CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00536-00(4233-19)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00536-00(4233-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO Esta jurisdicción conoce de los procesos cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de: i) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes, ii) los mecanismos alternativos de solución de conflictos (conciliación, transacción, amigable composición, arbitramento y arreglo directo), iii) laudo arbitral y, iv) sentencia condenatoria en contra del Estado, proferida por esta jurisdicción y mediante la cual se condene a una entidad pública (…) el legislador excluyó los contratos suscritos por las entidades públicas financieras, pues, de manera inequívoca instituyó una regulación distinta a la que rige en el resto de sector oficial para la contratación de las que desarrollen actividades crediticias, bursátiles y financieras, debido a que conforme con la normatividad mercantil, ellas ejecutan actos de comercio objetivos que sólo pueden ser desarrollados por personas jurídicas, entes que dentro de la estructura político administrativa del Estado, se materializan a través de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Por medio de este tipo de entidades, el Estado manifiesta su gestión y no su poder, puesto que actúa como cualquier particular en desarrollo de actividades onerosas o lucrativas, característica que justifica que su regulación contractual sea la misma.
PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Es de doble instancia
Los procesos que se presentan ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de ejecutar los títulos establecidos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, tienen vocación de doble instancia, sin excepción alguna. Al examinar las normas que fijan la competencia en esta clase de actuaciones, se observa que el artículo 152 ib. la determina por el factor objetivo de la cuantía, en primera instancia de los tribunales administrativos FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298
FACTORES DE COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO EN VIGENCIA DE
LA LEY 1437 DE 2011
Conforme a lo dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 156, numeral 9, del CPACA que determina la competencia en razón del territorio, el juez que debe conocer los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de una condena impuesta en una decisión judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el operador jurídico que conoció en primera instancia del proceso ordinario que dio origen a la sentencia condenatoria, entendiéndose por él no al despacho propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva (…) el conocimiento de los procesos ejecutivos que se tramiten ante esta jurisdicción corresponde a cada uno de los niveles en que se distribuye
la competencia teniendo en cuenta la estimación razonada de la cuantía para fijarla en cada caso, de manera que conforme lo prevé el artículo 155 del CPACA cuando ella arroje un monto inferior a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, el juez administrativo es el competente en primera instancia para conocer del caso y el respectivo tribunal decidirá la segunda instancia; en caso contrario, cuando el razonamiento exceda el mencionado valor, le corresponderá al tribunal administrativo y al Consejo de Estado tramitar el asunto en primera y segunda instancia, respectivamente.(…) Teniendo en cuenta que esta corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando se traten de obligaciones que superen una cuantía de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en única instancia y, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitirán las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer del proceso ejecutivo de cumplimiento de una condena judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad 110010325000 201500793 00 (2694 - 2015) FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00536-00(4233-19)
Actor: ÁNGEL ANTONIO ACEVEDO MARTÍNEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: Ejecutivo Decisión: Remite por competencia
I. ASUNTO Analizado el proceso de la referencia para decidir sobre el mérito de la demanda ejecutiva presentada ante esta Corporación por la parte ejecutante1, con el fin de que le sean pagadas las sumas ordenadas en la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por esta Subsección en única instancia, la cual quedó 1 El expediente ingresó al Despacho el 8 de agosto de 2019, según informe de visible a folio 49. debidamente ejecutoriada el 1° de diciembre del mismo año, el despacho advierte su falta de competencia para conocer del asunto.
II. ANTECEDENTES
1. El señor Ángel Antonio Acevedo, mediante escrito presentado ante esta Corporación el 1° de agosto de 2019, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones2: «PRIMERA. PRIMERA. Librar mandamiento de pago en contra de LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a favor de ÁNGEL
ANTONIO ACEVEDO MARTÍNEZ, con base en la sentencia del 26 de octubre de 2017 dictada por el Consejo de Estado en el proceso de radicado 11001-032-5000-2013-00960-00, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 78.376.457), por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde noviembre de 2006 hasta diciembre del año 2007. 1.2. Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 36.885.850), equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por concepto de daños morales. 1.3. Por los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legal vigente, correspondiente a uno punto cinco (1.5) veces el Interés Bancario Corriente certificado por la Superintendencia Financiera, que se han causado sobre las sumas de los numerales anteriores, desde la ejecutoria del fallo, hasta que sean canceladas en su totalidad las acreencias a favor de mi representado. SEGUNDA. Condenar en costas a la parte demandada.»
