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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00528-00(4181-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00528-00(4181-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / NATURALEZA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISION - Rechaza por extemporáneo [E]l artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […] [E]l despacho encuentra que el recurso de la referencia debe ser rechazado por extemporáneo, toda vez que pese a estar dirigido contra una providencia que rechazó un recurso extraordinario, no se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, (…) en consecuencia, no se satisfacen las exigencias previstas en la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00528-00(4181-19)

Actor: JAVIER IVÁN GUERRERO REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS:

RECURSO DE SÚPLICA. AUTO INTERLOCUTORIO.

Se encuentra al despacho el expediente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de agosto de 2019, por el consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que no es posible emitir pronunciamiento de fondo, ya que el recurso interpuesto es extemporáneo y, por lo tanto, debe disponerse su rechazo.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el señor Javier Iván Guerrero Reyes, mediante apoderado, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 31 005 2009 00006 01 que

confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión que negó las pretensiones relacionadas con retiro de la institución castrense por llamamiento a calificar servicios. 1.2. Trámite procesal Para efectos de adoptar la decisión correspondiente, es relevante hacer un breve recuento de las actuaciones que han tenido lugar en el caso sub examine, así: i) El 16 de julio de 2019,1 el demandante presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 15 de agosto de 2019, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez, al considerar que las causales que debió invocar el recurrente no eran las del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sino las contempladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para las cuales existe un término de un año,2 el cual venció el 21 de agosto de 2015. 1 Folio 12. 2 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los

cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. ii) La anterior decisión fue notificada por estado el 30 de agosto de 2019. iii) El 19 de septiembre de 2019, el señor Javier Iván Guerrero Reyes interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el despacho sustanciador consideró, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que el medio de impugnación que procedía era el de súplica; razón por la cual, en armonía con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, decidió darle el trámite correspondiente.

2. CONSIDERACIONES Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de súplica objeto de análisis, puesto que es extemporáneo. Esta conclusión surge del estudio del artículo 246 del CPACA, aplicable al proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 prevé lo siguiente: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el

recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [Negrita fuera de texto] Por disposición expresa del precitado artículo, el recurso de súplica procede contra los siguientes autos: i) los que por su naturaleza serían apelables, cuando son dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; y ii) el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. La referida disposición se estableció con el fin de que las providencias judiciales, puedan ser revisadas por los demás miembros que conforman la Sala de decisión, siempre y cuando se interpongan dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto. De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que el recurso de la referencia debe ser rechazado por extemporáneo, toda vez que pese a estar dirigido contra una providencia que rechazó un recurso extraordinario, no se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación,3 en tanto que, como se indicó, el estado se publicó el 30 de agosto de 2019,4 y el escrito dirigido a la

Sala de la que forma parte el ponente se presentó hasta el 19 de septiembre de ese año; en consecuencia, no se satisfacen las exigencias previstas en la norma. Así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso de súplica promovido por el demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el señor Javier Iván Guerrero Reyes contra el auto del 15 de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Una vez se encuentre en firme esta decisión, archivar el expediente previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 3 Folio 235. 4 Folio 182, reverso.

MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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