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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00517-00(3966-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00517-00(3966-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ESTIMACION DE LA CUANTÍA - No se puede prescindir de su estimación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CUANTÍA ESTIMADA - Remite a los tribunales administrativos por factor cuantía según artículo 152 del CPACA que cuando se trata de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante no podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía, con el pretexto de renunciar al restablecimiento, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ciertamente, el medio de control establecido para controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, es el reglado en el artículo 138 del CPACA, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter particular y concreto, pero además, tienen un contenido económico. Comoquiera que la parte demandante indicó que lo pagado al señor Ismael Franco Galvis por concepto de asignación de retiro asciende a cuarenta y ocho millones, seiscientos treinta y ocho mil, novecientos ochenta y seis pesos ($48.638.986), tal y como se observa en el expediente de la referencia, este se tendrá como el valor estimado de la cuantía dentro de la demanda de la referencia. Así las cosas y como la competencia para este caso radica exclusivamente en los Tribunales Administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152

del CPACA, este Despacho declarará la falta de competencia y devolverá de manera inmediata el proceso al Tribunal Administrativo del Meta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00517-00(3966-19)

Actor: CAJA DE SUELDOS DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Demandado: ISMAEL FRANCO GALVIS

Referencia: SIMPLE NULIDAD. REMITE POR COMPETENCIA Y READECÚA

MEDIO DE CONTROLLEY 1437 DE 2011.

Procedente del Tribunal Administrativo del Meta se encuentra el proceso de la referencia para pronunciarse sobre la competencia para conocer respecto de la admisibilidad de la demanda de simple nulidad presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el señor Ismael Franco Galvis.

I. ANTECEDENTES La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de simple nulidad contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución 7980 del 23 de noviembre del 2016, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del demandado, ii) Resolución 15276 del 22 de junio del 2018, proferida por el Director General de la referida entidad, por la cual se declaró la pérdida de fuerza

ejecutoria de la Resolución 7980 del 2016 y; iii) Resolución 18757 del 22 de junio del 2018, expedida por el Subdirector encargado de las funciones de Director General por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la anterior resolución.

I. CONSIDERACIONES En el caso sub judice, el Despacho observa que la demanda del epígrafe está encaminada a buscar la nulidad de las referidas resoluciones, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Ismael Franco Galvis, en el grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional.

Este Despacho advierte, que no es competente para conocer del medio de control de la referencia, porque de las pretensiones de la demanda se desprende un restablecimiento automático del derecho de carácter económico, y además, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares está demandando un acto administrativo que tiene cuantía; en ese sentido, la demanda no se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del inciso 4º del artículo 137 del

CPACA1.

En ese orden de ideas, la presente demanda se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por tal razón, se readecuará el medio de control al previsto en el artículo 138 de la citada norma. Se precisa, que cuando se trata de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante no podrá prescindir de la estimación razonada de la cuantía, con el pretexto de renunciar al restablecimiento, conforme

a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Ciertamente, el medio de control establecido para controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, es el reglado en el artículo 138 del CPACA, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter particular y concreto, pero además, tienen un contenido económico. Comoquiera que la parte demandante indicó que lo pagado al señor Ismael Franco Galvis por concepto de asignación de retiro asciende a cuarenta y ocho millones, seiscientos treinta y ocho mil, novecientos ochenta y seis pesos ($48.638.986), tal y como se observa en el expediente de la referencia4, este se tendrá como el valor estimado de la cuantía dentro de la demanda de la referencia. Así las cosas y como la competencia para este caso radica exclusivamente en los Tribunales Administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del CPACA5, este 1 Artículo 137. Nulidad. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2“(…) PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”

3 “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. (…) En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”. 4 Folio 65 del expediente 5 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Despacho declarará la falta de competencia y devolverá de manera inmediata el proceso al Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Despacho; RESUELVE PRIMERO: Adecuar la demanda de simple nulidad presentada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, al medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por la entidad demandante, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolver de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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