2. Según acta individual de reparto de 1° de agosto de 2019, el conocimiento del presente asunto le correspondió a este despacho por asignación en la medida que la sentencia de única instancia que se pretende ejecutar se profirió por esta
Ponente3.
III. CONSIDERACIONES 2 Folio 21 3 Folio 48.
3. El Despacho estima pertinente señalar que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda presentada por la parte ejecutante. Para sustentar la decisión, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Del criterio expuesto en la Ley 1437 de 2011 para definir el objeto de la jurisdicción contenciosa y en consecuencia, la competencia para conocer del proceso ejecutivo; (ii) competencia atribuida al Consejo de Estado en única instancia; (iii) factores de competencia del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y; (iv) el caso en concreto.
Del criterio expuesto en la Ley 1437 de 20114 para definir el objeto de la jurisdicción contenciosa y en consecuencia, la competencia para conocer del proceso ejecutivo.
4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se expidió con el propósito de adecuar la legislación administrativa a las actuales condiciones jurídico-constitucionales, sociales, políticas y tecnológicas, introducir mayor orden, claridad y sistematicidad a determinados aspectos de la normatividad, superar algunos vacíos legales de la regulación anterior, y, en términos generales, articular una propuesta integral de reforma, dotada de una visión de conjunto, con miras a resolver los problemas de la administración y de lo contencioso administrativo, y contribuir a superar sus dificultades operativas.5
5. Por medio del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el legislador decidió redefinir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al establecer lo
siguiente: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Exposición de motivos del Proyecto de Ley 198 de 2009 del Senado. arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[…]»
6. La Exposición de Motivos muestra algunos derroteros relacionados con la posibilidad de que la jurisdicción conociera de los procesos ejecutivos, tema que fue materia de análisis en diferentes momentos, tanto en la preparación como en la discusión del proyecto de ley. En efecto, se debatió si dado el carácter especializado de la jurisdicción contencioso administrativa, era conveniente que conociera de procesos ejecutivos. La tesis positiva se impuso, con el argumento según el cual en esta clase de procesos terminan por discutirse aspectos propios del derecho administrativo, razón por la cual es necesario que los mismos sean de
conocimiento de la jurisdicción.
7. Esta interpretación encuentra sustento en las memorias elaboradas sobre las discusiones suscitadas frente al proyecto de nuevo código,6 en las cuales al tratar el objeto de la jurisdicción desarrollado por el artículo 104 se determina que son parte de ella los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, además de los provenientes de los laudos en que haya sido parte una entidad pública y los provenientes de los contratos celebrados por esas entidades.
8. Analizados los antecedentes de la norma trascrita en consideraciones anteriores, es posible afirmar que el legislador empleó dos componentes básicos para establecer la competencia de esta jurisdicción7, de la siguiente forma: i) el general, comprendido en el primer inciso de la norma, según el cual le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y, ii) el de especialidad, en el que están comprendidos los asuntos enumerados del 1 al 7 en la disposición, incluidos, entre otros, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción. Además, para asignar la competencia de los asuntos, se atendió en algunas ocasiones el criterio material y en otras el orgánico. 6http://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/Libros/ SeminarioIntPresentacionNuevoCodigoProcedimientoAdminContenciosoAdmin.pdf 7 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Memorias de la Ley 1437 de 2011, Volumen
III, Parte A, Imprenta Nacional, Bogotá D.C. 2014, p. 377.
9. Sobre este aspecto, vale la pena traer a colación las recomendaciones que surgieron de esta Corporación para la comisión redactora en virtud del seminario celebrado en la ciudad de Paipa los días 12, 13 y 14 de febrero de 20088, entre las cuales se consignaron las siguientes: « […] Dentro de una tendencia mayoritaria hacia la adopción del criterio material, la Comisión debe conciliar ese criterio con el orgánico en la determinación del objeto de la jurisdicción, procurando no plantear criterios absolutos […]» «Delimitar en forma precisa los asuntos que no son del objeto de la misma, de modo que las excepciones al control de la jurisdicción deben ser claras en aras de la tutela jurídica de los administrados, y la regla o criterio que de adopte debe ser en función de los derechos de estos (V. gr. La problemática en materia de seguridad social.»
