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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00492-00(3658-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00492-00(3658-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA EXCEDE LA LEY O CONVENCIÓN COLECTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente vigente al momento de la decisión En el presente asunto se demostró que el señor (…) es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En la sentencia cuestionada, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, según lo definido por la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual el demandado tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Así las cosas, no se demostró la vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 de la OIT sobre seguridad social y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo

01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que las sentencias objeto de la acción impartieron a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado. Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00492-00(3658-19)

Actor: NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: RODRIGO VENANCIO GARCÍA MÉNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985 de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-0362021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo Venancio García Méndez en su contra. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Rodrigo Venancio García Méndez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 59487 del 26 de diciembre de 2007 y RDP 0011771 del 9 de abril de 2014, actos que liquidaron su pensión sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodrigo Venancio García Méndez, con inclusión de prima de alimentación, bonificación especial, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y

vacaciones; ii) indexar la primera mesada pensional, conforme al IPC del año 1994 y pagar las demás con la indexación y actualización anual correspondiente; iii) pagar de forma retroactiva los valores adeudados; iv) pagar los intereses moratorios según lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. El señor Rodrigo Venancio García Méndez laboró para el Estado durante un total de 8.633 días, así: 1 Folios 33 a 50 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33002-2014-00671. - En el Departamento del Caquetá, desde el 6 de julio de 1970 hasta el 28 de septiembre de 1976. - En el Ministerio de Obras Públicas, entre el 1.° de octubre de 1976 y el 30 de junio de 1994.

2. Para el 1. ° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, razón por la cual quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Por medio de la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $876.866,16, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2004. La liquidación se efectuó de conformidad con la Ley 100 de

1993 y la sentencia C-168 de 1995, esto es, con el 75% del promedio de la asignación básica devengada durante el 1.° de abril y el 30 de junio de 1994. Para el pago de la prestación debían concurrir el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Caquetá y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de manera proporcional.

4. El 20 de febrero de 20142, solicitó la reliquidación de su pensión y la consecuente indexación y actualización de las mesadas pensionales, con los parámetros fijados en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuyos efectos solicitó que se extendieran a su caso. Esta petición fue negada, a través de Resolución RDP 0011771 del 9 de abril de 2014.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que los actos objeto de demanda adolecen de falsa motivación y se expidieron con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse. Al respecto, advirtió que, al negar la reliquidación de su pensión de jubilación, la UGPP utilizó argumentos que se alejan de la realidad, pues pasa por alto las disposiciones normativas aplicables, con lo que vulneró sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la igualdad, a la especial protección del Estado por su condición de adulto mayor, así

como el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se calcule de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y también a la indexación de su primera mesada, en los términos de la sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado3. 2 En la demanda también se dijo que la solicitud fue presentada el 3 de junio de 2014, lo que puede tenerse como un error mecanográfico, pues esta fecha es posterior a la respuesta de la solicitud. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012, radicación 2008-0080001 (0581-2010), actor: Mario Socha Barbosa. En consecuencia, sostuvo que el valor de la prestación debe calcularse sobre todos los factores salariales que percibía habitual y periódicamente como retribución de su labor, durante el último año de servicios, incluidas la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación y vacaciones, tal y como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. En cuanto al mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en el artículo 102 del CPACA, aseveró que la Corte Constitucional, en

sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, se refirió a los artículos 10 y 270 ibidem y aclaró que debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad del máximo tribunal constitucional. A lo anterior agregó que la providencia cuya extensión solicitó el pensionado, no puede tenerse en cuenta para la liquidación de su prestación, comoquiera que resolvió un caso sustancialmente distinto al suyo y únicamente estudió los factores que integran el IBL de acuerdo con la Ley 33 de 1985, no la aplicación integral de dicho régimen. Más adelante, argumentó que la Corte también se pronunció sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en las sentencias C410 de 1994, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-058 de 1998 y C-258 de 2013, así como en los autos del 13 de septiembre de 2005 y del 3 de octubre de 2005. En atención a lo expuesto en tales providencias, sostuvo que quienes son beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de

