compulsa de copias por las irregularidades advertidas. Otro de motivo de cuestionamiento puesto de presente por la parte actora, consistió en que 10 personas que aparecen como asistentes en la Asamblea, no estaban habilitadas para participar como quiera que no aparecen sus nombres relacionados en las certificaciones expedidas por las secretarías de educación municipal y departamental expedidas con corte a 12 y 20 de diciembre de 2018, respectivamente. […] la Sala observa que de los cincuenta y un (51) asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de SINETRASECOL llevada a cabo el día 8 de enero de 2019, dos (2) no asistieron, diez (10) asistentes no tenían la condición de afiliados al sindicato, tres (3) firmaron dos veces y una (1) participante no firmó, por lo que en total serían (16) dieciséis votos que no se podrían tener en cuenta de los cincuenta y un (51) asistentes. Sin duda alguna a juicio de esta instancia, le asiste toda la razón a la parte actora cuando afirmó en la demanda que sólo participaron 35 afiliados en la toma de decisión de cambiar la Junta Directiva Sindical, que no contaba con el quorum para deliberar ni decidir, ya que la mitad mas uno de los ochenta y seis (86) afiliados correspondía a cuarenta y cuatro (44). […] al ostentar el docente (…) la condición de rector de una institución educativa, no cabe duda que se encontraba in curso en el supuesto fáctico de la prohibición normativa del artículo 389 CST, dada la calidad de directivo del sector educativo, por tanto, no podía haber sido designado como
Vicepresente de la Junta Directiva de SINETRASECOL. […] en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, esto es del acto de registro del 18 de enero de 2019, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de reconocer la vigencia de la junta directiva sindical por el tiempo que le faltare para culminar su periodo estatutario y, si ya éste terminó será la nueva junta del sindicato la que tendrá dichas competencias.
FUENTE FORMAL: CST – ARTÍCULO 389
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00379-00(2689-19)
Actor: JUAN BEJARANO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO
Referencia: SENTENCIA ANTICIPADA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 13 DEL
DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020; MARCO NORMATIVO Y
JURISPRUDENCIAL QUE REGULA LA INSCRIPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE
LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL EN EL
REGISTRO SINDICAL; ACTO TITULADO CONSTANCIA DE REGISTRO
MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA
ORGANIZACIÓN SINDICAL, SÍ SE PUEDE CONSIDERAR COMO UN ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO; DECLARATORIA DE NULIDAD ACTO DE
REGISTRO N° 01 DE 18 DE ENERO DE 2019
Al no observarse ninguna causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, cumplidos los presupuestos normativos y fácticos del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y del inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Los señores Juan Bejarano Martínez, Domingo Antonio Valoyes Quejada y la señora Maithé Sánchez Moreno, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 CPACA, solicitan se declaren las siguientes pretensiones1: 1.1.Declarar la nulidad del Acto de Registro N° 01 de fecha 18 de enero de 2019, “Constancia de registro modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical”, expedido por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Chocó del Ministerio del Trabajo. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio del Trabajo le reconozca vigencia y ejecutoria al registro N° 52 de fecha 29 de junio de 2018 y
disponer los demás efectos que legalmente correspondan. 1 Folios 1-13 Cuaderno Principal 1.3. Solicitan se compulse copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles y faltas disciplinarias en las que hubieran incurrido los servidores públicos que participaron en la convocatoria y elección irregular de modificación de la Junta Directiva del Sindicato SINETRASECOL. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: El Sindicato Nacional Étnico de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Educativo de Colombia SINETRASECOL, fue creado por cincuenta y dos docentes y miembros del personal administrativo de este sector, quienes eligieron para un periodo de tres años a la Junta Directiva Principal integrada por las siguientes personas: Juan Bejarano Martínez (Presidente), César Miguel Murillo (Vicepresidente), Maithé Sánchez Moreno (Secretaria), Nelly Borja Martínez (Tesorera), Nelson Antonio Mena Córdoba (Fiscal) y Jorge Dipson Sántos Andrade, Vocal. La creación del sindicato fue comunicada a las Secretarías de Educación Departamental del Chocó y Municipal de Quibdó y, el día 13 de abril de 2018 el Ministerio del Trabajo realizó la inscripción o registro del documento Acta de Constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos en el registro sindical. El día 29 de junio de 2018, el Ministerio del Trabajo realizó inscripción o registro de modificación de la Junta Directiva del Sindicato, por fallecimiento de su vicepresidente César Miguel Murillo, por lo que fue registrado en dicho cargo el
nombre del señor Domingo Antonio Valoyes Quejada. El 29 de diciembre de 2018 la señora Martha Leticia Moreno Mosquera en su condición de directivo suplente, invocando una supuesta condición de fiscal en el sindicato, realizó convocatoria para Asamblea General Extraordinaria, por fuera de los estatutos del mencionado Sindicato. El día 8 de enero de 2019 se llevó a cabo la Asamblea General Extraordinaria, en la que se designó como Presidente ad hoc al señor Luis Eduardo Mosquera Córdoba, al tiempo que se realizó una reestructuración de la Junta Directiva en reemplazo de la primera, así: Nelly Borja Martínez (Presidente), Luis Eduardo Mosquera Córdoba (Vicepresidente), Martha Leticia Moreno Mosquera (Secretaria General), José Dolores Castro Quejada (Tesorero), Ana Florencia Gamboa Bejarano (Fiscal) y Miltón Pino Mosquera (Vocal). En esta fecha el Sindicato lo conformaban 85 afiliados entre ellos, 61 docentes del orden departamental y 24 del orden municipal. A la Asamblea General Extraordinaria asistieron supuestamente 51 personas, de las cuales 10 no estaban habilitadas para participar en la votación; 3 personas firmaron en forma repetida; una persona no firmó; dos personas que figuran como asistentes, afirmaron que no asistieron a la misma. La nueva Junta Directiva del Sindicato SINETRASECOL integrada por: Nelly Borja Martínez (Presidente), Luis Eduardo Mosquera Córdoba (Vicepresidente), Martha Leticia Moreno Mosquera (Secretaria General), José Dolores Castro Quejada (Tesorero), Ana Florencia Gamboa Bejarano (Fiscal) y Miltón Pino Mosquera
(Vocal), fue elegida irregularmente por 35 afiliados. La Asamblea General Extraordinaria convocada irregularmente por la supuesta fiscal Martha Moreno no se convocó, ni constituyó, ni sesionó conforme a los estatutos del sindicato SINETRASECOL. El dia 14 de enero de 2019, los docentes Juan Bejarano Martínez y Maithé Sánchez Moreno, en su calidad de Presidente y Secretaria de la primera Junta Directiva, solicitaron al Ministerio del Trabajo que se abstuviera de realizar cualquier registro de los cambios de la primera Junta Directiva del mencionado Sindicato, porque no se habían cumplido los requisitos estatutarios para tal objeto. El día 18 de enero de 2019, el Ministerio del Trabajo realizó la inscripción y depósito del documento Modificación de la Junta Diretiva, expedido por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato SINETRASECOL, convodada y realizada en forma irregular. Normas violadas y concepto de la violación Fueron invocadas como transgredidas por el acto administrativo demandado las siguientes disposiciones normativas: el artículo 39 inciso segundo de la Constitución Política; los artículos 389 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2° inciso tercero y el artículo 4° del Decreto 1194 de 1994; los artículos 19, 31 numerales 1°, 2° y 4° y el artículo 34 numeral 5° de los estatutos del Sindicato SINETRASECOL. La parte actora en primer lugar se refiere a las características de la libertad de la actividad sindical, reconocida como un derecho cuyo ejercicio no es absoluto,
pues a pesar de gozar de la especial protección del Estado, está limitada en cuanto a su estructura interna y funcionamiento, al orden legal y a los principios democráticos, para lo cual transcribe apartes de la sentencia C-385 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional efectuó precisiones en torno a la relación que existe entre el derecho de asociación y la libertad sindical. Señaló que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria efectuada por la señora Martha Leticia Moreno Mosquera -quien simuló el cargo de fiscal-, infringió el numeral 4° del artículo 31 de los estatutos del sindicato SINETRASECOL, porque la convocatoria de la Asamblea General, debió hacerse por el Presidente del mismo, pues la única