10. De igual forma, en documento de 4 de junio de 20089, que sintetiza el informe de conclusiones presentado por los representantes de cada una de las Subcomisiones y en el que, el tema fue precisamente el objeto de la jurisdicción se indicó por parte de la Subcomisión Tercera y Cuarta lo siguiente: « […] Subcomisión Tercera.
El estudio concluyó con la importancia de reforzar la especialidad de la jurisdicción bajo un criterio material, sin excluir el criterio orgánico como excepción y proponiendo que se revise y discutan los siguientes temas: Los asuntos de Estado en materia administrativa laboral, que se entregaron
a la jurisdicción ordinaria. Establecer si la jurisdicción debe ser solo de conocimiento o de ejecución, concluyendo que se debe entender en los dos sentidos, proponiendo diseñar, inclusive, un proceso para la jurisdicción, para que el juez que condene igualmente ejecute […]» « Subcomisión Cuarta. La propuesta se dirige hacia la adopción de una norma general y clara donde se retome el criterio material que determine la función administrativa, sin excluir el criterio orgánico, el cual se adoptaría exclusivamente para los juicios específicos de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado. Así mismo, se hicieron las siguientes propuestas: 8 http://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2018/04/17.pdf 9 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Memorias de la Ley 1437 de 2011, Volumen III, Parte A, Imprenta Nacional, Bogotá D.C. 2014. No adoptar juicios de ejecución, toda vez que para ello existen jueces de ejecución. […]»
11. La aplicación de un criterio mixto - material y orgánicoquedó reflejado en la historia del proyecto de ley. Por lo que, en ponencia para primer debate en Senado10 se expresó: « Con el fin de afianzar el criterio de la especialidad, el proyecto en el artículo 100 considera que para la definición del objeto de la jurisdicción, es necesario acudir a un criterio material que hace que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de actos, hechos, operaciones y omisiones relacionadas con el ejercicio de la función administrativa. « Sin embargo, la dinámica de las actividades societarias hace que en
ocasión se tenga que acudir al criterio orgánico para que el administrado tenga claridad frente a aquellos temas donde podría presentarse controversias sobre la jurisdicción competente, como sucede en el caso de responsabilidad contractual y extracontractual, cuyo conocimiento se asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que una de las partes del litigio sea una entidad pública […]»
12. En resumen, en la definición del objeto de la jurisdicción contenciosa no imperó un criterio en particular, sino que se emplearon dos criterios, a saber: i) el material y ii) el orgánico o subjetivo.
13. Atendiendo a los antecedentes citados, entre otros que reiteran la posición11, se concluye que esta jurisdicción conoce de los procesos cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de: i) los contratos y sus garantías, junto con los actos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, de los cuales emane una obligación clara, expresa y exigible a cargo de alguna de las partes, ii) los mecanismos alternativos de solución de conflictos (conciliación, transacción, amigable composición, arbitramento y arreglo directo), iii) laudo arbitral y, iv) sentencia condenatoria en contra del Estado, proferida por esta jurisdicción y mediante la cual se condene a una entidad pública12. 10 Discusión Proyecto de Ley 198 de 2009 del Senado. 11 Sección Segunda, Subsección “B”, Consejo de Estado, C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 2 de junio de 2016, Radicación 68001-23-31-000-2000-01193-01(3939-15).
12 Sección Tercera, Subsección “A”, Consejo de Estado, C. P Doctor. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Auto 2015-02234/57348 de 19 de julio 19 de 2017, Radicación 25000-23-36-000-201502234-01 (57.348).