1994. Indicó que esta misma interpretación ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia5.

Bajo este entendido, concluyó que debe atenderse al criterio expuesto en la

jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, aun cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuya extensión solicitó el demandante, adoptó una tesis distinta. Finalmente, propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) ausencia de vicios en los actos demandados; iii) prescripción y iv) genérica o innominada. 4 Folios 64 a 74 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Citó las sentencias del 10 de marzo de 2011, radiación 39.791; del 21 de junio de 2011, radicación 42386; del 5 de octubre de 2010, radicación 37841 y del 14 de septiembre de 2010, radicación 40682.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en audiencia concentrada celebrada el 7 de octubre de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 22810 del 12 de mayo de 2006 con radicado 2715 de 2005 y total de las Resoluciones 59487 del 26 de diciembre de 2007 y RDP 11771 del 9 de abril de 2014. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodrigo Venancio García Méndez, sobre el 75% de lo percibido durante el último año de servicio, entre el 30 de junio de 1993 y el 30 de junio de 1994, con inclusión de todos los factores salariales

devengados en dicho período, estos son: la asignación básica, la prima de alimentación, 1/12 de la prima de navidad y prima semestral, con el descuento de los aportes legales no efectuados. Así mismo, ordenó indexar la primera mesada pensional del demandante, desde la fecha del retiro del servicio (30 de junio de 1994) hasta la fecha de adquisición del estatus pensional (13 de diciembre de 2004). Igualmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2011, comoquiera que la petición se presentó el 24 de febrero de 2014. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en la Ley 33 de 1985. Lo anterior por cuanto nació el 12 de diciembre de 1949 y laboró en la Gobernación del Caquetá entre el 6 de julio de 1970 y el 28 de septiembre de 1976, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1993 y en el Instituto Nacional de Vías entre el 1 de enero y el 30 junio de 19947. En cuanto a los factores que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición, adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de

los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985, que no contiene una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Ello en consonancia con los principios de igualdad material ante la ley, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral. Además, observó que esta misma tesis había sido adoptada por la Corte Constitucional en distintas sentencias de tutela. Seguidamente, advirtió que, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, indicó que el ingreso base de liquidación pensional no fue objeto de transición, lo cierto es que esta providencia solo atañe 6 Folios 96 a 111 y CD obrante a folio 95 ibidem. 7 CD obrante en el folio 95, contentivo de las partes 3 y 4 de la audiencia inicial, minuto 19:35 a 20:09. al régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que rige a los congresistas y otros funcionarios, por lo que sus efectos no pueden extenderse a otros regímenes. Sostuvo que así lo expuso el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, al señalar que el monto de las pensiones reconocidas conforme al régimen de transición comprende el IBL y la tasa de reemplazo, y que únicamente los congresistas y asimilados quedan exceptuados de este criterio. En consecuencia, optó por acoger la tesis sostenida por el Consejo de Estado, en

la sentencia del 4 de agosto de 2010, al considerarla coherente con el derecho a la igualdad de los pensionados y el principio de progresividad, así como por tratarse de una decisión del superior funcional del juez natural, que reviste de carácter vinculante en virtud del artículo 270 del CPACA y que, además, resulta más favorable al trabajador, por lo que su escogencia es viable, según la sentencia T-245 de 2004 de la Corte Constitucional. En relación con la indexación de la primera mesada pensional, señaló que con fundamento en los artículos 48, 53 y 230 de la norma fundante, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2017 afirmó que el respeto al poder adquisitivo de las pensiones, así como la indexación de la primera mesada responde a un mandato constitucional que propende por la protección de todos los pensionados, especialmente a los de la tercera edad. En igual sentido, manifestó que, en providencia del 6 de mayo de 2010, el Consejo de Estado indicó que, si bien no existe norma que así lo prevea, los criterios de justicia y equidad, así como los postulados constitucionales apuntan a que la pérdida de la capacidad adquisitiva y el fenómeno de inflación no deben afectar a los trabajadores, razón por la cual no es dable reconocer una pensión en sumas devaluadas, que no correspondan al valor real del salario que devengaba durante la prestación del servicio. Esta tesis fue reiterada en sentencias posteriores de la corporación8. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003 unificó su criterio respecto a la indexación de la primera mesada pensional y precisó que el

Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones, razón por la cual, las mesadas deben ajustarse para mantener su valor económico. Así, explicó que, en aquellos casos en los que se consolide el derecho prestacional con posterioridad al retiro del servicio, debe actualizarse al valor real presente al momento de liquidarse la prestación. Hechas las anteriores precisiones concluyó que el señor Rodrigo Venancio García Méndez, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de jubilación calculada sobre el 75% de todo lo percibido durante el último año de 8 Citó las sentencias del 3 de mayo del 2012, radicado 2140-01; del 30 de agosto de 2012, radicado 1056-2010; del 7 de febrero de 2013, radicado 0268-12; del 3 de febrero de 2015, radicado 2871-2013 y del 25 de febrero de 2016, radicado 1436-2008. servicios y a la indexación de su primera mesada pensional, comoquiera que el derecho se consolidó en 1994 y le fue reconocido hasta el año 2004.

