CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00436-00(3167-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00436-00(3167-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE /
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR EXPEDIDOS POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD PROMOVIDO POR TERCERO […] [L]a Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció un límite temporal a la procedencia u operancia del medio de control de Nulidad en casos como este, es decir, una suerte de término de caducidad en los eventos en que el medio de control de Nulidad, se emplee por terceros para cuestionar ante la jurisdicción de lo contencisoo administraivo (sic), los actos administrativos de carácter particular, personal, individual y concreto, expedidos por el Procurador General de la Nación para, en ejercicio de sus competencias, revocar una sanción disciplinaria impuesta por esa misma entidad; precisamente para evitar que el beneficiado con la revocatoria de la sanción, es decir, el funcionario absuelto, quede indefinidamente sub judice y bajo una constante y permanente incertidumbre. […] Cuando se trate de cuestionar actos administrativos particulares expedidos para revocar de manera directa sanciones disciplinarias, el medio de control de Nulidad, tal como está establecido en el artículo 137 del CPACA, puede ser ejercido por la persona beneficiaria de la revocatoria, en todo tiempo. Cuando se trate de cuestionar actos administrativos particulares expedidos para revocar de manera directa sanciones disciplinarias, el medio de control de Nulidad puede ser presentado por terceros diferentes al beneficiario de
la revocatoria, durante el término de cuatro (4) meses a partir de la expedición del respectivo acto, vencido el cual, la acción se entiende caducada.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 288 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO XXV / CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS
LIBERTADES FUNDAMENTALES - ARTÍCULO 6.1 / PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9.3 / CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -PACTO DE SAN JOSÉ DE
COSTA RICAARTICULO 7.5 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14.3C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00436-00(3167-19)
Actor: DIANA PATRICIA BEDOYA ACEVEDO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SANEAR EL PROCESO PARA DECLARAR PROBADA DE OFICIO
LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
PROMOVIDO POR UN TERCERO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE
CONTENIDO PARTICULAR, POR EL CUAL EL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN REVOCÓ DE MANERA DIRECTA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de fecha 30 de octubre de 20191, una vez vencido el término de traslado de la demanda establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos2
En ejercicio del medio de control de nulidad3, la señora Diana Patricia Bedoya Acevedo, en causa propia, solicitó la nulidad del acto administrativo de 22 de diciembre de 2016 proferido por la Procuradora General de la Nación4, mediante el cual revocó directamente los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 24 de junio y 31 de agosto de 2016, expedidos por la Procuraduría Regional del Quindío y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por los cuales se sancionó al señor Jhon Fredy Cerón Rojas con destitución del cargo de concejal de Armenia (Quindío) e inhabilidad general por el término de 10 años5; por incurrir en la falta gravísima prevista en la Ley 734 de 2002, artículo 48 (numeral 42) -Influir en otro servidor público, prevaliéndose del cargo para conseguir una actuación beneficiosa-. Adicionalmente, absolvió de toda responsabilidad al disciplinado por la conducta reprochada. Como concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo acusado adolece
de: i) infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 establecen la improcedencia de la solicitud de revocatoria directa cuando se agotaron los recursos dentro del procedimiento administrativo; y ii) desviación de poder y falsa motivación, toda vez que la razón para expedirlo fue favorecer al disciplinado, sin realizar análisis alguno mediante el cual se desvirtuara la responsabilidad disciplinaria endilgada al titular del acto en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia6. 1 Folio 205 del expediente, cuaderno principal. 2 Folios 97 - 152 del mismo cuaderno. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 137. Nulidad. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (…) (Resaltado fuera del texto inicial). 4 Dentro del proceso con radicación SIAF 2013-146310 (136-6682-06). 5 En tanto la autoridad disciplinaria consideró que el señor Jhon Fredy Cerón Rojas se valió de su cargo de concejal municipal de Armenia para influir en el Secretario de Gobierno del ente territorial, a efectos de lograr que su hija menor saliera del Centro de Emergencia del Menor Infractor “San Juan Bosco”, sin cumplir el requisito de autorización previa del Comisario o Defensor de Familia, expedido por el Código de Infancia y
Adolescencia – Ley 1098 de 2006. 6 Pues al efecto, se consideró que no existía el aspecto subjetivo del tipo disciplinario, por ausencia probatoria que acreditara la influencia por parte del concejal, por cuanto conocía con suficiente antelación al Secretario de Gobierno de Armenia. 1.2 Trámite procesal La demanda fue repartida en la Sección Primera de esta Corporación el 11 de julio de 20177 y remitida a esta Sección por competencia mediante auto del 12 de abril de 20198, al considerar que asunto objeto de controversia versa sobre asuntos laborales. El despacho mediante auto de 15 de julio de 20199, admitió la demanda de nulidad, toda vez que: i)el acto es de naturaleza disciplinaria -al haberse expedido dentro de un procedimiento sancionatorio administrativo y revocado directamente el fallo sancionatoriose produjo en el marco de una relación laboral con el Estado, por lo que es competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado; ii) se ajusta a la causal de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del acto de contenido particular y concreto prevista en el numeral 1º del artículo 137 del CPACA10, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico sin que se formularan pretensiones encaminadas al restablecimiento de un derecho o de carácter indemnizatorio; y iii) reúne los requisitos formales previstos en el artículo 162 ibídem. 1.3Oposición a la demanda y a la solicitud de cautela La Procuraduría General de la Nación11 se opuso a la demanda y a la solicitud de medida cautelar, indicando que tal como se expuso en el acto acusado, el estudio
del Procurador General de la Nación se realizó “de oficio” y encontró que por ausencia del elemento subjetivo no era posible atribuirle responsabilidad disciplinaria, pues no se determinó de qué manera el disciplinado pudo influir en el secretario de gobierno a fin de que le favoreciera, y en tal virtud, se desconoció el debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 4º de la Ley 734 de 2002. El señor Jhon Fredy Cerón Rojas, según informe de la Secretaría de la Sección Segunda12, no pudo ser notificado del auto admisorio, por cuanto en el libelo se aportó como dirección aquella correspondiente al Concejo Municipal de Armenia, en cuyas instalaciones no pudo ser ubicado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Potestad del juez de saneamiento del proceso El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en su artículo 103 prevé que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, razón por la cual, el legislador estableció que en la interpretación de las normas del CPACA “deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”.