hipótesis en la que el fiscal puede convocar de manera extraordinaria a la Asamblea General, es dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del periodo Indicó el vocero de la parte demandante, que también resultaron transgredidos los artículo 29 de los Estatutos del Sindicato, el artículo 391 del CST y el inciso tercero del artículo 2° así como el artículo 4° del Decreto 1194 de 1994, porque de una parte, el período estatutario de tres años de la primera Junta Directiva no había vencido en los términos del artículo 19 de los Estatutos, como quiera que fue elegida el día 13 de abril de 2018 y, que la única hipótesis en la que el fiscal puede convocar de manera extraordinaria a la Asamblea General, es dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del periodo estatutario de la junta directiva,
si ésta no ha convocado a la nueva elección previo requerimiento a la Junta Directiva Nacional, hipótesis que no ocurrió. Además la elección de los nuevos miembros de la nueva Junta Directiva del Sindicato, no se adelantó mediante votación secreta y con sujeción de las normas que regulan la materia, hecho del que no existe prueba en el acta de la Asamblea General Extraordinaria. Señaló que la elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINETRASECOL, también infringió el principio democrático, el artículo 386 del CST y el artículo 4 del Decreto 1194 de 1994, porque actuó sin el quorum estatutario pues se constitituyó por 35 personas que corresponde a menos de la mitad más uno de los afiiados al sindicato que, a la fecha de la Asamblea Extraordinaria eran 85 afiliados aptos para votar, tal y como lo constata el reporte de nómina de la Secretaria de Educación Departamental del Chocó y de la Secretaría Municipal de Quibdó de fecha 20 de diciembre de 2018. La parte demandante refirió las siguientes irregularidades: i) que de las 51 personas que figuran en el listado de asistencia a la Asamblea General Extraordinaria, aparecen firmando dos afiliados los docentes Consuelo Machado Guerrero y José Valerio Moreno Moreno quienes afirmaron en declaraciones extrajuicio ante Notario que no habían asistido a dicha Asamblea; ii) que diez participantes a la Asamblea no estaban habilitados para asistir porque no eran afiliados al Sindicato, según el último reporte de afiliados generado por las
Secretarías de Educación Departamental y Municipal, cuyos nombres son: Loren Yafaide Castro Maturana, Evidalia Córdoba, Ludy Samira Palomeque, Nimia Hinestroza, Sandra Vanessa Rentería, Anastacia Chalá Ibargüen, Maribeth Martínez Borja, Wagner Alonso Padilla Calimeño, Martha C. Murillo y Betsy O. Palacios. Otras irregularidades evidenciadas por la parte Actora acaecidas en la Asamblea Extraordinaria del Sindicato fueron: iii) que no era posible que entre el 21 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, se pudieran presentar nuevas afiliaciones a la organización, porque los docentes y el personal administrativo de las Secretarías de Educación, estaban en época de vacaciones cuyo reingreso ocurrió el día 14 de enero de 2019; iv) que aparecen firmando dos veces el acta de la Asamblea, los afiliados José Dolores Castro Quejada, Daisy María Palacios y María Sirila Mosquera y; v) que la afiliada docente Sandra Vanessa Rentería no firmó, hecho que evidencia que de las 51 personas afiliadas que aparecen en el listado de asistencia a la Asamblea General Extraordinaria, sólo participaron 35 afiliados y, por lo mismo, no existía quorum para deliberar ni decidir, hecho contrario a lo consignado en el punto segundo del “Llamado a lista y verificación del Quorum” del Acta N° 020 del 8 de enero de 2018. También refirió que en el caso del designado directivo docente Luis Eduardo Mosquera Córdoba, como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, se violó el
artículo 389 del CST, por cuanto esta persona al tener la condición de ser rector de Institución Educativa según lo acredita la Resolución N° 02037 del 4 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría Departamental del Chocó, se encontraba inmerso en la prohibición prevista en el artículo 389 y por ello, su elección como miembro de la junta directiva, deberá ser declara inválida. Con fundamento en las anteriores violaciones al marco legal invocado como vulnerado, la parte accionante deprecó la declaratoria del acto administrativo de registro de cambio o modificación de las directivas del sindicato SINETRASECOL, al tiempo que presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.