14. Pero el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció una serie de excepciones al objeto de la jurisdicción, a tal efecto dispone que no le corresponde conocer, entre otros, los contratos celebrados por las entidades públicas financieras, incluidos los procesos ejecutivos derivados de ellos, de la siguiente manera: «Artículo 105 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
[…]»
15. Se destaca que el legislador excluyó los contratos suscritos por las entidades públicas financieras, pues, de manera inequívoca instituyó una regulación distinta a la que rige en el resto de sector oficial para la contratación de las que desarrollen actividades crediticias, bursátiles y financieras, debido a que conforme con la normatividad mercantil, ellas ejecutan actos de comercio objetivos que sólo pueden ser desarrollados por personas jurídicas, entes que dentro de la estructura
político administrativa del Estado, se materializan a través de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Por medio de este tipo de entidades, el Estado manifiesta su gestión y no su poder, puesto que actúa como cualquier particular en desarrollo de actividades onerosas o lucrativas, característica que justifica que su regulación contractual sea la misma. Competencia atribuida al Consejo de Estado en única instancia
16. El artículo 149 de la ley 1437 de 2011, establece las competencias atribuidas al Consejo de Estado, para conocer en única instancia de los asuntos que se controviertan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la siguiente forma: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de
la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra
las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.»
17. De la norma trascrita, se deduce que esta corporación conoce en única instancia únicamente de los asuntos allí enlistados, dentro de los cuales no se consagra el proceso ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
Factores de competencia del proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
18. Los procesos que se presentan ante la jurisdicción contencioso administrativa
con el propósito de ejecutar los títulos establecidos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, tienen vocación de doble instancia, sin excepción alguna13. Al examinar las normas que fijan la competencia en esta clase de actuaciones, se observa que el artículo 152 ib. la determina por el factor objetivo de la cuantía, en primera instancia de los tribunales administrativos, así: « [...] 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...]»
19. Con el mismo criterio, el artículo 155 numeral 7º establece que los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos ejecutivos que no excedan de la anterior cuantía. 13 Sección Tercera Subsección C, C.P Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 7 de octubre de 2014 radicación número: 47001-23-33-000-2013-00224-01(50006).
20. Por su parte, el 156 ibídem fija la competencia por el factor territorial, cuando se pretende la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al prever en su numeral 9º, lo siguiente: « Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes
reglas: [...]
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
[...]» (Resaltado fuera de texto).
21. La disposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. La primera norma dispone: «Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo;
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias [...]»
22. Y el artículo 298 dice: « Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato».
(Negrilla fuera de texto).
23. La existencia de estas dos reglas generaba controversia al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias judiciales, puesto que algunos interpretes consideran que en ese caso se aplica el factor de conexidad, y por lo tanto, le corresponde su conocimiento al funcionario especifico que la profirió, mientras que otros argumentan que en ese caso aquel factor solo opera respecto del territorio y por tanto, se debía acudir también a la cuantía con el fin de determinar si el asunto es competencia del juez o tribunal.
24. El numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que las «ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por
esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva», se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya emitido la sentencia de condena.
25. Sobre este aspecto, esta Corporación14, determinó lo siguiente: «[...] Las normas transcritas evidencian que los procesos ejecutivos incoados para lograr el cumplimiento sentencias ejecutoriadas tiene regla especial de competencia dispuesta en el artículo 298 del CPACA, según la cual la demanda ejecutiva será tramitada por el Juez o Magistrado que profirió la sentencia que constituye título ejecutivo.
Así las cosas, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Armando Rueda Mosquera dado que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tal razón, se ordenará la remisión del libelo a esa Corporación. [...] ». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 11001-03-25-000-2014-0014500 (0351-2014), Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil, 27 de febrero de 2014.
26. De acuerdo con lo anterior, se precisa que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera
instancia15.
27. Sobre el tema, la Sala Plena Laboral de esta Corporación, expidió el auto del 25 de julio de 201616, con el propósito de definir la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que buscan el cumplimiento de una condena judicial, y estableció que en estos casos primaba el factor de conexidad sobre los criterios territorial y por cuantía, en aplicación al principio de economía procesal que rige a la administración de justicia, para fijar el juez de conocimiento, en los siguientes términos:17. «En ese orden, frente al título ejecutivo previsto en el ordinal 1.º del artículo 297, esto es, condenas al pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública, impuestas en esta jurisdicción, la norma especial de competencia es la prevista en el ordinal 9.º del artículo 156 de la misma ley, en la medida en que ello es corroborado precisamente por el artículo 298 ib. y por lo tanto, la ejecución de este tipo de títulos se adelanta por el juez que profirió la providencia que se presenta como base de recaudo.
A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia». (Negrillas fuera del texto)
28. Conforme a lo dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 156, numeral 9, del CPACA que determina la competencia en razón del territorio, el 15 Consejo de Estado, Sala de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.