Ahora, en garantía de principios constitucionales, verbigracia, la economía y celeridad procesal, se consagró el control de legalidad del proceso expresamente 7 Folio 153. 8 Folio 155. 9 Folios 161 - 170. 10 Ibídem cit. 3. 11 Folios 185 - 204.
12 Según se indicó en la constancia secretarial que obra a folio 181 del expediente. en el artículo 207 ibídem como el deber del juez de efectuar una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades”13. En concordancia con esa regla general, el numeral 5º del artículo 180 ibídem, contempló de manera específica la obligación a cargo del funcionario judicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”. Así mismo, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 201214, artículo 42, consagra como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso, a saber: “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez.
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
(…)
5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” (Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de
eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, tal como lo ha expuesto la doctrina, en los siguientes términos: “El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna”15. Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación , por medio de auto proferido el 23 de abril de 201516, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por 13 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 14 Código General del Proceso. 15 Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “Código Procesal Constitucional”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor de la Universidad de
Munich Wilgelm Kish (Elementos de Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Privado. 1940. Madrid, España): “La cita fue extraída de la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/elsaneamiento-procesal-necesaria-eliminacion-de-la-audiencia. 16 Exp. con No. Interno 4791-203. efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”. En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 2.2 Facultad del juez contencioso administrativo para decretar de oficio las excepciones y oportunidad procesal. Con la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previsto en la Ley 1437 de 2011, se modificó en gran medida la metodología procesal que venía siendo utilizada en esta jurisdicción bajo los preceptos del código contenido en el Decreto 01 de 1984. Esto por cuanto al estar el nuevo proceso fundamentado en los principios de inmediación, concentración y publicidad a diferencia del código anterior en el que las excepciones se definían junto con el fondo del asunto, el cambio de un modelo procesal a otro, implicó necesariamente una variación en la manera, términos y
etapas, entre ostros aspectos procesales para adelantar el proceso17. El actual régimen procesal permite a la persona contra la cual se dirigen los distintos medios de control interponer excepciones previas, como mecanismos de oposición perentorios a la pretensión que en ellos se ventila18, y como formas de salvar o corregir las irregularidades que afectan el procedimiento para preservarlo frente a posibles nulidades y sanear el proceso contencioso administrativo desde su primera etapa. Así, bien podría decirse que esta figura procesal es también una faceta del saneamiento del proceso, en la medida en que su finalidad es, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez durante la etapa inicial escrita del proceso, con miras al correcto y legal trámite del proceso, a fin de mejorarlo, corregirlo o finalizarlo cuando haya lugar a ello. En ese orden de ideas, en ejercicio de la potestad de saneamiento19, el juez como director del proceso sanea las irregularidades o nulidades y preserva la regularidad del proceso mediante la resolución de las excepciones previas y la revisión de los requisitos de procedibilidad (conciliación extrajudicial y conclusión del procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa), así como los presupuestos: i) procesales – sentencia de fondo (competencia, capacidad 17 Artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la
demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. 18 Sobre la naturaleza y formas de estas excepciones (perentorias definitivas materiales, perentorias temporales y perentorias de raigambre netamente procesal), López Blanco Fabio, Procedimiento Civil, Undécima edición 2012, Dupré editores, p. 575 a 576 19 Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas – Ley 1437 de 2011. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Paipa (Boyacá). 2015. Págs. 49 y 69. para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma, la adecuación del trámite) y ii) los materiales – sentencia favorable (legitimación en la causa -activa y pasiva, interés en la pretensión u oposición y la posibilidad jurídica, esto es, pretensiones claras, que no exista cosa juzgada o caducidad, transacción, conciliación o desistimiento). En cuanto al momento en que deben ser resueltos los medios exceptivos, el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que al juez le corresponde decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas en la audiencia inicial,
presentadas con la contestación de la demanda y las que hallare acreditadas de oficio, siempre y cuando correspondan a las enunciadas en el artículo 10020 de la Ley 1564 de 201221, esto es, aquellas que se encaminan a atacar la forma del proceso, es decir, el ejercicio de la acción, por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, con la posibilidad de dar lugar a la terminación anticipada del proceso. En la misma oportunidad, el operador judicial podrá resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, pues a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso de manera anticipada. Es así como el propósito de lo previsto por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias y las mixtas que estén encaminadas a atacar el ejercicio del medio de control, mas no de la pretensión22.
