CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00636-00(4842-19)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2019-00636-00(4842-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN PENSIONAL / IMPROCEDECIA DE SENTENCIA DE REEMPLAZO El recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda en el radicado 52001-23-22-000-201200143-01, y del 5 de febrero de 2019, expediente 110010315000 2018 01884 00 dictada por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado al resolver un recurso de revisión(…)La situación fáctica y jurídica de la sentencia objeto del recurso, guarda identidad con las de unificación invocadas, así mismo la decisión del tribunal, no contradice ni se opone a las reglas de jurisprudencia de las sentencias invocadas por el recurrente.Adicionalmente, el recurso no constituye una alternativa procesal para reiterar, adecuar los argumentos o subsanar falencias u omisiones, en los cuales las partes o sus apoderados hubieren podido incurrir en el curso de las instancias..Así las cosas, en sub examine, no se evidencia, razón para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas, que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto.
Problema jurídico : ¿Si la sentencia del 19 de octubre de 2018 del Tribunal de Cundinamarca, contraría o se opone a las sentencias: i: de unificación del 28 de
agosto de 2018, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda en el radicado 52001-23-22-000-2012-00143-01 y ii. de revisión del 5 de febrero de 2019, expediente 110010315000 2018 01884 00 dictada por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.?
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 262
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00636-00(4842-19)
Actor: MYRIAM DE JESÚS SÁNCHEZ DE PULIDO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema : Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la de primera instancia del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá que había
accedido a las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Myriam de Jesús Sánchez ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.La señora Myriam Sánchez de Pulido, por medio de apoderado incóo demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administradora de Pensiones-COLPENSIONES, en aras de obtener: i.La nulidad de los actos administrativos contenidos en: a.Resolución 012264 del 11 de abril de 2011, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual concedió una pensiónrégimen prima media-a la señora Myriam Sánchez de Pulido. b.Acto administrativo presunto, surgido de la petición radicada en el ISS, el 26 de julio de 2011.-Recurso de reposción y en subsidio apelación contra la resolución 012264 de 2011.- ii.A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a COLPENSIONES a: a.reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Myriam de Jesús Sánchez de Pulido, en un monto equivalente al 75% del salario primedio que sirvió de base para los aportes durante el último año con la inclusión de la asignación básica, las primas de vacaciones, servicios, y navidad, recargos nocturnos y dominicales. b. Pagar de manera indexada, las diferencias resultantes. iii.Invocó como fundamentos de hecho que la señora Myriam Sánchez, prestó sus servicios laborales en el Hospital Militar Central, desde el 1 de septiembre de 1986
al 31 de diciembre de 1994, y goza de protección por el régimen de transición. Invocó como fundamentos de derecho: artículos, 53, 48 Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 36 de Ley 100 de 1993, 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, 45 del Decreto 1045 de 1978, y Decreto 1156 de 1994. 2.La demanda, fue identificada con el número 11001-33-35-023-2015-00517-00, repartida al Juzgado Veintitres Administrativo de Bogotá, autoridad que agotó el trámite de rigor. Mediante la sentencia del 29 de julio de 2016,declaró: i. no probadas las excepciones ii. la existencia del silencio administrativo presunto iii. la nulidad del acto ficto y parcialmente de la resolución 012264 del 11 de abril de 2011. iv. Condenó a COLPENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Myriam de Jesús Sánchez de Pulido, en el equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios, comprendido del 9 de enero de 2011 al 9 de enero de 2012, conforme al Decreto 2701 de 1998, incluyendo en ingreso base de liquidación «sueldo básico, recargos nocturno, dominicales y festivos, prima de servicios(1/12),prima de vacaciones(1/12), bonificación por servicios prestados y prima de navidad (1/12)»
3. La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29
de julio 2016. Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia del 29 de julio de 2016. Se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las sentencias del 4 de agosto de 2010, del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-23 de 5 de abril de 2018 de la Corte Constitucional y a la evolución jurisprudencial del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, y concluyó que: «[…]2.1.PROBLEMA JURÍDICO…si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el útimo año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 de 1988 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo en sentencia de unificación, proferida el 4 de agosto de 2010. 2.3.ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.3.1.Ley 100 de 1993 y vigencia del Sistema General de Pensiones – Régimen de Transición: Evolución normativa regular. … 2.3.2.Evolución jurisprudencial acerca del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición. …mediante sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010,
