CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00621-00(4747-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00621-00(4747-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación de la tesis vigente esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado, en cuanto a quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 venía sosteniendo una posición unánime, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. No es objeto de controversia la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, de la demandada. Tampoco se discute que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pues también cumplió con la exigencia de haber servido por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Judicial. En efecto, según las certificaciones de servicios aportadas al expediente, está acreditado que se desempeñó como juez civil municipal de Roldanillo y juez segundo civil del Circuito de Tuluá, por un lapso superior a los 20 años. es razonable concluir que la tesis que aplicó el juez de instancia se alineó con la asumida por el Consejo de Estado, tanto para el régimen general, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, como en el caso particular de la Rama Judicial en las sentencias del 24 de julio de 2003, del 28 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 1 de septiembre de 2005, 2 de marzo de 2006, 4 de marzo de 2010, 6 de julio de 2011 y 27 de octubre de 2011, según las cuales el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003, por los argumentos expuestos por la UGPP. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00621-00(4747-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: NOHRA ROMERO ORTIZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. IBL RAMA JUDICIAL. SENTENCIA DE REVISIÓN -LEY 1437 DE
2011. O-054-2021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por Nohra Romero Ortiz, bajo el radicado: 761113333002201400374. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Nohra Romero Ortiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad
de los siguientes actos administrativos: - Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció en su favor pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 5 años y 8 meses de servicio, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 546 de 1971. 1 Folios 57 a 70 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Resolución RDP 018566 del 12 de junio de 2014, por medio de la cual la UGPP denegó la solicitud de reliquidación elevada por la pensionada. - Resolución RDP 022123 del 17 de julio de 2014, a través de la cual la subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición. - Resolución RDP 025931 del 26 de agosto de 2014, mediante la cual la directora de Pensiones de la UGPP confirmó el contenido de la Resolución RDP 018566 de 2004, al desatar el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, en favor de la señora Nohra Romero Ortiz, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, entre el «1 de enero de 2014 a 19 de diciembre de 2014», con
inclusión de la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por gestión judicial y otros que hubiere recibido de forma habitual y periódica como contraprestación del servicio, valores debidamente indexados; ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales que se originen entre el acto de reconocimiento y la reliquidación que se efectúe, con sus respectivos ajustes y las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) pagar las costas procesales y iv) cumplir la sentencia en los términos descritos en los artículos 187 y siguientes del CPACA. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Nohra Romero Ortiz nació el 11 de junio de 1949 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 23 de septiembre de 1977 hasta el 9 de diciembre de 2014. Laboró en el sector público por más de 20 años. Durante dicho periodo se desempeñó como juez Civil Municipal de Roldanillo y juez Segundo
Civil del Circuito de Tuluá.
2. Por medio de la Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000 la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $2.261.500,94 efectiva a partir del 1 de diciembre de 1999, condicionada al retiro del servicio. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 5 años y 8 meses de servicio, a saber, la asignación básica, gastos de representación, prima especial y bonificación por servicios prestados.
3. Mediante Resolución RDP018566 del 12 de junio de 2014, la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP denegó la solicitud de reliquidación elevada por la pensionada, bajo el argumento de que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores, en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, la liquidación de la pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, los factores salariales que se deben atender son aquellos sobre los cuales la empleada efectivamente cotizó, tal y como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
4. Por medio de la Resolución RDP 022123 del 17 de julio de 2014, la subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP confirmó la decisión descrita en el ítem anterior, al resolver el recurso de reposición.
5. A través de la Resolución RDP 025931 del 26 de agosto de 2014, la directora de Pensiones de la UGPP confirmó el contenido de la Resolución RDP018566 de 2004, al desatar el recurso de apelación.
Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 6 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 36 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación de la normativa invocada, aseveró que los actos acusados desconocieron las normas de carácter constitucional y legal en que debieron fundarse. Al respecto, indicó que la entidad demandada liquidó su
pensión tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 5 años y 8 meses de servicio según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, la prestación debe calcularse de acuerdo con lo previsto por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, el valor de la mesada debe calcularse sobre la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios. De igual manera, estimó que los actos demandados adolecen de falsa motivación, habida cuenta que tuvieron como fundamento la sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional, dentro de la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que reguló el régimen de transición de las pensiones de los congresistas y magistrados de las altas cortes, condición que no ostenta la pensionada. Finalmente, reiteró que se inobservó la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el reconocimiento pensional se efectuó atendiendo la normativa que le era aplicable. A su vez, advirtió que, en cumplimiento de una acción de tutela, la entidad emitió la Resolución RDP 023429 del 10 de junio de 2015. Por medio del mencionado acto reliquidó la mesada pensional de la demandante con inclusión de la
asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios. A continuación, indicó que la entidad dio aplicación al criterio que sobre el asunto desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
Propuso como excepciones: - «AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS»: Aseveró que los actos objeto de demanda fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida por la ley, debidamente motivados y con respeto por la Constitución y las normas que rigen la materia. 2 Para el efecto citó las sentencias C-534 de 2001, T-631 de 2002, T-169 de 2003, C-754 de 2004 y T-625 de 2004. 3 Citó la sentencia emitida por la Sección Segunda del 10 de abril de 1993, radicado: 8288. 4 Folios 82 a 88 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - «BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS»: Recordó que la buena fe debe presumirse y salvo que se demuestre lo contrario no procede la condena en costas dentro del sub examine. Para el efecto, mencionó los artículos 55 de la Ley 446 de 1998, 177 del CCA y 392 del CPC. - «PRESCRIPCIÓN»: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en armonía
con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1969. - «INNOMINADA»: Pidió que se declare probada cualquier excepción que se encuentre configurada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Segundo Administrativo de Buga, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, resolvió: i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 022907 del 10 de octubre de 2000 y la nulidad total de las Resoluciones RDP 018566 de 12 de junio, RDP 022123 del 17 de julio y RDP 025931 del 26 de agosto, todas de 2014; ii) ordenar a la UGPP reliquidar y pagar en favor de la señora Nohra Romero Ortiz una pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2014. La prestación debía calcularse a partir de un ingreso base de liquidación que incluyera todos los factores devengados durante los últimos 5 años y 1 día de servicios, a saber, salario básico, otros servicios autorizados por la ley, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificación por actividad judicial, prima de navidad y prima de vacaciones; iii) disponer que no habrá lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso en caso de que la liquidación que resulte del sub examine sea inferior a la que se ordenó en sede de tutela y v) negar las demás pretensiones de la demanda. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que la señora Nohra Romero Ortiz está cobijada por el régimen de
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Adujo que dichas normas deben ser 5 Folios 174 a 179 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Seguidamente, manifestó que se aparta de la tesis desarrollada por el Consejo de Estado, según la cual, los beneficiarios del régimen de transición deben regirse por la normativa anterior sin ninguna fragmentación. Explicó que, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte tiene mayor relevancia, tal como se determinó en la sentencia C-816 de 2011. Por consiguiente, estimó que la demandante tiene derecho a que su pensión se reliquide atendiendo las disposiciones contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero el tiempo para liquidar el IBL deberá ser el que prevé la Ley 100 de 1993, es decir, el que le faltaba para adquirir su estatus de pensionada, que para el caso son 5 años y 1 día de servicios, con inclusión, además de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados y prima especial, otros servicios autorizados por la ley, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación judicial y bonificación por actividad judicial. Por último, dejó sin efectos las Resoluciones RDP 005868 del 12 de febrero,
RDP023429 del 10 de junio y RDP 024995 del 22 de junio, todas de 2015, las cuales habían sido emitidas en cumplimiento de la decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de febrero de 2015, bajo el radicado: 76003333009201400347 01, dentro de la cual se ampararon los derechos al debido proceso y seguridad social de la pensionada y se ordenó a la entidad pensional expedir un nuevo acto administrativo atendiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, esto es, reconociéndole a la servidora la pensión en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante dicho lapso, en las proporciones respectivas.
RECURSO DE APELACIÓN
Nohra Romero Ortiz6 Inconforme con la anterior decisión, la señora Nohra Romero Ortiz presentó recurso de apelación con el fin de que se modifique la decisión de primera 6 Folios 185 a 189 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. instancia, para en su lugar, reliquidar la prestación en aplicación integral del Decreto 546 de 1971 so pena de vulnerar los principios de igualdad e inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, aseguró que, contrario a lo expuesto por el a quo, las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no resultan aplicables en el sub lite, por dos razones: i) porque fueron proferidas con posterioridad a la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada y
- porque en ellas se analizó el régimen pensional aplicable a los congresistas y magistrados de altas cortes, condición que no ostentó.