Como se expuso, el CPACA únicamente permite finalizar el proceso en la etapa escrita: (i) con el rechazo de la demanda en los eventos previstos en el canon 169 20 El Código General del Proceso, en el artículo 100, dispone: “Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 21 aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 19 de septiembre de
2018, radicación número: 25000-23-42-000-2016-01601-02(1324-18) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ibídem23, y (ii) antes de la audiencia inicial “en el evento de allanamiento”24; y en la fase oral, al dictar sentencia dentro la audiencia inicial, cuando el proceso verse sobre asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas25. Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 de 202026, en su artículo 13 se instituyó una regulación integral, sistemática y transitoria de la sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, prevé que el juez “deberá dictar sentencia anticipada” en cuatro eventos, a saber: (i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos “de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas”27; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados “de común acuerdo lo soliciten” (numeral 2 del art. 13º); (iii) en la segunda etapa del proceso –en la audiencia inicial y hasta la culminación de la audiencia de pruebas28, cuando el juez encuentre probada “la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa” (numeral 2 del art. 13º)29; y (iv) en caso de allanamiento. En ese orden de ideas, se establece que el citado Decreto 806 de 202030, estableció la posibilidad de que, dentro del término de su vigencia, se pueda dar por terminado el proceso de manera anticipada en caso de allanamiento, cuando
el juez encuentre probado algún medio exceptivo o se profiera sentencia, en tratándose de asuntos de puro derecho o en los que no fuere necesario practicar pruebas. La Ley 2080 de 25 de enero de 202131 –por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, en el artículo 23 “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” 24 Artículo 176 del CPACA. 25 El artículo 179 del CPACA dispone que “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. 26 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 27 En este caso, el juez “correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” (numeral 1 del art. 13º).
28 Artículo 179.2 del CPACA. 29 La sentencia “se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito” y “no se correrá traslado para alegar”. 30 Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 31 Aplicable al presente asunto de conformidad con la Ley 2080 de 2021, artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán
por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 38, el cual modifica el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 señala que “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021-, que “se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”. Ahora bien, el CAPÍTULO II del TÍTULO V -demanda y proceso contencioso administrativode la PARTE SEGUNDA del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula los Requisitos de Procedibilidad de los medios de control, entre los cuales se encuentra la caducidad – artículo 164- . 2.3 De la caducidad del medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de contenido particular, expedidos por el Procurador General de la Nación para revocar directamente fallos disciplinarios proferidos por la PGN, cuando sea presentada por un tercero. Por medio de providencia proferida el 22 de mayo de 202032, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció un límite temporal a la procedencia u operancia del medio de control de Nulidad en casos como este, es decir, una suerte de término de caducidad en los eventos en que el medio de control de Nulidad, se emplee por terceros para cuestionar ante la jurisdicción de lo contencisoo administraivo, los actos administrativos de carácter particular, personal, individual y concreto, expedidos por el Procurador General de la Nación para, en ejercicio de sus competencias, revocar una sanción disciplinaria impuesta por esa misma entidad; precisamente para evitar que el beneficiado con la revocatoria de la sanción, es decir, el funcionario absuelto, quede indefinidamente sub judice y bajo una constante y permanente incertidumbre. Para ello, la Sala de decisión consideró que el tiempo que dure cualquier proceso o trámite sancionatorio iniciado en ejercicio del ius puniendi a cargo del Estado, bien sea en lo penal, disciplinario o fiscal, ocupa un lugar central en la idea de lo que debe ser un juicio, siendo una de las condiciones del derecho al debido proceso. De tal manera que un proceso que persiste ilimitadamente o por tiempos
desmedidos no es un juicio justo. A continuación, la Subsección se refirió al derecho que todo sospechoso, imputado, indiciado, etc., tiene a que su situación procesal sea resuelta en un tiempo oportuno y a no ser mantenidos indefinidamente en un estado de 32 Dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2016-01004-00 (4523-2016). Demandante: Juan Carlos Velásquez Rojas. Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación -PGNy Fernando Carrillo Flórez. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. incertidumbre.33, esto es, la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, contemplada en los siguientes instrumentos internacionales: - La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXV, establece que “todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho [...] a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”. (Subraya la Sala). - El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece en su artículo 6.1., que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o bien sobre el fundamento de toda acusación penal dirigida contra ésta”. (Subraya la Sala). - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula este derecho
fundamental tanto en el art. 9.3: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable», como en el art. 14.3.C “…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”. (Subraya la Sala). - La Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, di
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