oportunidad en la cual el órgano vértice de la Jurisdicción priviliegió la aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento, y concluyó… La interpretación acogida en el 2010 por el Consejo de Estado Coincidió con aquella expuesta y aplicada hasta ese momento por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Ello permaneció así hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, providencia hito a través de la cual la Corte Constitucional dispuso modificar el sentido de su sentencia en vigor,…extendió la ratio consignada en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisió que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tal razón, dichas pensiones deb ser liquidadas calculando el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, sobre el ingreso base de liquidación previsto en la ley 100 de 1993. El precendente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 ha sido reiterado por esa Corporación en múltiples pronunciamientos, y las subreglas de interpretación normativa adoptadas fueron recientemente compiladas en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, así “…” Luego entonces, la nueva posición jurisprudencial en vigor de la Corte Constitucional, significó una ruptura respecto de la interpretación adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, suceso que propició la expedición de sentencias en uno y
otro sentido al interior del Contencioso Administrativo. Por último, es pertinente señalar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial calendada 28 de agosto de 2018, providencia de la cual si bien no hay constancia de que se encuentre ejecutoriada, si permite advertir que esa Corporación se encamina a rectificar la postura de ese Tribunal, en los siguientes términos:”…” Así las cosas, una vez identificado el estado del arte jurisprudencial relacionado con controversias como las que nos convoca, esta Sala de Subsección, considera que las reglas de interpretación normativa expuestas por la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, resultan de obligatoria aplicación para todos los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada por esa Corporación en sentencia C-258 de 2013, ineludible… 2.3.3.Conclusiones …iv. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no comprende el ingreso base de liquidadición de las pensiones, por ende, la base liquidatoria de toda prestación reconocida en virtud del régimen de transición debe responder a la prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 36 ejusdem. … vi.En todo caso, debe entenderse que los factores salariales que constituyen el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son, en estricto sentido, únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, siempre y cuando dichas
cotizaciones estén autorizadas de manera legal o reglamentria. vii… viii… 2.4.ANÁLISIS CRÍTICO DEL CASO CONCRETO. …, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa-Hospital-Dirección de Sanidad militar desde el 01 de septiembre de 1986 hasta el 09 de enero de 2012. Da cuenta…. siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es:que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 como quiera que a 30 de abril de 1994fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden Nacional, tenía 41 años de edad. …Igualmente, de acuerdo con el contenido de la Resolución núm 012264 del 11 de abril de 2011, (…), se encuentra demostrado que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, el Instituto de Seguro Social aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. Por consiguiente, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial efectuado, y en acatamiento de las directrices compiladas por la Corte Constitucional en sentencia SU-23 de 5 de abril de 2018, la Sala Concluye que no le asiste derecho a la parte demandante para obtener la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues se encuentra probado que su situación se encuentra regida enteramente por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
de manera que el ingreso base de liquidación de su pensión corresponde al previsto en el artículo 21 ejusdem. … En ese sentido, la Sala itera que en casos como el que nos ocupa, se deben observar las reglas expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 20165, a través de la cual adoptó y concretó la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 efectuado en sentencia C-258 de 2013, precedente que como ya se advirtió, resulta aplicable a todos los beneficiarios del régimen de transición, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2018.[…]» [negrilla del texto] Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la actora, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la sentencia de segunda instancia y solicitó se infirme y se reemplace. Para sustentarlo, adujo: i.Que la sentencia del 19 de octubre de 2018 contraría y se opone a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, al no tener en cuenta el concepto de salario, que incluye los dominicales y festivos. Invocó: Las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, y del 5 de febrero de 2019, radicados 52001-23-22-000-2012-00143-01 y 110010315000 2018 01884 00 respectivamente. También las sentencias de 6 de julio de 20151; 18 de mayo de
20012 y afirmó que las referidas providencias precisan el régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así le permite a la señora Myriam de Jesús Sánchez de Pulido pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y en el equivalente al 75%del ingreso base de liquidación resultado de promediar los 10 últimos años al servicio del Hospital Militar Central. ii.Los artículos 8º, 53 del Decreto 2701 de 19883 42 del Decreto 1042 de 19784,establecieron que los empleados públicos, trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado, establecimientos públicos, entre estos, el Hospital Militar Central5 tienen derecho al reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales. Así por favorabilidad, en la situación fáctica de la señora Myriam de Jesús Sánchez de Pulido, se debe aplicar el régimen general en su integridad e incluir en el ingreso base de liquidación los recargos por trabajo suplemetario dominicales y festivos. iii.Los artículos 40, 44, 46, La Ley 352 de 19976, Decreto 1795 de 200007 artículo 23 del Acuerdo 006 de 1997 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central8, aprobado por el Decreto 02 de 19989, contiene el régimen de personal y salarial del referido hospital, que incluye horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. 1 Radicado 11001032500020111006700(0192-11) «Acción de nulidad» artículo 8º del Decreto 4050 de 2008. Incentivo por