2. Trámite procesal, sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional El Despacho Ponente en Sala Unitaria profirió dos autos el día 6 de agosto de 2019: 2.1. Auto mediante el cual admitió la demanda en única instancia2 promovida por el señor Juan Bejarano Martínez y otros contra el Ministerio del Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ordenó la notificación personal de la admisión de la demanda a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, al tiempo que se le reconoció personería al abogado José Keyber Mosquera Asprilla portador de la tarjeta profesional 236.447 para actuar en representación de la parte demandante.
Aparece oficio de notificación N° 53654 del 16 de octubre de 2019, mediante el cual se le comunicó al abogado de la parte actora, la admisión de la demanda y el
reconocimiento de la personería para actuar3; oficio de notificación N° 56030 del 24 de octubre de 2019 mediante el cual se le notificó personalmente al Ministerio de Trabajo el auto admisorio de la demanda4, también figuran los respectivos oficios mediante los cuales fueron notificados la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional del Defensa Jurídica del Estado entidades a las que se les remitió copia del proceso5, tal y como lo evidencia el oficio N° 9089 en el que se le envió al Ministerio del Trabajo copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda6. 2 Folio 89 C.P. 3 Folio 90 C.P. 4 Folio 92 C.P. 5 Folios 92 vuelto, 94,95 y 96 C.P. 6 Folio 93 C.P. 2.2. El otro Auto expedido el 6 de agosto de 20197, fue el auto mediante el cual se ordenó correr traslado al Ministerio del Trabajo y a las partes vinculadas, para que se pronunciaran en relación con la medida cautelar solicitada por la parte demandante, según las previsiones del artículo 233 CPACA. El apoderado de la entidad demandada Ministerio del Trabajo, radicó escrito mediante el cual se opuso a la solicitud de suspensión provisional del Acto de Registro N° 01 del 18 de enero de 2019 expedido por la Dirección Territorial Chocó, al considerar que el acto demandado no vulnera ninguna norma superior y porque la parte actora incumplió los requisitos para que se decretara la medida cautelar según las exigencias de los artículos 229 y 231 CPACA.
Afirmó que el archivo sindical que administra el Ministerio del Trabajo, sólo tiene fines de ejercer como mero depositario y para efectos de publicidad de lo allí depositado, por lo que la entidad demandada no puede intervenir en el ejercicio de la autonomía sindical8. 2.3. Mediante Auto fechado 2 de octubre de 20209, se negó la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora, al considerar que el cuestionamiento de la elección de la nueva junta directiva de la organización sindical por contrariarsegún la parte actora por contrariar normas constitucionales, legales y estatutarias-, resulta una afirmación temprana de esclarecer en este momento procesal, pues no existen suficientes elementos de juicio de donde emerja la violación superior alegada, ya que se exige de un juicio exhaustivo, riguroso e integral de la situación fáctica, de las pruebas y de las normas relativas al derecho sindical, aunado a lo anterior, porque la parte accionante no demostró perjuicio que obligue a fortiori decretar la medida solicitada.
3. Contestación de la demanda Según certificación secretarial del 29 de julio de 202010, vencido el término de traslado para presentar contestación a la demanda, el Ministerio del Trabajo no radicó escrito, no obstante haberle sido enviado el oficio N° 56030 del 24 de octubre de 2019 mediante el cual se efecutó la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, el oficio N° 9089 de la misma fecha, mediante el cual
7 Folio 14 Cuaderno Medida Cautelar
8 Folios 30-31 Cuaderno Medida Cautelar 9 Folios 39-43 Cuaderno Medida Cautelar 10 Folio 109 C.P. se le remitió copia física de la demanda con sus anexos y del auto admisorio tanto de la demanda, como del escrito de medida cautelar. También figura certificación secretarial del 26 de agosto de 2020, mediante la cual la Secretaria de la Sección Segunda hace constar que los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con los distintos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria11.
4. De la Audiencia Inicial Mediante Auto de 2 de octubre de 2020 el Despacho Ponente en Sala Unitaria12, estando pendiente por convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispuso dar cumplimiento al presupuesto fáctico del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, que prevé la posibilidad de dictar sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica por cuenta de la pandemia ocasionadoa por el Covid 19, además teniendo de presente el artículo 13 del CGP, según el cual las normas procesales son de órden público y de estricto cumplimiento.