UGPP7 El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró acertada la decisión del juez de instancia en cuanto a la aplicación de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2015 y SU230 de 2015, sin embargo, en su criterio, no debieron incluirse más factores de los ya reconocidos por la entidad. Al respecto, aseveró que el juez aplicó indebidamente la facultad extra petita que le confiere la ley, pues pese a que se acogió a la posición de la Corte Constitucional se ordenó incluir en el IBL otros factores salariales que no fueron objeto de discusión dentro del proceso. Igualmente, estimó que el a quo extralimitó sus facultades al determinar que la entidad no puede cobrar las sumas pagadas en exceso, en caso de resultar que la liquidación ordenada en sentencia es inferior en comparación con la que se obtuvo en virtud de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA8
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 1 de junio de 2017, por medio de la cual modificó los numerales segundo y sexto del fallo de primera instancia, para en su lugar, ordenar que la reliquidación pensional deberá 7 Folios 192 a 196 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 230 a 253 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
reconocerse en un monto equivalente al 75% de la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, a saber, salario básico, prima especial de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, bonificación por actividad judicial y prima de navidad. La decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones9: Expuso brevemente que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971, normativa que, en términos de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, deberá aplicarse en su integridad, salvaguardando con ello los principios de inescindibilidad y progresividad. Seguidamente, advirtió que, si bien no se desconoce que la referida tesis difiere de la expuesta por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, lo cierto es que, esta no resulta aplicable para resolver el sub lite, comoquiera que solo rige las pensiones que se concreten con posterioridad a su vigencia mas no aquellas que ya se encuentran consolidadas. Bajo esa misma línea argumentativa, consideró que tampoco hay lugar a que el asunto se resuelva bajo los parámetros expuestos en la sentencia SU-427 de 2016, en razón a que no se advierte un ejercicio abusivo del derecho por parte de la pensionada. De conformidad con lo anterior, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, encontró que la señora Nohra Romero Ortiz es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión
debe reconocerse conforme lo prevén los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. En consecuencia, la mesada debe calcularse en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiese devengado la servidora durante el último año de servicios, comprendido entre el 8 de diciembre de 2013 y el 9 de diciembre de 2014, sin que resulte aplicable la tesis sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, habida cuenta de que su derecho se causó con anterioridad a la expedición de estas providencias. 9 Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se corrigió el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, obrante a folios 329 a 330 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Para el efecto citó la sentencia del 29 de abril de 2010, emitida por la Sección Segunda. No aportó más datos. Al mismo tiempo, explicó que, contrario a lo señalado por la entidad, la sentencia de primera instancia de ninguna manera es incongruente ni desconoce los derechos de las partes, en la medida en que la discusión sobre el IBL no puede circunscribirse al tiempo computado, sino que se extiende a determinar los componentes que lo integran. Sobre el punto destacó que la pretensión de la demandante está dirigida a que la prestación se liquide con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio y, con inclusión de todos los emolumentos percibidos durante dicho lapso. De ahí que el a quo ordenó incorporar en la liquidación pensional otros factores adicionales a los ya
concedidos. Finalmente, estimó que la entidad podrá efectuar compensaciones y cruce de cuentas de encontrar diferencias entre el reconocimiento transitorio, que se realizó en cumplimiento de la tutela, y la reliquidación, ordenada en el presente asunto, con el objetivo de evitar un enriquecimiento sin causa.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN11
La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b.) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1 de junio de 2017, mediante la cual se modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, el 29 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario instaurado por Nohra Romero Ortiz, bajo el radicado: 761113333002201400374.
2. Ordenar que la pensión de la señora Nohra Romero Ortiz se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 11 Folios 1 a 37 del cuad. ppal. parte 1. 2015 y SU-023 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. De acuerdo con aquellas providencias, se debe integrar el ingreso base de liquidación
de acuerdo con las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional. En sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994. Al respecto, argumentó que el derecho reconocido en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una liquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, explicó que la señora Nohra Romero Ortiz al estar cobijada por el régimen de transición, dado que tenía más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas por el Decreto 546 de 1971. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos12, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. Por último, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión13.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN14
La señora Nohra Romero Ortiz, contestó la acción de revisión de forma
extemporánea, tal como se observa en la constancia secretarial del 21 de febrero de 202115 y en el auto del 3 de julio de la misma anualidad16. 12 C-168 de 1995, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, entre otras. 13 Mediante auto del 17 de septiembre de 2019 se admitió la acción de revisión y se denegó por improcedente la suspensión provisional del fallo objeto de revisión, folios 571 a 573 cuad. ppal. parte 3. 14 Folios 589 a 598 del cuad. ppal. parte 3. 15 Folio 599 ibidem. 16 Tal como consta en el índice 16 del programa informático SAMAI.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.17. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201918: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen
de trabajo, así: […] Sección segunda […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el 17 «Artículo 249. Competencia. (…) De Los Recursos De Revisión Contra Las Sentencias Ejecutoriadas Proferidas Por Los Tribunales Administrativos Conocerán Las Secciones Y Subsecciones Del Consejo De Estado Según La Materia.» 18 Por medio del cual se expide el reglamento del consejo de estado.
Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se modificó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga el 29 de julio de 2016. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión
de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión19, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya 19 Ibidem. decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.
Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad La sentencia del 1 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se notificó mediante correo electrónico el 2 de junio de la misma anualidad20, es decir, que quedó ejecutoriada el 7 de junio de 201721. Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en la causal contenida e
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