RECURSO DE APELACIÓN9

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que, de acuerdo con las sentencias C-410 de 1994, C-168 de 1995, C596 de 1997, C-058 de 1998, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte

Constitucional, quienes son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en el régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. Esta misma interpretación ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia10. En ese sentido, afirmó que su actuación en sede administrativa fue válida, al apartarse del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En sustento de lo anterior, argumentó que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, en las sentencias C-539, C-634 y C-816 de 2011, resaltó que las autoridades deben observar con preferencia los precedentes de dicha corporación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA11

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia el 29 de junio de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Comenzó por señalar que el Consejo de Estado, en sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, unificó su criterio en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de aquellas personas cobijadas por el régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, adujo que el artículo 102 del CPACA, en concordancia con los artículos 270 y 271 ibidem, contempla el deber de las autoridades administrativas de extender los efectos de las sentencias de unificación a los casos en que se 9 Folios 112 a 118 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. 10 Citó las sentencias del 10 de marzo de 2011, radiación 39.791; del 21 de junio de 2011, radicación 42386; del 5 de octubre de 2010, radicación 37841 y del 14 de septiembre de 2010, radicación 40682. 11 Folios 153 a 158 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. acreditaran las mismas condiciones fácticas y jurídicas allí estudiadas, en garantía de la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad. En ese orden de ideas, sostuvo que las altas cortes emiten decisiones últimas, intangibles e inmodificables. Bajo esta óptica, señaló que, por la naturaleza del asunto, este compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo órgano de cierre es el Consejo de Estado, razón por la cual, su resolución debe atender a la jurisprudencia de dicha corporación. Adicionalmente, afirmó que la sentencia SU-230 de 2015 no constituye precedente para el caso estudiado, comoquiera que atañe únicamente a los congresistas y otros altos funcionarios que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, indicó que, dado que el demandante probó que tenía 44 años de edad y 22 de servicio para el 1.° de abril de 1994, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en armonía con el principio de inescindibilidad. Así las cosas, explicó que la pensión debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la prima semestral y la prima de alimentación, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia.

LA ACCIÓN DE REVISIÓN12

La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, el 7 de octubre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario

con radicado 18001-33-33-002-2014-00671.

2. Declarar que el señor Rodrigo Venancio García Méndez no es acreedor de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Ordenar que la pensión del señor Rodrigo Venancio García Méndez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 12 Folios 285 a 332 del cuad. ppal. de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y el auto 227 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. De acuerdo con aquellas providencias, se deben adoptar, para determinar el ingreso base de liquidación, las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985.

4. Ordenar al señor Rodrigo Venancio García Méndez restituir a la UGPP los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de lo dispuesto

en las sentencias objeto de revisión. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio 102 y 128 de la OIT sobre seguridad social; los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que el señor Rodrigo Venancio García Méndez, al estar cobijado por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo han interpretado la Corte Constitucional13 y la Corte Suprema de Justicia14 en

reiterados pronunciamientos, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia. En igual sentido, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó su criterio en cuanto al ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición y concluyó que los factores que lo integran son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 13 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017. 14 Citó las sentencias SL 3276 de 2018, SL1512 de 2018, SL20099 de 2017 SL18272 de 2017, SL17088 de 2017 y SL36963 de 2010. Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución y de los instrumentos internacionales antes invocados. Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 12.56% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $1.860.075 cuando debía equivaler a $1.652.470, con lo cual se genera una diferencia de $207.606 mensuales. Tal

situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN15

Dentro del término, el señor Rodrigo Venancio García Méndez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. En primer lugar, aseveró que la demandante no precisó la disposición de la Declaración Universal de Derechos Humanos presuntamente vulnerada y que, además, los Convenios 102 y 128 de la OIT no tienen el carácter de obligatorios para Colombia. Más adelante, manifestó que, en virtud de los artículos 228 de la Constitución Política y 5 de la Ley 270 de 1996, los jueces están dotados de autonomía e independencia en la adopción de sus decisiones, razón por la cual no puede exigirse el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, aun cuando la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia adopten posiciones distintas. De otra parte, aseguró que el reconocimiento de su pensión en los términos ordenados en las providencias demandadas no implica un detrimento patrimonial para el Estado, por cuanto, al cumplir dicha orden, la UGPP dispuso el descuento de los aportes correspondientes sobre los factores tenidos en cuenta en la reliquidación. En lo relativo a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que aquella precisó que sus efectos no aplicarían a casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica. Por lo anterior, no es dable alterar su pensión, con fundamento en las

reglas fijadas en dicha providencia comoquiera que este asunto ya fue decidido por los jueces de instancia. Finalmente, explicó que las decisiones objeto de revisión fueron adoptadas con observancia de la sentencia del 25 de febrero de 2016, según la cual, el cálculo del ingreso base de liquidación comporta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. 15 Folios 410 a 419 vuelto del cuad. ppal.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.16. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201917: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten

reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que, si b

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