Por tanto, se obvió la realización de la Audiciencia Inicial y en la parte resolutiva del mencionado auto, se dispuso tener en cuenta como pruebas por ser útiles y
conducentes, las documentales aportadas por las partes, por lo que se prescindió del mayor término probatorio. Así mismo, en atención al presupuesto fáctico y normativo consignado en el inciso final del artículo 181 CPACA13, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que si a bien lo tenía, emitiera concepto para lo cual dispuso del correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede 11 Folio 110 C.P. 12 Folios 111-113 C.P. 13 ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.
electrónica para la gestión judicial SAMAI. Se advirtió en el Auto que, al vencimiento del término legal fijado, se deberá proferir la sentencia que en derecho corresponda en virtud del artículo 203 CPACA en concordancia con el Decreto Legislativo 806 de 2020.
5. Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público 5.1. Alegatos de la parte demandante El apoderado judicial de los señores Juan Bejarano, Domingo Valoyes y de la señora Maithé Sánchez Moreno presentó escrito mediante el cual se ratificó en los fundamentos de derecho y pretensiones que motivaron la interposición del medio de control incoado14.
Reiteró que el 8 de enero de 2019 se realizó la Asamblea General Extraordinaria convocada de manera irregular, que eligió nueva junta directiva sindical con apenas 35 afiliados cuando lo cierto es que el sindicato lo integraban 85 afiliados, por lo que que se reestructuró la primera junta directiva del sindicato SINETRASECOL, tal y como lo consignó el acto acusado. Llamó la atención en el sentido de que el día 14 de enero de 2019, los docentes Juan Bejarano y Maithé Sánchez Moreno le socilitaron al Ministerio del Trabajo, que se abstuviera de realizar cualquier registro de los cambios en la primera junta directiva de la cual hacían parte, porque no se habían cumplido los requisitos estatutarios para ello. 5.2. Alegatos de la parte demandada El apoderado del Ministerio del Trabajo radicó escrito mediante el cual descorrió alegatos de conclusión, en los que se opuso a las pretensiones de la demanda y
solicitó que no se declare desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, con fundamento en las siguientes razones15: -Advirtió que el acto administrativo consignado en el registro N° 01 de fecha 18 de enero de 2019 expedido por la Inspectora de Trabajo de la Directora Territorial 14 Folios 116-117 C.P. 15 Folios 118-131 C.P. 1 Chocó, no es un acto administrativo propiamente dicho y que por consiguiente, está excluido del presente control de legalidad, aunado a que esta jurisdicción no tiene competencia para resolver estos conflictos que se presentan en relación con los nombramientos o constitución de juntas directivas de los sindicatos, ya que la competente es la jurisdicción laboral. -Reconoció que ante la oficina del Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Chocó, se procedió a efectuar la constancia del depósito de la conformación de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINETRASECOL, de acuerdo con los lineamientos del artículo 27 numeral 5° del Decreto Ley 4108 de 201116 y de las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-465 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 370 y 371 del CST. -El depósito en el Registro Sindical de los documentos de constitución o fundación de elección de juntas directivas, depósito de estatutos y la cancelación del registro de las agremiaciones sindicales, sólo cumple una función de publicidad compatible con la autonomía sindical, por lo que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para realizar un control previo sobre el contenido como lo
pretende la parte actora. -El Ministerio está limitado a recibir los documentos que le sean puestos de presente para ser depositados y le está vedado sustraerse a recibirlos o adelantarles control previo de legalidad, por lo que en el presente caso no existe justificación de la demanda, ni lugar a declarar las pretensiones deprecadas. 5.3. Concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió concepto mediante el cual solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, si los hechos en que se apoya están acreditados en el expediente, de lo contrario se deberán negar17. En primer lugar, señaló que el acto acusado de nulidad, por tratarse de un acto que causa efectos sí es objeto de control de legalidad por parte de esta 16 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo.” 17 Folios 132-139 C.P. jurisdicción y que al no pretenderse aspecto pecuniario alguno, es de co
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