desempeño grupal. 2 Radicado 05001-23-31-000-199801841-01(0846-08) 3 por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional 4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones 5Acuerdo 02 De 2002 Artículo 3º. Naturaleza jurídica. El Hospital Militar Central es un establecimiento público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. 6 por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la policía nacional 7 por el cual se estructura el sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional" 8 por el cual se adoptan los estatutos del hospital militar central. 9 por el cual se aprueba el acuerdo número 006 del 18 de diciembre de 1997, emanado de la junta directiva del hospital militar central. iv.Afirmó que jurisprudencialmente, el concepto de salario, comprende todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, luego,«sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la
ley o las partes contratantes»,«abarca conceptos horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos etc» contrario, a lo afirmado en la sentencia de unificación. v.Que la sentencia del «Juzgado veintisieteAdministrativo del Circuito de Bogotá»(sic)desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece que constituye salario todo lo que el trabajador recibe en dinero o especie que implique retribución de su servicio. Tampoco, tuvo en cuenta la sentencia C-521 de 1998 de la Corte Constitucional, que alude en similares términos el concepto de salario. vi.El Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, también define el concepto de salario; y fue reiterado en el artículo 2º de la Ley 5 de 1969. vii.Concluyó que la pensión de la señora Myriam de Jesús Sánchez de Pulido, debe liquidarse con el 75% del ingreso base de liquidación, resultado de promediar los últimos 10 años al servicio del Hospital Militar Central.y así lo ha establecido los precedentes reiterados de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Trámite del recurso 6.El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto del 14 de junio de 2019, i. inaplicó el numeral 1º del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, ii.concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, iii.corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado.
7.El Consejo de Estado, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación.
8. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-Propuso las excepciones de: inexistencia del derecho reclamado a cargo de colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada, porque en su entender, no ha nacido obligación contra COLPENSIONES, en el presente caso. Asimismo, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas en el recurso extraordinario interpuesto por la señora Myriam de Jesus Sánchez de Pulido y como consecuencia se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-y, argumentó las siguientes razones: i.Consideró que respecto a la reliquidación teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, precisó que la Administradora de Pensiones, al momento de reconocer la pensión debe tener en cuenta todos y cada uno de los ingresos base de la cotización reflejados en la historia laboral sobre los que se haya cotizado. Lo anterior en virtud de los dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 del 2005 Circular Interna Número 16 de 2015, de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de Colpensiones. ii.Precisó que en el caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 01 de 2005, el ISS hoy Colpensiones, al
liquidar la prestación tuvo en cuenta «todos y cada uno de los ingresos bases de cotización reflejados en la historia laboral de la demandante sobre los cuales cotizó con el empleador Hospital Militar Central» en los últimos 10 años de servicio. iii.Que si bien los factores sobre los cuales deben cotizar el empleador corresponde a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, mismo en el cual, se encuentran enunciados los pretendidos por la recurrente, recargos nocturnos y dominicales y festivos; recae en cabeza del empleador la obligatoriedad de realizar el aporte mensual sobre la base de cotización dispuesta en Ley para el caso de servidores públicos. El trabajador es responsable de vigilar que el patrono cotice conforme a la ley. 9.El representante del Ministerio Público. Guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado
el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual10. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria. Adicionalmente, teniendo en cuenta el objeto, causal y trámite de previsto por el legislador, la Sala no se detendrá en las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones. Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 19 de octubre de 2018 del Tribunal de Cundinamarca, contraría o se opone a las sentencias: i: de unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda en el radicado 52001-23-22-000-2012-00143-01 y ii. de revisión del 5 de febrero de 2019, expediente 110010315000 2018 01884 00 dictada por la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado? y ¿sí hay lugar a
dictar sentencia de reemplazo.? 10 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
16. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 11, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»
17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.». A su vez el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, contempla el respectivo trámite, breve, expedito, sin que en él se incluya vr, gr etapa de excepciones, ni probatoria, pues no es una instancia adicional. 11 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 18.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión“por los tribunales administrativos”consagrada en el artículo 257 de la
Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a
partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa. Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»12 19.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas
de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. bEn los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son 12
Sentencia C-179/16 requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto
de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.
QUINTO: […]»13 20.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que es evidente que la legislación plasmó un procedimiento breve y expedito y en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita discusión, una nueva valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico, o complementario al realizado por del jue
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